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CNDJ - F52001250200020220065601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020220065601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12594

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 520012502000 2022 00656 01 Aprobado según acta n.° 020 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Sebastián Puerres González por la infracción del deber previsto en el numeral 5.° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y comisión de la falta descrita en

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Óscar Carrillo Vaca en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.

Criterio normativo: numeral 2.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Martha Liliana Arteaga Pantoja.

Criterio normativo: numeral 2.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: Determinación y graduación de la sanción disciplinaria - afectación de derechos fundamentales.A12594

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520012502000 2022 00656 01

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el numeral 2.° del artículo 30 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento por el cual se declaró responsable al letrado Mario Sebastián Puerres González consistió en que se presentó en estado de embriaguez a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que tuvo lugar el 31 de agosto de 2022 en el marco del proceso penal con radicado nro. 2022-0003 número interno 37740 que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 31 de agosto de 2022 3 mediante el oficio nro. 151 el Juzgado Segundo (2.°) Penal Municipal de Garantías Ambulantes de Pasto remitió

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 31 de agosto de 2022 3 mediante el oficio nro. 151 el Juzgado Segundo (2.°) Penal Municipal de Garantías Ambulantes de Pasto remitió informe contra el abogado Mario Sebastián Puerres González, en virtud de lo ocurrido en la audiencia en la que se resolvía la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en el marco del proceso penal con radicado nro. 520016000491202200003 NI. 37740.

3 Folio 4 del archivo denominado «001NoticiaDisciplinaria20220902.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12594

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3.2. A través de acta individual de reparto del 1.° de septiembre de 20224, el expediente fue asignado al magistrado Óscar Carrillo Vaca quien, lu ego de acreditar la calidad de abogado del encartado 5 e incorporar el reporte de antecedentes disciplinarios6, dictó auto del día 19 del mismo mes y año7 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional8 se adelantó en las sesiones del 18 de enero9, 8 de marzo10 y 10 de mayo de 202311. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador calificó el mérito de

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional8 se adelantó en las sesiones del 18 de enero9, 8 de marzo10 y 10 de mayo de 202311. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación y, por ende, formuló auto de cargos contra el abogado investigado, el cual se sintetiza en los siguientes términos:

Imputación fáctica: El doctor Mario Sebastián Puerres González como defensor de confianza del procesado dentr o del proceso penal con radicado número 2022 -00003 número interno 37740 del Juzgado Segundo (2.°) Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, asistió en estado de embriaguez a la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 31 de agosto de

2022.

A tal conclusión se arribó al referirse al señor juez como secretario, la no respuesta a la pregunta de si alguna autoridad judicial le reconoció personería jurídica para actuar, la dificultad para hablar claramente, el

4 Folio 1, ibidem. 5 Archivo denominado «002CertificadoSirna20220913.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «005AntecedentesDisciplinarios20220926.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Sin antecedentes reportados en ese momento. 7 Archivo denominado «0032022 -00656AperturaInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Es importante señalar que no se llevó a cabo la diligencia prevista para el 22 de noviembre de 2022. 9 Archivo denominado «011ActaAudiencia20230118.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

expediente digital. 8 Es importante señalar que no se llevó a cabo la diligencia prevista para el 22 de noviembre de 2022. 9 Archivo denominado «011ActaAudiencia20230118.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «016ActaAudiencia20230308.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «020ActaAudiencia20230510.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12594

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tartamudeo, sus respuestas incoheren tes, su conducta lenta y desorientada en el espacio y, especialmente, por su apariencia física que daba señales de intoxicación, con enrojecimiento facial, ojos vidriosos, ojeras y desencaje de mandíbula.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 5.° del artículo 28 y comisión de la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 30, todas estas normas contenidas en el Código Deontológico del Abogado, a título de dolo.

Luego de haberse efectuado la formulación del plieg o de cargos, el defensor de confianza Mario Fernando Domínguez Burbano le solicitó al magistrado ponente un receso de dos minutos (02:00) a efectos de reunirse con su prohijado y estudiar la posibilidad de confesar los hechos enrostrados en el pliego de ca rgos. Cumplido lo anterior, el doctor Domínguez Burbano puso de presente el interés que le asistía al doctor

reunirse con su prohijado y estudiar la posibilidad de confesar los hechos enrostrados en el pliego de ca rgos. Cumplido lo anterior, el doctor Domínguez Burbano puso de presente el interés que le asistía al doctor Puerres González, quien aceptó los cargos formulados.

En esta última diligencia, también se dispuso la remisión de informe contra los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto por la mora de más de dos (2) meses en asignarle al Juzgado Quinto (5.°) Penal del Circuito de Pasto el escrito de acusación radicado el 2 de marzo de 2022 en el marco del proceso penal con radicado nro. 520016000491202200003. Lo anterior, habida cuenta que dicho lapso se contabilizó para el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos del prohijado del abogado investigado.

3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó 18 de mayo de 2023 12, oportunidad en la que el inculpado cedió el uso de la palabra a su

12 Archivo denominado «024ActaAudiencia20230518.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12594

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apoderado contractual, para que rindiera los alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente.

3.5. El 9 de junio de 202313 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

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apoderado contractual, para que rindiera los alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para lo correspondiente.

3.5. El 9 de junio de 202313 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta endilgada en el auto de cargos.

3.6. El 28 de junio de 202314 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la providencia sancionatoria al disciplinable, su defensor de confianza y a la agente del Ministerio Público. Cabe resaltar que obra en el plenario la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios15.

3.7. Por medio de edicto fijado el 5 y desfijado el 7 de julio de 202316 la Secretaría Judicial de la sala de primer nivel notificó subsidiariamente la sentencia de data 9 de junio de ese mismo año.

3.8. El 4 de julio de 2023 17 el apoderado contractual del investigado instauró recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, cuyo traslado a los no recurrentes por el término de dos (2) días de que trata el inciso 3.° del artículo 81 del Código Deontológico del Abogado transcurrió los días 14 y 17 de julio de ese año18.

13 Archivo denominado «026SentenciaSancionatoria20230609.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «027OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20230628.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Ibidem.

13 Archivo denominado «026SentenciaSancionatoria20230609.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «027OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20230628.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Ibidem. 16 Archivo denominado «029EdictoNotificacionSentencia20230705.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «031RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Cabe señalar que mediante un segundo correo electrónico de ese mismo día, el recurrente allegó una nueva versión del recurso de apelación. 18 Archivo denominado «033ConstanciaPublicacionTrasladoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12594

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3.9. A través de auto ―sin fecha― 19 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente, lo que se cumplió mediante correo electrónico del 27 de julio de 202320.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la providencia efectuó un resumen de la noticia disciplinaria allegada mediante informe, la comprobación de la calidad de abogado del disciplinable, la actuación procesal con especial detalle de lo acaecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el auto de cargos y los alegatos de conclusión que rindió el defensor de confianza del inculpado

disciplinable, la actuación procesal con especial detalle de lo acaecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el auto de cargos y los alegatos de conclusión que rindió el defensor de confianza del inculpado en la audiencia de juzgamiento.

En segundo lugar, indicó que el artículo 97 del Régimen Disciplinario del Abogado establecía la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable como presupuestos para dictar una sentencia sancionatoria.

Conforme a ello, aludió al video de la audiencia efectuada el 31 de agosto de 2022 en el que se evidenció que el inculpado acudió como defensor de confianza del procesado y luego de dar sus generales de ley se refirió al juez como «señor secretario». Más adelante, pese a que el juez le pidió en reiteradas ocasiones que manifestara si ya se le había reconocido personería para actuar, el investigado respondió con dificultad que había radicado los poderes. Por ese motivo, el juez le replicó que respondiera

19 Archivo denominado «035AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «038CumplimientoRemisionExpedienteSuperior20230727.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12594

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lo preguntado y después de obtener una respuesta afirmativa, el abogado investigado no le pudo responder cuál era la autoridad judicial que presuntamente le había reconocido personería jurídica.

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lo preguntado y después de obtener una respuesta afirmativa, el abogado investigado no le pudo responder cuál era la autoridad judicial que presuntamente le había reconocido personería jurídica.

En vista de lo anterior, el juez le preguntó al fiscal si tenía conocimiento de que al togado Puerres González se le había reconocido personería jurídica para actuar, a lo que respondió negativamente. En ese momento, el representante del ente acusador le manifestó al despacho que el letrado no se encontraba en condiciones para representar a su cliente, ni acudir a un estrado judicial, no solo porque desconocía el estado del proceso, sino también porque seguramente estaba embriagado, por lo que debía suspenderse la audiencia para evitar la configuración de una causal de nulidad.

También, puso de presente que el video reflejó la dificultad del letrado para hablar claramente, en tanto tartamudeaba, decía frases incoherentes, su conducta era lenta, desorientada, físicamente lucía como una persona intoxicada con enrojec imiento facial, ojos vidriosos, ojeras y una mandíbula desencajada.

Luego hizo mención del acta de la audiencia nro. 301 de data 5 de septiembre de 2022 en la que el abogado investigado respondió de forma clara que no se le había reconocido personería jurídica, pero había radicado el poder ante el juzgado de conocimiento, al tiempo que verbalizó el poder conferido y el juez lo reconoció para actuar, habida cuenta que su discurso era coherente y su apariencia física era distinta a aquella de la audiencia del 31 de agosto de 2022.

verbalizó el poder conferido y el juez lo reconoció para actuar, habida cuenta que su discurso era coherente y su apariencia física era distinta a aquella de la audiencia del 31 de agosto de 2022.

En el mismo sentido, los testimonios de los doctores Pedro Andrés Fajardo Ruíz ―fiscal segundo (2.°) seccional de la Unidad de Vida deA12594

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Pasto― y Luis Alberto Martínez Hurtado ―titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto― expresaron que el profesional Puerres González no estaba en condiciones de adelantar la audiencia de libertad en favor de su cliente. El primer testigo, adujo que el encartado no absolvió de forma coherente las preguntas formuladas por la célula judicial, por lo que pese a que no se adoptaron pruebas técnicas o médicas que confirmaran el estado de alicoramiento, la disartria21, su postura corporal y el aliento alcohólico eran notorias muestras del alicoramiento. El segundo testigo, subrayó que el inculpado no explicó claramente si se le había reconocería para actuar como apoderado del procesado y que la dificultad para expresarse era un signo de embriaguez.

A partir de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño encontró que el abogado Mario Sebastián Puerres González con su comportamiento actualizó la falta disciplinaria prevista en el numeral

signo de embriaguez.

A partir de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño encontró que el abogado Mario Sebastián Puerres González con su comportamiento actualizó la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 30 del Código Deontológico del Abogado. Añadió que a pesar de que el togado adujera que estaba enfermo, luego de haberse proferido auto de cargos en su contra confesó la conducta reprochada.

Sobre el juicio de valoración o antijuridicidad, sostuvo que el letrado desconoció el deber de actuar con rectitud y respeto hacia la profesión contenido en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque el estado de alicoramiento nubló su razonamiento, al punto de que no comprendió el objeto de la audiencia, ni respondió las preguntas que le formuló el ju ez. En suma, dicho hecho lo calificó como bochornoso y

21 La disartria es definida por la Real Academia de la Lengua Española como la «Dificultad para la articulación de las palabras que se observa en algunas enfermedades nerviosas». Diccionario de la Real Academia de la Le ngua Española, disponible en la página web: https://dle.rae.es/disartria, fecha de consulta 12 de noviembre de 2024.A12594

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atentatorio contra el buen nombre de la profesión, lo que constituyó un

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atentatorio contra el buen nombre de la profesión, lo que constituyó un irrespeto a los funcionarios judiciales, los intervinientes y su prohijado.

Respecto al juicio de reproche o culpabilidad, destacó que la conducta se cometió a título de dolo «pues es de conocimiento de todos los profesionales del derecho que no deben encontrarse en estado de embriaguez al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión, y, pese a ello, se acreditó que el togado compareció a una diligencia judicial bajo los efectos del licor».

En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, hizo mención a los artículos 11, 13, 45 y 46 del Código Deont ológico del Abogado y la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 en el proceso con radicado nro. 110011102000-2019-05770-01 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Luego expresó que el principio de necesidad imponía una sanción, mientras que el principio de proporcionalidad exigía que no se dictara la sanción de censura ni la de exclusión.

De manera que, indicó que sí existió una afectación a los derechos fundamentales del cliente del abogado investigado porque la audiencia en la que se resolver ía sobre la libertad de su cliente debió reprogramarse, lo que sumado a la modalidad dolosa del comportamiento, la gravedad de la conducta, los motivos determinantes y la ausencia de los criterios de atenuación, hacían procedente imponer

reprogramarse, lo que sumado a la modalidad dolosa del comportamiento, la gravedad de la conducta, los motivos determinantes y la ausencia de los criterios de atenuación, hacían procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos ―la cual estimó podía establecerse de manera concurrente a partir de decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura―. Esta última sanción la consideró viable ante la reprogramación de la audienciaA12594

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lo que representó un desgaste de tiempo y dinero para la administración de justicia.

5. RECURSO DE APELACIÓN

En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el defensor contractual del encartado interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:

5.1. Reducción de la sanción disciplinaria

Como punto de partida, trajo a colación los artículos 11.°, 13.° y 45.° del Código Deontológico del Abogado relativos a la función de la sanción disciplinaria y los criterios para su graduación. En ese sentido, adujo que la sanción impuesta era necesaria, pero no razonable ni proporcional comoquiera que no existió una afectación a los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal.

disciplinaria y los criterios para su graduación. En ese sentido, adujo que la sanción impuesta era necesaria, pero no razonable ni proporcional comoquiera que no existió una afectación a los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal.

Para respaldar su posición, adujo que no era suficiente sostener que la audiencia de libertad por vencimiento de términos debió postergarse para acreditar la afectación a los derechos fundamentales del prohijado del abogado investigado, puesto que una argumentación en tal sentido debió ponerse de presente las razones por las que se configuró dicho criterio de agravación de la sanción disciplinaria. En palabras del recurrente:

Este argumento no es de recibo por parte de la defensa, pues se desconoce y no existe certeza de como el acusado en el proceso de libertad por vencimiento de términos, sufrió alguna afectación de sus derechos fundamentales; la magistratura parte de una posición sesgada e incierta de que la petición incoada por la defensa ante la judicatura, en esa oportunidad, tendría que ser favorable a sus intereses, situación que se reitera como incierta en las resultas del acto procesal de libertad por vencimiento de términos.A12594

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Es importante mencionar que tan solo cinco días después, de la suspensión de la audiencia, mi poderdante obtiene la libertad por vencimiento de términos para el acusado, situación que no es valorada en debida forma y únicamente se menciona que existió

Es importante mencionar que tan solo cinco días después, de la suspensión de la audiencia, mi poderdante obtiene la libertad por vencimiento de términos para el acusado, situación que no es valorada en debida forma y únicamente se menciona que existió una afectación a derechos fundamentales sin realizar una debida motivación y tener un respaldo probatorio de la afectación generada al acusado.

Teniendo en cuenta esas consideraciones, estimó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no desarrolló la totalidad de los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, pese a que se pronunció sobre la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa en que se cometió, no se motivó ni respaldó probatoriamente el perjuicio causado.

Bajo esa línea de pensamiento, arguyó que luego de proferido el auto de cargos el inculpado confesó la falta endilgada, máxime cuando la presunción de inocencia debía aplicarse respecto de la afectación de derechos fundamentales como cri terio de graduación de la sanción disciplinario.

Por lo demás, indicó que el a quo no cumplió la carga argumentativa exigida por el artículo 46 del Código Deontológico del Abogado, ni atendió la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la determinación y graduación de la sanción disciplinaria. Para ello, citó las sentencias del 5 de octubre de 2021 y 7 de junio de 2023 adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los radicados nros. 110011102000 2019 05770 01 y 05 0011102000 2019 02406 01, respectivamente.A12594

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los radicados nros. 110011102000 2019 05770 01 y 05 0011102000 2019 02406 01, respectivamente.A12594

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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto calendada el 11 de agosto de 202322, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.

El 23 de agosto del año en curso23 el doctor Mario Fernando Domínguez Burbano, en su calidad de apoderado judicial del disciplinable presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada por medio de proveído del 3 de octubre de 202424.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

22 Archivo denominado «001ActaReparto 52001250200020220065601.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «005 OficioRenuncia Poder 2022 -0656.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «008 AUTO ACEPTA RENUNCIA PODER 2022 00656.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A12594

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Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en lo s procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»26.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A12594

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¿Es procedente modificar la sentencia de data 9 de junio de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño

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¿Es procedente modificar la sentencia de data 9 de junio de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado, en atención a los reparos contenidos en el recurso de alzada?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, esta colegiatura considera que debe modificar la sentencia de primer grado comoquiera que se evidencia la prosperidad parcial del argumento relativo a la disminución de la sanción impuesta por el a quo.

Una vez el abogado investigado ha sido declarado responsable disciplinariamente, deviene la necesidad de imponer de manera concreta una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado. La norma dispone:

Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.

Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados.

Además, debe decirse que el artículo 46 del Código Disciplinario de los Abogados exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto, la norma

los Abogados.

Además, debe decirse que el artículo 46 del Código Disciplinario de los Abogados exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como

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