🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F52001250200020220069301

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220069301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14149

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 520012502000202200693-01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación 1 presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber transgredido el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 ibídem, conducta cometida a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo su origen en la queja presentada el 15 de septiembre de 2022, por la señora Verónica Viviana Ruano

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/068RecursoApelación 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/69 SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada

de septiembre de 2022, por la señora Verónica Viviana Ruano

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/068RecursoApelación 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/69 SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los M.M Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Mabel Patricia Guerrero Eraso.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 2 | 29

Patiño, en contra del abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES, a quien, en junio de 2021, otorgó poder para que asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado bajo el número 25406008831202100041-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa – Nariño, seguido en su contra por el delito de hurto.

Reprochó que el profesional, pese a haber recibido el mandato y la documentación pertinente, no adelantó con diligencia las actuaciones propias de la defensa, se ausentó de la audiencia del 10 de agosto de 2021, en la cual se revocó la medida de detención domiciliaria y, además, incumplió el compromiso de gestionar un preacuerdo con la Fiscalía, dejándola sin representación en una etapa decisiva del proceso penal.

2.- Mediante certificación No. 209411, expedida el 18 de abril de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el señor CARLOS ARTURO HERRERA

etapa decisiva del proceso penal.

2.- Mediante certificación No. 209411, expedida el 18 de abril de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el señor CARLOS ARTURO HERRERA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.243.852, es portador de la tarjeta profesional No. 745.810, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se logró evidenciar que el abogado C ARLOS ARTURO HERRERA TORRES no reportaba antecedentes disciplinarios.

4.- El día 5 de diciembre de 2022, el magistrado de instancia ordenó

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03CertificadoSirnaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 3 | 29

auto de apertura del proceso disciplinario4 contra la profesional del derecho CARLOS ARTURO HERRERA TORRES y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.-La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del 13 de febrero de 2023, 20 de abril de 2023, 15 de junio de 2023 y 28 de julio de 2023 y 4 de julio de 2024 , en

a cabo en sesiones del 13 de febrero de 2023, 20 de abril de 2023, 15 de junio de 2023 y 28 de julio de 2023 y 4 de julio de 2024 , en donde se practicaron las pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones y manifestaciones:

5.1 El día 13 de febrero de 2023, el disciplinable rindió versión libre para lo cual manifestó que había allegado al despacho algunas pruebas y explicó que fue contratado por la quejosa en razón a que esta había sido capturada en situación de flagrancia por el delito de hurto; indicó que, frente a tal escenario, le sugirió la posibil idad de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, precisando que lo complejo del trámite penal radicaba en la necesidad de reparar a las víctimas, pues sin ello no era posible consolidar dicho acuerdo. Finalmente, señaló que sus honorarios fueron cancelados parcialmente con una motocicleta, vehículo que, sin embargo, no se encontraba registrado a nombre de su poderdante, lo que dificultó la materialización de la entrega y generó inconvenientes en el desarrollo de la gestión encomendada.

6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 4 de julio de 20245 contra del abogado CARLOS ARTURO HERRERA, por:

4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/04AperturaInvestigacion 5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/43VideoAudienciaCargos19102023.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/43VideoAudienciaCargos19102023.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 4 | 29

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual habría incumplido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque el disciplinable CARLOS ARTURO HERRERA le confirió poder en junio de 2021, por parte de la señora Verónica V iviana Ruano Patiño, para que asumiera su defensa en al interior del proceso penal bajo el número de radicado 25406008831202100041-00, que cursaba en el juzgado Promiscuo Municipal de PolicarpaNariño, por el delito de hurto; no obstante, el profesional del derecho, pese a contar con el poder y la documentación necesaria, descuido las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, no compareció a la audiencia del 10 de agosto de 2021, en la que se le revocó la medida de detención domiciliaria, a su prohijada y

necesaria, descuido las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, no compareció a la audiencia del 10 de agosto de 2021, en la que se le revocó la medida de detención domiciliaria, a su prohijada y puesto que no concretó el preacuerdo con la fiscalía al cual se había obligado; dejando así, al garete a su prohijada en un momento crucial del proceso penal.

Se consideró que el profesional del derecho HERRERA TORRES presuntamente había incurrido en falta contra la honradez del abogado porque recibió de la señora Verónica Viviana Ruano Patiño , el 30 de junio de 2021, la suma de $388.800, con la finalidad de contratar un perito que tasara los perjuicios ocasionados a las víctimas dentro del proceso penal bajo el número de radicado 25406008831202100041-00; no obstante, el profesional del derecho no acreditó haber destinado dicho dinero para el fin encomendado.

8.- El 3 de septiembre de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento,6 con la asistencia de la quejosa, un agente del Ministerio Publico y el disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:

Sostuvo que desde el inicio del mandato su estrategia defensiva estuvo orientada a la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía, toda vez que la captura en flagrancia de su clienta hacía inviable otra alternativa distinta; explicó que, para concretar dicho acuerdo, era necesario reparar a las víctimas, lo cual no se cumplió debido

toda vez que la captura en flagrancia de su clienta hacía inviable otra alternativa distinta; explicó que, para concretar dicho acuerdo, era necesario reparar a las víctimas, lo cual no se cumplió debido a que é stas exigían una suma de dinero desproporcionada en relación con el daño ocasionado. Negó haber faltado a las

6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 62VideoAudienciaJuzgamiento24012024M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 5 | 29

audiencias, y que los eventuales aplazamientos obedecieron a decisiones de la Fiscalía y a la rotación de funcionarios, por lo que no podía atribuírsele negligencia.

De otro lado, manifestó que la señora Verónica Ruano Patiño y el señor Lipriando Benavides se fugaron, lo cual dificultó la estrategia, y que incluso fue objeto de amenazas de muerte por parte de su clienta, quien además le exigió la devolución de dineros pese a que adelantó gestiones con la Fiscalía; con base en ello, el disciplinado insistió en que siempre actuó con diligencia, que entregó paz y salvo de su gestión y que las dificultades surgidas obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, por lo que solicitó su absolución.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, determinó ABSOLVER al abogado HERRERA TORRES, respecto del cargo

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, determinó ABSOLVER al abogado HERRERA TORRES, respecto del cargo de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgado a título de dolo, y el deber del establecido en el numeral 8 del artículo 28ibidem: lo anterior, en la medida en que la conducta no se ajustaba al tipo disciplinario endilgado, pue s no correspondía a la hipótesis de “no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, sino al supuesto contemplado en el artículo 35, numeral 3, de la misma Ley, referido a la obtención de dineros para cubrir gastos irreales. Tal circuns tancia impedía imponer sanción, en razón del error en la adecuación típica y de conformidad con los principios de tipicidad y congruencia.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 6 | 29

De otra parte, el a quo declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normativa, a título de culpa; imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

numeral 1 del artículo 37 de la misma normativa, a título de culpa; imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La primera instancia consideró que, en cuanto a la tipicidad, revisado el material probatorio allegado al proceso, se acreditó que el abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque actuaba en representación de la señora Verónica Viviana Ruano Patiño, quien le otorgó poder en junio de 2021 para que a sumiera su defensa dentro del proceso penal radicado bajo el número 25406008831202100041-00, seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa – Nariño, por el delito de hurto; sin embargo, pese a contar con dicho poder y la documentación necesaria, n o cumplió con las exigencias legales para formalizar su renuncia, no asistió a la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2021, en la cual se le revocó a su prohijada la medida de detención domiciliaria, y no concretó el preacuerdo con la Fiscalía que había sido objeto de su estrategia defensiva, dejando a su representada sin asistencia técnica adecuada en un momento crucial del proceso penal.

En cuanto a la antijuridicidad, el Seccional de instancia consideró que la conducta desplegada por el abogado Carlo s Arturo Herrera Torres resulta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que desatendió el deber previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley

que la conducta desplegada por el abogado Carlo s Arturo Herrera Torres resulta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que desatendió el deber previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, al no atender con la celosa diligencia exigida elM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 7 | 29

encargo profesional encomendado. Su proce der encuadró en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1, ibídem, por cuanto descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, circunstancia que permite calificar su comportamiento como típico y antijurídico. Tal omisión, producto de una actuación negligente e incuriosa, configura una infracción al deber objetivo de cuidado, actualizando así la modalidad culposa de la conducta a título de culpa sin representación.

Frente a la culpabilidad, el a quo señaló que la modalidad de la conducta debía valorarse a título de culpa, al advertir que el abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES “obró de manera negligente e incuriosa, desatendiendo las diligencias propias de la actuación profesional”; destacó que, pese a haber anunciado su intención de renunciar, “no cumplió con las exigencias previstas para formalizarla” , lo que reflejó un actuar contrario al deber de diligencia que le correspondía como profesional del derecho.

En cuanto a los criterios para graduar la sanción, las circunstancias

exigencias previstas para formalizarla” , lo que reflejó un actuar contrario al deber de diligencia que le correspondía como profesional del derecho.

En cuanto a los criterios para graduar la sanción, las circunstancias generales de graduación señaladas en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia, frente a la trascendencia social de la conducta, el a quo advirtió que el proceder negligente del abogado afectó la confianza en la abogacía como garante de derechos y apoyo a la administración de justicia. En cuanto a la modalidad de la conducta, precisó que se trató de un actuar culposo, pues el disciplinado incurrió en descu ido e incuria al no asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2021, ni concretar el preacuerdo ofrecido y respecto del perjuicio causado; resaltó que la quejosa debió soportar una prolongación innecesariaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 8 | 29

de su privación de la libertad y contratar a otro profesional para lograr su libertad, lo que reflejó la gravedad de la falta cometida.

Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño estimó que la sanción a imponer al abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al ser proporcional y razonable frente a la falta disciplinaria cometida y a

ARTURO HERRERA TORRES debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al ser proporcional y razonable frente a la falta disciplinaria cometida y a los criterios de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

El disciplinado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES cuestionó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al considerar que resultaba desproporcionada frente a los hechos acreditados en el proceso disciplinario; señaló que, aun si se ent endiera que existieron falencias en su gestión como abogado, éstas no tenían la entidad suficiente para justificar una medida tan gravosa y solicitó se considere una sanción menos severa.

Asimismo, reiteró su versión de los hechos indicando que desde el inicio orientó su estrategia a la consecución de un preacuerdo con la Fiscalía, lo que demandaba la reparación de las víctimas. Expuso que sí llevó a cabo gestiones en este sentido, pero que los retrasos en la definición de la situación jurídica de su prohijada obedecieron a circunstancias externas como la fuga de la procesada y el constante cambio de fiscales en el caso, factores que escapaban aM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 9 | 29

su control y que, en su criterio, no podían ser valorados como manifestaciones de negligencia de su parte.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 9 | 29

su control y que, en su criterio, no podían ser valorados como manifestaciones de negligencia de su parte.

De igual modo, controvirtió la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, al sostener que no se ponderaron adecuadamente las actuaciones que desplegó dentro del proceso, tales como las reuniones sostenidas con los fiscales, las recomendaciones brindadas a su clienta y la entrega del paz y salvo.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de febrero de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente7.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo

7 1ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/01acta de reparto. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 10 | 29

que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201610 y C -112/1711 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, e l 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la certificación No. 209411 de fecha 18 de abril de 2022, mediante la

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la certificación No. 209411 de fecha 18 de abril de 2022, mediante la

9 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta u na reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 11 | 29

cual se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 11 | 29

cual se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS ARTURO HERRER A TORRES , identificado con la cédula de ciudadanía número 6.243.852 y la tarjeta profesional No. 745.810 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición de la certificación.12

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de julio de 2024, se le formularon cargos al abogado CARLOS

ARTURO HERRERA TORRES, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual habría incumplido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque el disciplinable CARLOS ARTURO HERRERA le confirió poder en junio de 2021, por parte de la señora Verónica Viviana Ruano Patiño, para que asumiera su defensa en al interior del proceso penal bajo el número de radicado

ARTURO HERRERA le confirió poder en junio de 2021, por parte de la señora Verónica Viviana Ruano Patiño, para que asumiera su defensa en al interior del proceso penal bajo el número de radicado 25406008831202100041-00, que cursaba en el juzgado Promiscuo Municipal de PolicarpaNariño, por el delito de hurto; no obstante, el profesional del derecho, pese a contar con el poder y la documentación necesaria, descuido las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, no compareció a la audiencia del 10 de agosto de 2021, en la que se le revocó la medida de detención domiciliaria, a su prohijada y puesto que no concretó el preacuerdo con la fiscalía al cual se había obligado; dejando así, al garete a su prohijada en un momento crucial del proceso penal.

Se consideró que el profesional del derecho HERRERA TORRES presuntamente había incurrido en falta contra la honradez del abogado porque recibió de la señora Verónica Viviana Ruano Patiño , el 30 de junio de 2021, la suma de $388.800, con la finalidad de contratar un perito que tasara los perjuicios ocasionados a las víctimas dentro del proceso penal bajo el número de radicado 25406008831202100041-00; no obstante, el profesional del derecho no acreditó haber destinado dicho dinero para el fin encomendado.

121ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03CertificadoSirna.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

acreditó haber destinado dicho dinero para el fin encomendado.

121ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03CertificadoSirna.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 12 | 29

Por su parte la sentencia de primera instancia absolvió al disciplinable de la falta descrita en artículo 35 numeral 4 ibídem, y lo sancionó por incurrir en la falta del artículo 37.1, por los mismos hechos y el mismo deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de octubre de 2024 , fue notificada por edicto, fijado el 22 de enero de 2025 y el cual se desfijo el 24 de enero13.

Por lo que la disciplinable presentó recurso de apelación el 24 de enero de 2025 14 y mediante auto del 14 de febrero de 2025 15 se concedieron los mismos.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en

“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

13 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 066EdictoSentencia 14 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 72RecursoApelacion 15 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 76AutoConcedeRecursoApelacionM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 13 | 29

5.- Del caso en concreto

El asunto tuvo su origen en la queja presentada el 15 de septiembre de 2022 por la señora Verónica Viviana Ruano Patiño, en contra del abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES a quien afirmó haber pagado la totalidad de sus honorarios, para que asumiera su defensa en un proceso penal. La quejosa manifestó que el abogado incumplió con lo pactado, pues en vez de adelantar un preacuerdo con la Fiscalía se limitó a aplazar audiencias sin obtener resultados, razón por la cual decidió cambiar de apoderado, quien finalmente logró su libertad.

Por decisión proferida el 31 de octubre de 2024, la Comisión

un preacuerdo con la Fiscalía se limitó a aplazar audiencias sin obtener resultados, razón por la cual decidió cambiar de apoderado, quien finalmente logró su libertad.

Por decisión proferida el 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES, al hallarlo responsable de inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Con fundamento en los argumentos presentados en la apelación, se abordarán los siguientes aspectos: i) Desproporción en la sanción impuesta. ii) Adecuada gestión y estrategia procesal y iii) Indebida valoración probatoria en la primera instancia.

Los medios de prueba que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:

  • Poder conferido en junio de 2021 por la señora Verónica Viviana Ruano Patiño al disciplinado, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 25406008831202100041 -00,M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 14 | 29

adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa – Nariño.

  • Copia íntegra del proceso penal bajo el radicado número 25406008831202100041-00, seguido contra la quejosa por el delito

adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa – Nariño.

  • Copia íntegra del proceso penal bajo el radicado número 25406008831202100041-00, seguido contra la quejosa por el delito de hurto, del cual se desprende la actuación adelantada y las diligencias en las que debía intervenir el profesional del derecho.
  • Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Verónica Viviana Ruano Patiño y el abogado CARLOS ARTURO HERRERA TORRES, en virtud del cual asumió la defensa penal dentro del radicado No. 2540600883120210004100.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por el disciplinable, de conformidad con los siguientes fundamentos: i) Indebida con la valoración probatoria en la primera instancia

El disciplinado HERRERA TORRES manifestó su inconformidad con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, al sostener que no se ponderaron debidamente las gestiones que, según él, desplegó en cumplimiento del mandato, tales como reuniones con los fiscales del caso, las recomendaciones brindadas a su prohijada y la entrega de un paz y salvo; señaló además que, en su sentir, se otorgó mayor credibilidad a los señalamientos de la quejosa sin que existieran suficientes elementos objetivos que respaldaran dichas afirmaciones.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14149

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 15 | 29

RAD. No. 520012502000202200693-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 15 | 29

Al respecto es pertinente mencionar que dentro del expediente obra, en primer lugar, el poder conferido en junio de 2021 por la señora Verónica Viviana Ruano Patiño al disciplinado, en el marco del proceso penal radicado No. 25406008831202100041 -00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Poli carpa – Nariño. Dicho poder nunca fue objeto de renuncia ni de revocato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...