CNDJ - F52001250200020220070501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220070501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12618
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2022 00705 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurs o de apelación incoado por el disciplinable DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño 2, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por la señora Maribel Madroñero Martínez en contra del abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, en la que manifestó
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, en la que manifestó
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Óscar Carrillo Vaca.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
2
A - 12618
que le encomendó al juris ta realizar los trámites tendientes a obtener la escritura pública de un inmueble “finca Cachiguas” que posee desde el año 2002, para lo cual le canceló la suma de $ 8.000.000 por concepto de honorarios, no obstante, el profesional no cumplió con el encargo.
Concluyó que varias personas y jueces están interesados en quedarse con su inmueble, incluso recibió amenazas de muerte que puso en conocimiento de la Fiscalía y de la Procuraduría, y que notó que su abogado no estaba al servicio de sus intereses, sino de las anteriores personas, por lo que le pidió le regresara la documentación y los honorarios, sin que lo hiciere.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DEIBY JEAN PIERRE
honorarios, sin que lo hiciere.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.420.604, es portador de la tarjeta profesional 305.172 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2022 se abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de l a audiencia de pruebas y calificación provisional 4, que se llevó a cabo en sesiones de 18 de abril5, 28 de septiembre6, de 2023, 11 de abril7, y 26 de junio de 20248, dentro de la cual fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre rendida por el profesional DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO. Indicó que en el año 2019 fue contactado por la
3 003CertificadoVigenciaSirna20221206 4 004AutoAperturaInvestigacionDiciplinaria 5 011AudienciaPruebasyCalificación20230418 6 052SeRemiteExpedienteDisciplinablearchivo 001 7 052SeRemiteExpedienteDisciplinablearchivo 002 8 052SeRemiteExpedienteDisciplinablearchivo 003COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
3
A - 12618
señora Maribel Madroñero Martínez, quien le indicó que era poseedora
RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
3
A - 12618
señora Maribel Madroñero Martínez, quien le indicó que era poseedora de una finca ubicada en Taminango, por lo que viajó a la ciudad de Pasto a reunirse con ella y verificar la viabilidad de la gestión.
Indicó que recibió la suma de $ 3.000.000 por concepto de asesoría y viáticos para dirigirse a la ciudad de Pasto, en donde le informó que llevaba varios años de posesión, por lo que podían instaurar la pertenencia, no obstante, su cliente omitió contarle situaciones relevantes como era que el inmueble era de la mamá y que había fallecido poco tiempo atrás y que había una sucesión en el juzgado de El Rosario - Nariño. Entonces su labor se dirigió a def enderla en la sucesión alegando la posesión, en la diligencia de secuestro, aportando las pruebas que sustentaban la oposición, sin embargo, se declaró no probada la posesión por factores interpretativos, pero no por deficiencia técnica ni por vencimiento de términos.
Concluyó que el conflicto con la quejosa surgió porque no quiso acceder a acompañarla en la presentación de varias denuncias contra funcionarios y familiares que según ella querían matarla y quedarse con su inmueble, considerándola una person a con un serio desequilibrio mental, pues su negativa fue asumida como una manera de estar en favor de su contraparte, acusándolo de querer asesinarla y temer por su vida.
- La quejosa aportó documentos relacionados con la posesión de la
desequilibrio mental, pues su negativa fue asumida como una manera de estar en favor de su contraparte, acusándolo de querer asesinarla y temer por su vida.
- La quejosa aportó documentos relacionados con la posesión de la “finca Cachiguas” objeto de la gestión del abogado y de las denuncias instauradas contra los Jueces del Rosario y Taminango y un inspector de policía, por presuntas irregularidades en hechos ocurridos en la finca el 24 de junio de 20229.
9 014PruebasQuejosaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
4
A - 12618
- El Juzgado Promiscuo Municipal d el Rosario allegó el link digital del proceso de sucesión 2020 -005310, al cual se le practicó inspección judicial.
-Testimonio del señor Carlos Andrés Torres Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Taminango, para la época de los hechos. Relató que conoció a la quejosa en virtud del proceso de sucesión que se llevaba en su despacho, no obstante, después se separó del conocimiento del asunto invocando enemistad grave, dado que lo acusó de intento de homicidio y hurto de su finca.
Precisó que luego del impedi mento, el proceso fue asignado al municipio del Rosario, pero desconoce de situaciones adicionales.
Concluyó que la quejosa es una persona conflictiva y en ocasiones se
Precisó que luego del impedi mento, el proceso fue asignado al municipio del Rosario, pero desconoce de situaciones adicionales.
Concluyó que la quejosa es una persona conflictiva y en ocasiones se mostró agresiva con el personal de su despacho al punto que tuvo que acudir al apoyo de la Policía.
-Ampliación de la queja de la señora Maribel Madroñero Martínez. Indicó que contrató al disciplinable para encomendarle el proceso de pertenencia de la “finca Cachiguas”, que empezó a poseer desde
2002. Dijo que uno de sus hermanos había ven dido todos los bienes que tenían y quería despojarla de la finca, entonces le pidió al jurista le colaborara con ello para escriturar la propiedad, para lo cual le cobró la suma de $ 50.000.000, de los cuales entregó $ 8.000.000, sin embargo, considera que el profesional le entregó todos los documentos a un señor Marcial Daza, quien le profirió amenazas y al Juez, pero el abogado no cumplió su compromiso porque incluso para la diligencia de secuestro envió a la abogada Nubia Salazar Espejo y luego notó una conducta en favor de su contraparte.
10 C03CopiasJuzgadoPromiscuoRosarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
5
A - 12618
Indicó que efectivamente ha presentado diversas denuncias contra jueces y abogados por situaciones que estimó irregulares,
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
5
A - 12618
Indicó que efectivamente ha presentado diversas denuncias contra jueces y abogados por situaciones que estimó irregulares, específicamente por querer apoderarse de su bien.
- Ampliación de la versión libre del abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO. Refirió sentirse injuriado y calumniado por la quejosa, quien lo contrató para defender su calidad de poseedora al interior del proceso de sucesión instaurado por sus hermanos. Dijo que para la diligencia de secuestro sust ituyó a la abogada Nubia Esperanza Espejo, en virtud de la facultad expresa del mandato conferido.
Indicó que su compromiso era acceder a las herramientas jurídicas para salvaguardar los intereses de su cliente y que todas sus actuaciones fueron oportunas en el proceso.
Señaló que la estrategia era no aceptar la herencia porque hacerlo conllevaría el reconocimiento de dominio ajeno, optando por pedir la exclusión del inmueble de la masa herencial. Concluyó que asistió a la quejosa a todas las actuaciones hasta cuando lo denunció penal y disciplinariamente, y que el proceso de sucesión terminó con aprobación del trabajo de partición.
Culminado el recaudo probatorio, la magistrada sustanciadora calificó la actuación 11 disponiendo la terminación parcial de la s diligencias, frente al hecho de sustituir poder para la realización de la audiencia de secuestro a la profesional Nubia Esperanza Espejo, al estar facultado para acudir a dicha figura. Así mismo, por no encontrar prueba alguna
frente al hecho de sustituir poder para la realización de la audiencia de secuestro a la profesional Nubia Esperanza Espejo, al estar facultado para acudir a dicha figura. Así mismo, por no encontrar prueba alguna de que el jurista hubiere e ntregado documentos al juez y a su contraparte. Por último, al evidenciar que no existió falta de honradez
11 052SeRemiteExpedienteDisciplinable Archivo 003 A partir del minuto 7:40.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
6
A - 12618
por no regresar los honorarios a la quejosa al culminar la relación profesional, dada la atipicidad de este comportamiento.
Por otro lado, profirió cargos en contra del abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de la s gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Cargo primero. El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO se comprometió en el 2019 con la quejosa a consolidar su derecho de propiedad respecto de la finca “finca Cachiguas”, demorando la iniciación de la demanda pertenencia, lo cual incidió en que al interior del proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez Solarte, radicado 2020-00053 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, donde representaba los intereses de su cliente, a pesar de promover oposición del secuestro y solicitar la exclusión del bien, no pudo acreditar los requisitos del artículo 505 del CGP, al no haber formulado la demanda de pertenencia correspondiente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
7
A - 12618
Cargo segundo. El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO se comprometió a representar a la quejosa dentro del proceso de
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
7
A - 12618
Cargo segundo. El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO se comprometió a representar a la quejosa dentro del proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez Solarte, radicado 202000053 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, y a pesar de ser notificado el 18 de julio de 2021, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, dado que no presentó de manera oportuna, esto es, dentro de los veinte días siguientes, la aceptación o repudio de la herencia, para lo cual contaba hasta el 22 de julio de 2021, conforme indica el artículo 492 del CGP, por lo que, el despacho, optó por considerar la aceptación tácita con beneficio de inventario.
Cargo tercero. El abogado DEIBY JEAN P IERRE SIERRA ESPEJO abandonó la representación de la quejosa, al interior del proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez Solarte, radicado 202000053 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, dado que luego de la audiencia que definió el incidente de oposición el 12 de agosto de 2021, interpuso recursos de reposición y queja, pero no volvió a intervenir en el proceso, permitiendo que se llevaran a cabo actuaciones sin apelar por los intereses de su cliente, como lo era la diligencia de inventarios y avalúos, la designación de partición y el trabajo de partición, que resultó aprobado el 7 de marzo de 2023.
actuaciones sin apelar por los intereses de su cliente, como lo era la diligencia de inventarios y avalúos, la designación de partición y el trabajo de partición, que resultó aprobado el 7 de marzo de 2023.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 16 de septiembre y 18 de octubre de 2024, oportunidad en la cual el disciplinable amplió la versión libre, precisando puntualmente:
Frente al cargo primero, refirió que el CDA establece como un deber de los abogados prevenir litigios inocuos e innecesarios; que la quejosa lo contrató indicándole ser poseedora de una finca y el despacho dedujo que el compromiso se trataba del inicio de unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
8
A - 12618
proceso de pertenencia, el cual era inviable del simple análisis del certificado de tradición y libertad, en donde figuran actos ejercidos por la titular en el año 2018, por lo tanto, su d eber y estrategia fue oponerse al secuestro y solicitar la excusión del bien dentro de proceso de sucesión y así defender la calidad de poseedora de su representada.
En cuando al segundo cargo, señaló que la defensa de los intereses de la quejosa al interior de la sucesión no debió hacerse en calidad de heredera porque ello implicaba el reconocimiento del dominio ajeno sino como poseedora, pero en todo caso, ningún daño se ocasionó
de la quejosa al interior de la sucesión no debió hacerse en calidad de heredera porque ello implicaba el reconocimiento del dominio ajeno sino como poseedora, pero en todo caso, ningún daño se ocasionó porque el despacho le hizo un reconocimiento tácito y en ese sentido, la extemporaneidad no tuvo repercusión alguna.
Respecto del tercer cargo, indicó que, al definir el incidente de oposición, el juez no halló acreditada la posesión, por lo tanto, procesalmente y estratégicamente no le convenía asistir a la audiencia de inventa rios y avalúos ni a ningún trámite, porque presentar un inventario donde se incluyera el bien sería como demostrar el dominio ajeno, aceptar que no tenía la posesión exclusiva y si hacia eso no le iba a prosperar la pertenencia al cumplir con el tiempo.
Concluyó que actuó con lealtad, buena fe y de forma coherente con las pretensiones de su representada, velando porque no perdiera el predio ni la posesión a pesar de las manifestaciones calumniosas de la quejosa en su contra.
Seguidamente el disciplinado rindió alegatos finales reiterando los argumentos defensivos y concluyó que actuó en defensa de los intereses de su cliente solo por defender la posesión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
9
A - 12618
Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, la Comisión
RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
9
A - 12618
Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artícu lo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tal conclusión, refirió que las pruebas permitían confirmar con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del jurista frente a los tres cargos formulados:
Cargo primero: El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO demoró la iniciación de las diligencias encomendadas al no incoar en nombre de la señora Maribel Madroñero Martínez demanda de pertenencia del predio “Cachigu as”, ubicado en el municipio de Taminango, para lo cual se había comprometido en el año 2019, situación que incidió en el trámite del proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez Solarte, radicado 2020 -00053 adelantado ante el Juzgado Promiscuo M unicipal de El Rosario, en donde representaba los intereses de la quejosa, dado que no pudo sustentar la oposición en calidad de poseedora ni solicitar la exclusión del bien de la masa sucesoral en los términos del artículo 505 del
CGP.
donde representaba los intereses de la quejosa, dado que no pudo sustentar la oposición en calidad de poseedora ni solicitar la exclusión del bien de la masa sucesoral en los términos del artículo 505 del CGP.
En punto a la anti juridicidad, refirió el a quo que los argumentos exculpativos del abogados tendientes a referir que su compromiso no surgió para la presentación de un proceso de pertenencia sino para la representación al interior del mortuorio, no podían acogerse, dado qu e el pacto profesional se suscitó en el año 2019, fecha para la cual no había sido instaurada la sucesión, de lo que se colige que la obligaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
10
A - 12618
surgió para presentar la demanda de pertenencia mediante la cual la quejosa pretendía ostentar la titularidad de la “finca Cachiguas”.
Por otra parte, el disciplinado indicó que se trataba de un asunto inocuo, pero tampoco podía admitirse este planteamiento, pues de haber sido así, era su deber indicárselo a su cliente desde el inicio, razones por las cuales no s e halló sustento de la infracción sustancial relevante del deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos, que le correspondía observar.
Cargo segundo. El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, pues al interior del proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez
que le correspondía observar.
Cargo segundo. El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, pues al interior del proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez Solarte, radicado 2020 -00053 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, no se pronunció, en su calidad de representante de la señora Maribel Madroñe ro Martínez, de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de 20 días previsto en los artículos 492 del CGP y 1289 del Código Civil, otorgado con auto del 11 de junio de 2021 y fenecido el 22 de julio de 2021, en relación con la aceptación o repudio de la herencia.
Al analizar la antijuridicidad, descartó la primera instancia el argumento expuesto por el disciplinable según el cual el plazo de 20 días resultaba prorrogable como lo expresa la misma norma, por lo que su memorial no fue extemporáneo, además , porque en todo caso, el juzgado entendió que aceptaba con beneficio de inventario lo que podía colegir de las diversas intervenciones, por lo que ningún daño ocasionó. Para el fallador, el plazo no resultaba prorrogable de manera automática y en favor de la quejosa operó una presunción legal pero no con ocasión de la labor de su representante en el asunto, por lo tanto, no resultaba justificada su omisión del deber de obrar con celosa diligencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
celosa diligencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
11
A - 12618
Cargo Tercero. El abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO abandonó el proceso de sucesión de la señora Bertha Tulia Martínez Solarte, radicado 2020 -00053 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, dado que después de la intervención en diligencia de oposición del 12 de agosto de 2021 no volvió a concurrir en el asunto, en donde se llevaron diversas actuaciones, entre ellas la diligencia de inventarios y avalúos, perdiendo la posibilidad de oponerse y pronunciarse frente a la designación de partidor y frente al trabajo de partición, al punto que su cliente se vio avocada a presentar peticiones en nombre propio y finalmente se aprobó el trabajo de participación el 7 de marzo de 2023, todo lo cual transcurrió sin actividad alguna del disciplinado.
Respecto de la antijuridicidad, el disciplinado e xpresó que su estrategia defensiva lo conducía a no interpelar actividad alguna en esos trámites, dado que al hacerlo reconocía un interés distinto a la posesión y se enfocaría a reconocer dominio ajeno, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 del CDA no estaba llamado a actuar en estas etapas procesales en pro de proteger los derechos de su cliente, argumento que desechó la primera instancia, por cuanto su compromiso era intervenir en los
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 del CDA no estaba llamado a actuar en estas etapas procesales en pro de proteger los derechos de su cliente, argumento que desechó la primera instancia, por cuanto su compromiso era intervenir en los intereses de su cliente y en l o que tuviera relación incluso con la calidad de heredera con beneficio de inventario, lo que implicaba la intervención en las actuaciones del proceso y no dejarla desamparada por más de dos años.
En lo atinente a la culpabilidad de los tres comportamientos, indicó que el proceder del jurista se revistió de la falta del deber objetivo de cuidado en su actuación, propios de la culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
12
A - 12618
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de i) la trascendencia social, pues “ la denunciante, hace parte de un grupo poblacional que, históricamente, ha sufrido una situación de desventaja que se ha desplegado en todos los ámbitos de la sociedad y que para subsanarse reclama transformaciones agudas de cara a la escala de valores soci almente aceptados”; ii) la modalidad culposa de las conductas, dada la inobservancia del deber objetivo de cuidado frente al deber de diligencia exigible y, iii) el perjuicio ocasionado, frente al menoscabo por la falta de defensa efectiva del problema jur ídico que involucraba la propiedad pretendida por la quejosa, por tanto, en aplicación de los
diligencia exigible y, iii) el perjuicio ocasionado, frente al menoscabo por la falta de defensa efectiva del problema jur ídico que involucraba la propiedad pretendida por la quejosa, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada a los intervinientes el 16 de diciembre de 202412, e inconforme con la decisión, el disciplinable mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2025 13, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos:
Frente al primer cargo:
- Se le atribuyó demorar la presentación de la demanda de pertenencia en nombre de la señora Maribel Madroñero Martínez señalando que el compromiso surgió en 2019 cuando este se dio en el año 2021, cuando le confirió poder para representarla al interior del proceso de sucesión. El año 2019 fue una información errada que suministró en la versión libre, pero no corresponde a la realidad, pues
12 062CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia
13 063RecursoApelaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
13
A - 12618
incluso para esa data la progenitora de la quejosa se encontraba con vida y su cliente no ostentaba los requisitos para adquirir el bien por
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
13
A - 12618
incluso para esa data la progenitora de la quejosa se encontraba con vida y su cliente no ostentaba los requisitos para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que no puede exigírsele promover asuntos inocuos e innecesarios.
- El compromiso adquirido con la quejosa era proteger su derecho a la posesión, par a que en algún momento cumpliera los requisitos para adquirir el bien por usucapión, lo que cumplió con idoneidad, al punto que dentro del mortuorio solicitó la exclusión de la finca “Cachiguas” e interpuso recurso contra las decisiones adversas, sin embar go, pese a sus esfuerzos el juez estimó que su cliente no ostentaba la calidad de poseedora, situación que se escapa del alcance de su obligación de medio y no de resultado.
-La quejosa en diversas actuaciones en 2019 reconoció el dominio ajeno respecto de la finca, incluso al constatar el certificado de libertad y tradición del inmueble se observa que en el año 2017 la progenitora de la quejosa estuvo realizando actos de división material, y se registró un acto de interdicción para prohibir la enajenación , lo que permitía descartar los requisitos de señor y dueño que exige la legislación civil.
Respecto el segundo cargo:
- Se le reprochó no haber efectuado manifestación de aceptación o repudio de la herencia dentro del plazo señalado en el artículo 1289 del Código Civil, no obstante, la norma señala que los veinte días son prorrogables por un plazo igual, por lo que su intervención fue
repudio de la herencia dentro del plazo señalado en el artículo 1289 del Código Civil, no obstante, la norma señala que los veinte días son prorrogables por un plazo igual, por lo que su intervención fue oportuna y en todo caso, no se generó ningún perjuicio a la quejosa.
Respecto del cargo tercero: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
14
A - 12618
Fue cuestionado el ab andono del proceso de sucesión, no obstante, su inactividad obedeció a la estrategia en favor de su cliente, pues la intervención dentro del asunto permitía constatar el dominio ajeno en cabeza de los demás herederos, lo cual la perjudicaría, y en últimas, su cliente fue reconocida como heredera y le fue adjudicada su porción, por consiguiente, ningún detrimento tuvo y en ese sentido, conforme el principio de lesividad no podría reprochársele comportamiento alguno.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentenc ia fue notificada en debida forma el 16 de diciembre de
202414. Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2025 interpuso recurso de apelación. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 3 de febrero de 2025 a quien f unge como ponente15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
correspondieron por reparto del 3 de febrero de 2025 a quien f unge como ponente15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el a rtículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adela ntados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
14 062CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia 15 001 5200125200020220070501 actadefCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00705 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
15
A - 12618
La competencia de esta Colegiatura conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado p or el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su obje
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.