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CNDJ - F52001250200020220076801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220076801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13122

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000202200768 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró al abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3)

S.M.L.M.V.

1ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/050RecursoApelacion20 230929 2ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/048SentenciaSancionato ria Decisión proferida por el magistrado OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y la magistrada MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122

ria Decisión proferida por el magistrado OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y la magistrada MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la queja presentada el día 13 de octubre del 2022 3, por el señor JAIRO ROMERO ANDRADE, en contra del abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, derivada de la contratación de sus servicios profesionales el 16 de mayo de 2022, fecha en la cual se suscribió contrato de prestación de servicios y le otorgó poder para tramitar un proceso de filiación extramatrimonial y sucesión ante el fallecimiento del presunto padre.

Enunció que se acordó una remuneración bajo la modalidad de cuota litis del veinte por ciento (20%) sobre el resultado. Afirmó que el abogado presentó la demanda el 20 de mayo de 2022, correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, la cual fue inadmitida el 16 de junio siguiente y retirada el 24 del mismo mes, situación que conoció directam ente por el despacho judicial, toda vez que el profesional omitió informarle sobre estos hechos; asimismo, manifestó que no contestó sus solicitudes y retuvo los documentos del caso.

Por lo anterior, dio por terminado el contrato, revocándole el poder mediante memorial del 29 de septiembre de 2022. Enunció que el

sobre estos hechos; asimismo, manifestó que no contestó sus solicitudes y retuvo los documentos del caso.

Por lo anterior, dio por terminado el contrato, revocándole el poder mediante memorial del 29 de septiembre de 2022. Enunció que el abogado le remitió una cuenta de cobro por la suma de $4.725.200, discriminados en $1.725.200 por honorarios profesionales y $3.500.000 por una supuesta investigación contratada con un tercero, ru bro que consideró desproporcionado y carente de soporte.

3ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/001NoticiaDisciplinaria20 221021 Folio: 6 a 9M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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2.- El asunto correspondió por reparto del 13 de octubre de 20224, al Magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 658998 de 31 de octubre de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.085.307.915 y la tarjeta profesional No. 332.495 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente.

3.- Se allegó certificado No. 1933036 del 28 de noviembre de

tarjeta profesional No. 332.495 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente.

3.- Se allegó certificado No. 1933036 del 28 de noviembre de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- El 15 de noviembre de 20227, el magistrado Oscar Carrillo Vaca, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las fechas del 31 de enero de 20238, 17 de mayo de 20239 y 12

4ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/001NoticiaDisciplinaria20 221021 Folio: 1 5ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/003SirnaDisciplinable20 221031 6ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/007AntecedentesDiscipli narios20221128 7ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/002NoticiaDisciplinariaA nexos/0042022-00768AutoAperturaInvestigacioi`n

8ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/011VideoAudJimmyDeL aCruz20230131Hora2_20pm.-20230131_142952-Grabación de la reunión 9ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/025VideoAudJIMMY ALFREDO DE LA CRUZ-2023_05_17Hora_1_30pm-20230517_133323-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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de julio de 202310

5.1.- El 31 de enero de 202311, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la disciplinable y el señor JAIRO ROMERO ANDRADE, quien amplió la queja12, para lo cual, indicó que durante los tres meses en que estuvo vigente el mandato, el disciplinable radicó la demanda, adelantó diligencias notariales con te stigos e investigó lo referente a la existencia de otro presunto hijo, así como la existencia de una empresa propiedad del causante; sin embargo, cuestionó la deficiente trazabilidad en la comunicación, la falta de entrega de documentos y la omisión de inf ormes claros sobre el estado del proceso.

Manifestó que le solicitó copia al abogado de la investigación y soporte de la factura del investigador, sin embargo, este se negó a entregarlos aduciendo que dicha documentación le pertenecía, y que por tanto no estaba obligado a suministrarla. Añadió que el

soporte de la factura del investigador, sin embargo, este se negó a entregarlos aduciendo que dicha documentación le pertenecía, y que por tanto no estaba obligado a suministrarla. Añadió que el profesional del derecho continúo cobrándole, pero esta vez descartó lo referente al ítem de la investigación y se centró en el cobro por concepto de honorarios.

En esa misma diligencia, se procedió a escucha r al abogado investigado en versión libre13 quien manifestó que, dentro de los tres meses en que estuvo vigente el contrato es decir, entre el 16

10ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/028VideoAudJimmy Ro mo_2023_07_12_Hora_9_45a.m-20230712_094641-Grabación de la reunión 11ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/011VideoAudJimmyDeL aCruz20230131Hora2_20pm.-20230131_142952-Grabación de la reunión 12ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/011VideoAudJimmyDeL aCruz20230131Hora2_20pm.-20230131_142952-Grabación de la reunión min: 00:04:00 al 00:23:16 13ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/011VideoAudJimmyDeL aCruz20230131Hora2_20pm.-20230131_142952-Grabación de la reunión min: 00:23:48 al 00:36:43M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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de mayo y el 24 de agosto de 2022, presentó la demanda ante el Juzgado Segundo de Familia, adelantó diligencia s para recabar información sobre la línea de consanguinidad del presunto padre del quejoso, y contrató a un investigador privado para recopilar datos relevantes tanto del proceso de filiación como del eventual trámite sucesorio, en razón a que los bienes d el causante, sumaban más de mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Explicó que, producto de la investigación realizada, se identificó la existencia de un hijo extramatrimonial y bienes ubicados en Bogotá y Pasto. Afirmó que dicha labor justificó el cobro de $3.700.000, adicionales a $1.600.000 por concepto de honorarios profesionales.

Indicó que, si bien compartió al quejoso algunos datos generales recaudados, como nombres, correos electrónicos y localización de inmuebles, no entregó formalmente el informe ni los documentos, por corresponder a un tercero que no había recibido el pago pactado. Finalmente, sostuvo que no recibió suma alguna por parte del quejoso, y señaló que la demanda fue retirada del despacho judicial con conocimiento y autorización de sus poderdantes, en aras de modificarla conforme a los nuevos elementos identificados en la investigación.

5.2.- En la diligencia que se llevó a cabo el 17 de mayo de 202314, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar el testimonio del señor Fabián Daniel Rosero, quien fuese el investigador. El

en la investigación.

5.2.- En la diligencia que se llevó a cabo el 17 de mayo de 202314, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar el testimonio del señor Fabián Daniel Rosero, quien fuese el investigador. El abogado in vestigado informó que, tras varios intentos de

14ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/025VideoAudJIMMY ALFREDO DE LA CRUZ-2023_05_17Hora_1_30pm-20230517_133323-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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localización infructuosos, no logró ubicar al testigo, toda vez que, según le fue comunicado, habría salido del país. Señaló que hubo conflictos surgidos por la falta de pago del servicio contratado. En consecuencia, el despacho prescindió formalmente de dicha declaración, permitiendo a la defensa aportar, en su lugar, documentos y soportes que obren como sustento probatorio de las actividades desarrolladas por el testigo ausente.

5.3.- Durante la sesión del 12 de julio de 2023 15, se procedió a terminar la investigación disciplinaria respecto de los hechos relacionados con la presunta omisión de rendir informes, el cobro excesivo de honorarios y la retención de documentos.

El a quo verificó que el abogado presentó la demanda de filiación el 20 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo de Familia de

excesivo de honorarios y la retención de documentos.

El a quo verificó que el abogado presentó la demanda de filiación el 20 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, la cual fue inadmitida el 16 de junio del mismo año, siendo posteriormente retirada dentro del término de subsanación. Concluyó que , aunque existieron reclamos sobre falta de información, el quejoso recibió comunicaciones generales e incluso un escrito de terminación del contrato fechado el 24 de agosto de

2022. Frente a los honorarios, no se acreditó pago alguno ni se demostró afecta ción derivada de un cobro excesivo, y sobre la supuesta retención documental, no era posible establecer qué documentos debía entregar el abogado, razón por la cual se interpretó la duda a su favor.

Por otro lado, la instancia primigenia determinó formular cargos16

15ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/028VideoAudJimmyRo mo_2023_07_12_Hora_9_45a.m-20230712_094641-Grabación de la reunión 16ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/028VideoAudJimmyRo mo_2023_07_12_Hora_9_45a.m-20230712_094641-Grabación de la reunión min: 00:29:00 al 00:35:13M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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contra el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, así:

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contra el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, así:

Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa.

Lo anterior, porque habría exigido al quejoso el pago de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por concepto de una supuesta investigación privada sin respaldo probatorio suficiente, lo que podría considerarse como una expensa irreal.

6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 17 de agosto de 2023 17, en donde el abogado disciplinable rindió sus alegatos de conclusión 18 en los cuales sostuvo que actuó conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso; destacó que radicó la demanda dentro de los primeros quince días y el trámite abarcó tanto la filiación como la sucesión. Justificó los cobros realizados por concepto de honorarios y por los servicios del investigador, cuyos resultados según manifestó, incluyeron la identificación de bienes y un presunto hijo extramatrimonial. Arguyó que no entregó el informe porque el investigador no se lo allegó ante la falta de pago.

Por su parte, la defensora de oficio solicitó la exoneración del investigado, al estimar que no hubo retención de documentos ni cobro excesivo, máxime que no se acreditó pago alguno al

Por su parte, la defensora de oficio solicitó la exoneración del investigado, al estimar que no hubo retención de documentos ni cobro excesivo, máxime que no se acreditó pago alguno al disciplinable.

17ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/041AudienciaVirtual_01 _20230817_081500_V 18ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/041AudienciaVirtual_01 _20230817_081500_V min: 00:04:06 a 00:10:19M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 1 de septiembre de 2023, declaró al abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, responsable de incurrir en la falta del artículo 35 numeral 3, inobservando el deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. 19, la cual se fundamentó así:

El fallador de instancia concluyó que la conducta desplegada por el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO encajaba plenamente en el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 3 de

fundamentó así:

El fallador de instancia concluyó que la conducta desplegada por el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO encajaba plenamente en el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que exigió el pago de cuatro millones setecientos veinticinco mil doscientos pesos ($4.725.200), de los cuales tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) correspondían a una supuesta investigación privada contratada con un tercero. No obstante, dicha exigencia careció de sustento probatorio, pues no se allegar on documentos que permitieran verificar la existencia del investigador, la prestación efectiva del servicio, la emisión de cuenta de cobro ni la suscripción de un contrato. A ello se sumó el hecho de que el disciplinable, en escrito posterior del 12 de oct ubre de 2022, afirmó que eliminó la información recolectada y se retractó parcialmente del cobro inicial, fijó como nuevo valor la suma de un millón ochocientos noventa y un mil setecientos pesos ($1.891.700), por concepto de honorarios, lo que, lejos de disipar dudas, acentuó la confusión sobre el origen y legitimidad del requerimiento económico.

19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 030SentenciaSancionatoria19012024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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Asimismo, la decisión destacó las inconsistencias del profesional

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Asimismo, la decisión destacó las inconsistencias del profesional en los distintos escenarios procesales, varió el valor total de lo pretendido, tales oscilacione s, unidas a la falta de respaldo documental, llevaron a la Comisión a concluir que el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO incurrió en la falta previamente enrostrada.

De esta manera, para la Seccional la conducta ejercida por el profesional del derecho fue antijurídica en la medida en que desatendió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, toda vez que, el referido cobro se efectuó sin claridad en los términos del mandato, ni precisión sobre los costos y la contraprestación exigida. En ese sentido, el a quo concluyó que se vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Conducta que, de acuerdo con el análisis efectuado por la primera instancia, fue desplegada en modalidad dolosa, al constatarse que el disciplinable tenía pleno conocimiento de que los honorarios atribuidos a un presunto investigador privado carecían de realidad material. Pese a ello, insistió en exigir su pago, con lo cual evidenció una voluntad dirigida expresamente a sustentar una suma de dinero sin respaldo alguno. La retractación posterior del cobro no desvirtuó la intencionalidad inicial, por el contrario, confirmó que el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO actuó con plena conciencia de estar transgrediendo un deber esencial de

cobro no desvirtuó la intencionalidad inicial, por el contrario, confirmó que el abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO actuó con plena conciencia de estar transgrediendo un deber esencial de su rol profesional, lo cual condujo a la Sala a declarar configurada una conducta dolosa.

Respecto de los argumentos dados en los alegatos de conclusión, la Sala Dual, precisó que los cargos formulados no versaron sobreM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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la falta de diligencia en el cumplimiento del mandato ni sobre un eventual cobro excesivo de honorarios profesionales, sino exclusivamente sobre la exigencia de una suma de dinero derivada de una expensa que no fue probada. En tal sentido, los argumentos relativos a la terminación anticipada del contrato o al carácter moderado del cobro por honorarios carecieron de incidencia en la imputación formulada. Por el contrario, la exigencia de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por una supuesta investigación privada no encontró respaldo alguno en el expediente. De ahí que la sola manifestación del disciplinable no resultó eficaz para desvirtuar el cargo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la modalidad de la conducta al calificarse a título de dol o. Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación o agravación.

de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la modalidad de la conducta al calificarse a título de dol o. Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación o agravación.

Las anteriores situaciones conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultó razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de su spensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.

DE LA APELACIÓN

El día 29 de septiembre de 202320, a través de correo electrónico21,

20ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/050RecursoApelacion20 230929 21ArchivoDigital/11001250200020220466201/01PrimeraInstancia/115RecursoApelacionDisci plinadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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el profesional del derecho JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 1 de septiembre de 2023 , con el objeto de que en esta instancia se revocara la decisión apelada.

En el recurso, el impugnante sostuvo que la Comisión Seccional incurrió en una indebida valoración probatoria, al concluir que no existió respaldo fáctico para el cobro efectuado por concepto de la investigación privada. Alegó que dicha gestión sí se llevó a cabo, si

incurrió en una indebida valoración probatoria, al concluir que no existió respaldo fáctico para el cobro efectuado por concepto de la investigación privada. Alegó que dicha gestión sí se llevó a cabo, si bien no se allegó un informe escrito por parte del investigador, existieron elementos objetivos que permitían inferir la realización efectiva de la actividad encomendada, tales como el hallazgo de información sensible sobre bienes del causante, la localización de una sociedad por acciones simplificadas (MATASERNA S.A.S.), la identificación de un CDT por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), y la ubicación de hermanos extramatrimoniales del quejoso en diversas ciudades. Argumentó que acceder a esa información implicó una labo r especializada, distante del alcance ordinario del litigante, razón por la cual no se podía exigir una prueba documental rigurosa en tanto el producto investigativo fue, al menos en parte, transmitido al cliente y utilizado para reorientar la estrategia jurídica.

En ese contexto, sostuvo que el cobro efectuado no obedeció a un propósito doloso, sino a la legítima intención de recuperar gastos causados en el marco de la relación contractual, sin que mediara ánimo de defraudar ni beneficio económico person al. Por lo anterior, pidió aplicar el principio de in dubio pro disciplinado y revocar íntegramente la sanción impuesta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 9 de noviembre de 2023 22, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624.

La Corte Constitucional ta mbién se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de

22ExpedienteDigital52001250200020220076801/01SegundaInstancia/001 ACTA 52001250200020220076801 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

52001250200020220076801 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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201625 y C -112/1726 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 658998 de 31 de octubre de 2022 27, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.085.307.915 y la tarjeta profesional No. 332.495 expedida por el

acreditó la calidad de abogado de JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.085.307.915 y la tarjeta profesional No. 332.495 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente.

25 Corte Co nstitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17 , 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 27ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/003SirnaDisciplinable20

221031M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122

Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de agosto de 202328, se le formularon cargos al abogado JIMMY

ALFREDO LA CRUZ ROMO así:

Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa.

Lo anterior, porque habría exigido al quejoso e l pago de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por concepto de una supuesta investigación privada sin respaldo probatorio suficiente, lo que podría considerarse como una expensa irreal.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a l profesional JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO con base en el deber y falta antes mencionados, con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 26 de septiembre de 2023 al abogado JIMMY ALFREDO LA

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 26 de septiembre de 2023 al abogado JIMMY ALFREDO LA

28ExpedienteDigital52001250200020220076801/01PrimeraInstancia/041AudienciaVirtual_01 _20230817_081500_VM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13122 Radicado No. 520012502000202200768 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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CRUZ ROMO, a su defensora de oficio y al Agente de Ministerio Público29 por lo que el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 29 de septiembre de 2023 30, concedido por el Magistrado de Instancia el 20 de octubre de 202331.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”32. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 13

los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 13 de octubre de 2022 por el señor JAIRO ENAR ROMERO ANDRADE, quien afirmó haber contratado al abogado JIMMY ALFREDO LA CRUZ ROMO para adelantar un proceso de filiación extramatrimonial, suscribiendo contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de cuota litis del veinte por ciento (20%). Indicó que la demanda fue radicad

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