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CNDJ - F52001250200020220091301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220091301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13249

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2022 00913 01 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable LIBIO FERNANDO CAGUASANGO LIMA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su p rofesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís 3, mediante la cual se puso en conocimiento la inasi stencia injustificada del abogado LIBIO FERNANDO CAGUSANGO LIMA a las audiencias preparatorias programadas para el 22 de julio, 20 de septiembre y 28 de noviembre de 2022 dentro del proceso penal radicado 2021 -00020-00, en el que ejercía como defensor público de las procesadas Yamile Isabel Briñez Alape y Leidy Lorena Urbano Fernández, pese a haber sido debidamente notificado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LIBIO FERNANDO CAGUSANGO LIMA identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.993.085 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 121627, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 12 de enero de 2023 5, la ma gistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha para la realización de la

Con auto adiado 12 de enero de 2023 5, la ma gistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 30 de enero de 20236, 24 de mayo de 2023 7, y 28 de septiembre de 20238, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre del investigado. Manifestó que, había ejercido la abogacía por más de 20 años y que su desempeño en la Defensoría

2 Sala integrada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 001NoticiaDisciplinaria20221213. 4 002CertificadoSirna. 5 003AutoApertura20230112. 6 010VideoAudDePruebasYCalificacion20230130. 7 016AudienciaPruebasyCalificación20230524. 8 028AudienciaPruebasyCalificación20230928.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 del Pueblo había sido diligente. Indicó que la única inasistencia a una audiencia ocurrió en la diligencia que dio lugar a la compulsa de copias, resaltando que el escrito de acusación debía analizarse en detalle, p ues en él se exponían los hechos imputados a sus

audiencia ocurrió en la diligencia que dio lugar a la compulsa de copias, resaltando que el escrito de acusación debía analizarse en detalle, p ues en él se exponían los hechos imputados a sus defendidas, quienes fueron capturadas en flagrancia por presunta tenencia de sustancias destinadas a la fabricación de estupefacientes. Señaló que, la audiencia preparatoria fue programada para el 22 de julio de 2022, pero solo fue notificado el 13 de julio de ese año, cuando asumió la defensa. En consecuencia, contactó al profesional que lo antecedió y dialogó con sus representadas, quienes rechazaron la posibilidad de un preacuerdo que les planteó, pues, se gún ellas, otros profesionales les aseguraron que el proceso podría archivarse con la simple presentación de documentos. Explicó que, ante la falta de elementos probatorios, el 13 de julio de 2022 solicitó reprogramar la audiencia, la cual fue fijada para el 20 de septiembre de ese año, pero la notificación se remitió a su correo personal en lugar del institucional. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022, sus representadas le informaron que habían solicitado el cambio de defensor, por lo que consultó co n el coordinador de la Defensoría del Pueblo, quien confirmó la reasignación del caso. D ijo que, asumió que no debía comparecer a la audiencia, pero se le compulsaron copias sin concederle el término para justificar su ausencia. Por último, relató que el 23 de marzo de 2023 fue citado nuevamente y verificó que las procesadas seguían figurando como sus representadas, aunque insistían en que habían contratado un abogado

ausencia. Por último, relató que el 23 de marzo de 2023 fue citado nuevamente y verificó que las procesadas seguían figurando como sus representadas, aunque insistían en que habían contratado un abogado particular. En audiencia, las imputadas ratificaron su decisión de ser representadas por u n abogado de confianza, con lo que concluyó su intervención en el proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 -Se escuchó el testimonio de Jairo Zambrano Rodríguez, quien expuso que la Defensoría del Pueblo asignaba dos defensores públicos por despacho, razón por la cual el abogado CAGUSAN GO LIMA, junto con los doctores Ferney Polanco e Ingrid Ruiz, fueron designados en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, donde atendieron diversos asuntos. Comentó que, debido al alto volumen de trabajo y a la falta de personal suficien te, en algunas ocasiones se reasignaban procesos a otros defensores, motivo por el cual el caso de Yamile Isabel Briñez Alape y Leidy Lorena Urbano quedó a cargo del disciplinado. Afirmó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís tenía conocimiento de que el investigado estaba adscrito al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, por lo que su intervención en el primero solo fue transitoria mientras se designaba un defensor específico.

de Puerto Asís tenía conocimiento de que el investigado estaba adscrito al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, por lo que su intervención en el primero solo fue transitoria mientras se designaba un defensor específico. Aseguró que, cuando un defensor pú blico no comparecía a una diligencia, los juzgados informaban a la Defensoría para evaluar la situación e iniciar el trámite correspondiente, pues generalmente estas inasistencias obedecían al cruce de audiencias o a la falta de asignación de comisiones de trabajo, sin embargo, en este caso no se presentó queja alguna y únicamente se remitió la documentación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Adujo que, los defensores públicos tenían la directriz de utilizar el correo institucional pa ra comunicarse con la entidad y los despachos judiciales, aunque eventualmente también se empleaba el personal para garantizar una comunicación efectiva. Explicó que Yamile Isabel Briñez Alape y Leidy Lorena Urbano recibieron orientación de un abogado exte rno, lo que afectó su defensa, ya que no les brindó información precisa y ellas tampoco aportaron los elementos necesarios para estructurar una estrategia jurídica, por lo que finalmente decidieron desistir de los servicios de la Defensoría del Pueblo y contratar a un abogado particular.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 -Se allegó el expediente penal radicado 2021 -000209, por lo que, en audiencia

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A - 13249 -Se allegó el expediente penal radicado 2021 -000209, por lo que, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de septiembre de 2023, el a quo practicó inspección judicial con el fin de verificar lo ocurrido en dicho proceso. Delimitado el objeto de la investigación, la magistrada ponente en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2023 profirió formulación de cargos en contra del abogado LIBIO FERNANDO CAGUASANGO LIMA, por la presunta incursión en la falta pre vista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa , normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profes ional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestac ión de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

El a quo argumentó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer, sin

represente al suscribir contrato de prestac ión de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

El a quo argumentó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer, sin justificación, a las audiencias preparatorias programadas para el 22 de julio, 20 de septiembre y 28 de noviembre de 2022 dentro del proceso penal radicado 2021 -00020-00, en el que actuaba como defensor público de Yamile Isabel Briñez Alape y Leidy Lorena Urbano Fernández, aun cuando fue debidamente notificado.

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A - 13249 Acto seguido, se realizó un recuento procesal de los hechos, señalando que el abogado asumió la defensa el 4 de mayo de 2022, fecha en la que se notificó su designación al despacho, destacando que la primera audiencia preparatoria se había fijado para el 22 de julio de ese mismo año y que un día antes de la audiencia, el abogado solicitó el aplazamiento mediante correo electrónico, argumentando que el caso le había sido asignado recientemente y que no contaba con los elementos probatorios necesarios para ejercer la defensa.

Ante esta solicitud, el juzgado reprogramó la diligencia para el 20 de septiembre de 2022 , no obstante, dispuso oficiar a la Defensoría del

con los elementos probatorios necesarios para ejercer la defensa.

Ante esta solicitud, el juzgado reprogramó la diligencia para el 20 de septiembre de 2022 , no obstante, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo dando a conocer la renuencia del doctor CAGUSANGO LIMA a mantener comunic ación con las usuarias y el despacho. De igual manera, se ordenó advertirle que su designación se había realizado desde el 4 de mayo de esa misma anualidad, es decir, con suficiente antelación, motivo por el cual, debía evitar dilaciones en el proceso so pena de imposición de los correctivos pertinentes.

La diligencia del 20 de septiembre de 2022 se comunicó mediante correo electrónico del 29 de julio del mismo año a la dirección electrónica libiofernando@gmail.com. El 20 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la inasistencia del abogado, por lo que , se ordenó requerirlo para que justifi cara, y el despacho de conocimiento fijó nueva fecha de audiencia para el 28 de noviembre de 2022. En la misma calenda, se requirió al investigado, con el fin de que j ustificara su inasistencia a través de los correos electrónicos: libiofernando@gmail.com y lcaguasango@defensoria.edu.co.

El 18 de octubre de 2022, el juzgado reiteró la citación para el 28 de noviembre de ese año, informando a todos los sujetos procesal es, incluido el disciplinado, no obstante, volvió a ausentarse sin presentar justificación, lo que generó la compulsa de copias que dio origen a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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justificación, lo que generó la compulsa de copias que dio origen a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 presente investigación disciplinaria. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itiner ante de Puerto Asís informó que el togado no radicó excusa alguna por su inasistencia, razón por la cual fue relevado del cargo y reemplazado por otra defensora.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 19 de octubre de 2023 10, 7 de novi embre de 2023 11, y 27 de noviembre de

202312. En esta oportunidad se incorporó l a respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo 13, mediante la cual se certificó que, el 21 de abril de 2022, el disciplinado fue designado como defensor público dentro del proce so penal con el radicado 2021 -00020-00.

Posteriormente, el investigado presentó sus alegatos finales, reiterando su postura defensiva respecto de la imposibilidad de comparecer a la audiencia preparatoria debido a la supuesta carencia de elementos materiales probatorios para el ejercicio de la defensa de sus representadas, así como a la presunta irregularidad en la notificación de las audiencias, al haber sido informado a su correo personal y no al institucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 la Comisión

notificación de las audiencias, al haber sido informado a su correo personal y no al institucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LIBIO FERNANDO CAGUASANGO LIMA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

10 032ActaAudienciaJuzgamiento. 11 034ActaAudiencia07Nov. 12 040ActaContinuacionAudienciaJuzgamiento. 13 039RespuestaDefensoriaDelPueblo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 La Sala primigenia consideró acreditada la configuración del cargo atribuido al analizar el expediente radicado 2021-0002014, en el cual se evidenciaron las siguientes actuaciones relevantes: • Auto del 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís avocó con ocimiento y fijó audiencia de formulación de acusación para el 23 de marzo de 202215. • Comunicación del Asistente Administrativo de la Defensoría del Pueblo

Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís avocó con ocimiento y fijó audiencia de formulación de acusación para el 23 de marzo de 202215. • Comunicación del Asistente Administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo al doctor César Andrés Chapal Legarda, informándole que le correspondió el proceso 2021-0002016. • Orden verbal del 8 de marzo de 2022 reprogramando la audiencia para el 6 de abril de 202217. • Citación a las partes para la audiencia del 6 de abril de 2022, en la que el doctor Chapal Legarda fue convocado como defensor18. • Nueva orden verbal fijando la audiencia para el 28 de abril de 202219. • Constancia de citaciones a los sujetos procesales, manteniéndose el doctor Chapal Legarda como defensor20. • Memorial del doctor Chapal Legarda informando que el proceso le fue sustituido y debía asignarse un nuevo defensor21. • Solicitud de aplazamiento presentada por el doctor Chapal Legarda, quien argumentó que la audiencia del 28 de abril de 2022 coincidía con otros compromisos procesales22. • Acta de audiencia del 28 de abril de 2022, en la que el doctor Chapal Legarda rindió explicaciones y se fijó nueva fecha para el 22 de julio de 202223. • Comunicación del 4 de mayo de 2022 del doctor Jaime Alexander Cuevas Buchely, informando que el proceso 2021 -00093 fue asignado al doctor Libio Fernando Caguasango Lima24.

14 86568310720220210002000-Jzugado 02 Penal Especializado Pto. Asis. 15 003OrdenVerbalAvocaConocimiento+FijaFecha.

Libio Fernando Caguasango Lima24.

14 86568310720220210002000-Jzugado 02 Penal Especializado Pto. Asis. 15 003OrdenVerbalAvocaConocimiento+FijaFecha. 16 005DesignacionDefensorPublicoDrCesarChapal. 17 006OrdenVerbalNo36ReprogramaAudiencia. 18 007EvidenciaNotificacionesOrdenVerbalNo36. 19 008OrdenVerbalNo.53. 20 009ConstanciaNotificacionesAudienciaPreparatoria28Abril2022. 21 010InformeDrCesarChapalReiteraSustitucionPreviaReasignacion. 22 014AudienciaPreparatoriaAplazaDefensa28Abril2022. 23 015ActaAudienciaPreparatoriaAplazada28Abril2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 • Orden verbal fijando la audiencia para el 22 de julio de 202225. • Constancia de citaciones, en la que se notificó al doctor Caguasango Lima a través del correo electrónico liibiofernando@gmail.com26. • Memorial del doctor Caguasango Lima solicitando el aplazamiento d e la audiencia del 22 de julio de 2022, argumentando que aún no contaba con los elementos probatorios necesarios para ejercer la defensa27. • Orden verbal en la que se dejó constancia de que las procesadas asistieron al despacho y manifestaron que su defensor público no respondía sus llamadas ni se había puesto en contacto. Se reprogramó la diligencia y se

  • Orden verbal en la que se dejó constancia de que las procesadas asistieron al despacho y manifestaron que su defensor público no respondía sus llamadas ni se había puesto en contacto. Se reprogramó la diligencia y se advirtió al doctor Caguasango Lima que su designación databa del 21 de abril de 2022, instándolo a evitar dilaciones28. • Correo electrónico dirigido al doctor Caguasango Lima reiterándole la advertencia respecto a la comunicación con sus defendidas29. • Constancia de notificación del 29 de julio de 2022, en la que se informó la audiencia del 20 de septiembre de 202230. • Acta de audiencia del 20 de septiembre de 2022 , en la que se dejó constancia de la inasistencia del doctor Caguasango Lima. Se intentó contactarlo vía WhatsApp y llamada telefónica, sin obtener respuesta. Se fijó nueva fecha para el 28 de noviembre de 202231. • Requerimiento al doctor Caguasango Lima par a que justificara su ausencia en la audiencia del 20 de septiembre de 202232. • Constancia de notificación del 18 de octubre de 2022, en la que se citó a la audiencia del 28 de noviembre de 202233. • Mensaje de WhatsApp del 28 de noviembre de 2022, en el que se remitió el enlace de la audiencia al doctor Caguasango Lima34. • Acta de audiencia del 28 de noviembre de 2022, en la que se dejó constancia de la inasistencia del doctor Caguasango Lima. Se ordenó la

24 016SustitucionADefensorPublicoDrLibioFernandoCaguasangoLima. 25 017OrdenVerbal186ReiteraFecha. 26018ConstanciaNotificacioneAudienciaPreparatoriaOrdenVerbal186.

24 016SustitucionADefensorPublicoDrLibioFernandoCaguasangoLima. 25 017OrdenVerbal186ReiteraFecha. 26018ConstanciaNotificacioneAudienciaPreparatoriaOrdenVerbal186. 27 019SolicitudAplazamientoDefensorLibioCaguasango. 28 020OrdenVerbal211ReprogramaDefensaRequiere. 29 021OficiosNotificacion. 30 022ConstanciaDeNotificacionAudienciaPreparatoria. 31 023ActaAudioAudienciaPreparatoriaInasistenciaDefensor. 32 024CorreoRequerimientoDefensor. 33 025ConstanciaDeNotificacionAudienciaPreparatoria. 34 027PantallazoEnvíoEnlaceDrCaguasango.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 compulsa de copias en su contra y se fijó nueva fecha para el 29 de marzo de 202335. A partir de estas actuaciones, estableció que la conducta del disciplinado se enmarcó en lo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profe sional, dado que , no asistió a las audiencias del 22 de julio, 20 de septiembre y 28 de noviembre de 2022, programadas en el proceso penal 2021 -00093, donde ostentaba la calidad de defensor público de las procesadas. Las actas respectivas confirmaron su inasistencia en las mencionadas fechas, lo

2022, programadas en el proceso penal 2021 -00093, donde ostentaba la calidad de defensor público de las procesadas. Las actas respectivas confirmaron su inasistencia en las mencionadas fechas, lo que permitió acreditar con certeza su conducta y, por lo tanto, superar el juicio de tipicidad. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que incumplió el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Aclaró el a quo que se le enrostró la inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2022, pese a haber solicitado su aplazamiento, toda vez que, los motivos que fundamentaron dicha petición al parecer no se avenían a la realidad, pues sostuvo que “recién” se le había asignado el asunto, cuando de las probanzas que militan en el dossier, pudo probarse que el caso se le asignó desde el 21 de abril de ese mismo año, es decir, habían transcurrido tres meses, aunado a que las procesadas reportaron al despacho de conocimiento que no habían entablado comunicación con el disciplinado hasta ese momento. Argumentó que, como profesional del derecho, su deber era asumir el encargo de manera celosa, cuidadosa y esmerada, y al no presentarse justificación válida para su inasistencia, se consideró que su conducta era antijurídica. Respecto de los argumentos defensivos, se desvirtuaron al precisar que no resultaban procedentes, pues acepta r la imposibilidad del abogado para asistir a la audiencia por falta de pruebas abriría la

era antijurídica. Respecto de los argumentos defensivos, se desvirtuaron al precisar que no resultaban procedentes, pues acepta r la imposibilidad del abogado para asistir a la audiencia por falta de pruebas abriría la

35 028ActaAudienciaPreparatoriaFracasada202100020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 puerta a la dilación injustificada de los procesos, ya que se constató que el caso le fue asignado con tres meses de anticipación, plazo suficiente para preparar la defensa y obtener los elementos probatorios necesarios, sin embargo, a pesar de que su solicitud de aplazamiento fue aceptada, el jurista no asistió a las audiencias programadas, sin justificar su omisión. En relación con las notificaciones, se verificó qu e el abogado utilizaba habitualmente su correo electrónico personal, el cual fue empleado para notificarlo sobre las actuaciones en el proceso disciplinario, sin que presentara justificación por no revisar las notificaciones enviadas a dicho correo, además , se corroboró que la autoridad intentó informarle mediante otros medios, como WhatsApp, sobre las audiencias, pero el disciplinado no asistió ni presentó justificación alguna ante esta omisión. En torno a la culpabilidad, se confirmó la modalidad culposa, al haberse evidenciado que la conducta fue cometida por negligencia y desidia frente al asunto que le fue encargado. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia

En torno a la culpabilidad, se confirmó la modalidad culposa, al haberse evidenciado que la conducta fue cometida por negligencia y desidia frente al asunto que le fue encargado. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró los criterios generales establecidos en los numerales 1 y 3, literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al valorar la trascendencia social de la conducta, destacando que, en el caso sub examine, las acciones del disciplinable desvirtuaban la función social que deben cumplir los abogados, especialmente en el con texto de defensores públicos, cuya responsabilidad era proteger las garantías de los usuarios que acudieron a la Defensoría del Pueblo debido a la imposibilidad de contratar un abogado particular. También se tuvo en cuenta el perjuicio causado, el cual se reflejó en las afectaciones al proceso penal, ya que las inasistencias generaron dilaciones y un desgaste innecesario de tiempo y recursos para la administración de justicia.

En consecuencia, atendiendo a los principios de necesidad,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13249 razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado

LIBIO FERNANDO CAGUASANGO LIMA.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado

LIBIO FERNANDO CAGUASANGO LIMA.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia el 11 de dicie mbre de 2023 36, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico el 25 de enero de 2024 37, y por edicto fijado el 31 de enero de 202438. Inconforme con la decisión, el 1 de febrero de 2024 39, el disciplinable presentó recurso de apelación, que sustentó con los siguientes argumentos:

-Justificación de la inasistencia a la audiencia programada para el 22 de julio de 2022.

Alegó que la inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2022 se debió a una errónea interpretación sobre la fecha de asign ación del caso, ya que, aunque se mencionó que fue asignado en abril de 2022, la coordinación de la Defensoría Pública, representada por el doctor Jaime Cuevas, indicó que fue en mayo de 2022. Además, destacó que la notificación oficial del juzgado sobre l a audiencia le fue enviada el 13 de julio de 2022. En consecuencia, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 22 de julio de 2022 debido a que recién había sido asignado al caso y no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar la defensa de las usuarias.

-Justificación de la inasistencia a la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2022.

36 041SentenciaPrimeraInstancia 37 042CumplimientoSentencia. 38 044Edicto.

-Justificación de la inasistencia a la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2022.

36 041SentenciaPrimeraInstancia 37 042CumplimientoSentencia. 38 044Edicto.

39 045RecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00913 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Arguyó que su inasistencia a la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2022 se debió a que, tras la reprogramación d e la audiencia del 22 de julio de 2022, la notificación de la nueva fecha fue enviada erróneamente a su correo personal en lugar de al institucional, lo que solo pudo verificar días después de la instalación de la audiencia.

-Justificación de la inasiste ncia a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2022.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Especializado Itinerante de Puerto Asís, sin requerirle explicaciones en el plazo correspondiente, dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, lo que consideró una violación al debido proceso. Indicó que "es verdad que no justifiqué la inasistencia a dicha audiencia –la del 28 de noviembre de 2022 –, pues tenía la plena convicción de que en este asunto se continuaba con otro profesional ", y por ello, añadió, "con gran sorpresa recibí la comunicación no del Juzgado en comento sino de la Sala Disciplinaria del

28 de noviembre de 2022 –, pues tenía la plena convicción de que en este asunto se continuaba con otro profesional ", y por ello, añadió, "con gran sorpresa recibí la comunicación no del Juzgado en comento sino de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño - COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO".

Argumentó q ue, antes de compulsar copias, el juzgado debió solicitarle explicaciones sobre su inasistencia y notificar a la Defensoría Pública. Resaltó que el debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución, debía aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de no respetarse, podría dar lugar a una eventual nulidad.

-Por último, resaltó que no contaba con antecedentes disciplinarios, y que, no era justo que, por este mal entendido, quedara marcado ante la comunidad jurídica y ante la sociedad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2022 00913 01

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