CNDJ - F52001250200020230008201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230008201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 14099
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 520012502000202300082 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable 1, en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora LORENA FERNANDA ZAMBRANO YAMA en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUE RTO ASÍS , ya que desconoció el deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 15 de la Ley 951 de 2005, y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. PSAA10 -7024 del 21 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en calidad de FALTA GRAVE con DOLO, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
1 073RecursoApelación
– Sala Administrativa, en calidad de FALTA GRAVE con DOLO, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
1 073RecursoApelación 2 Sala dual integrada por los doctores Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 070SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
Referencia: Empleados Judiciales en Apelación
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CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL , POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (4) MESES; O MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4)
SALARIOS BÁSICOS MENSUALES , DEVENGADOS EN EL
2022.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 3 de febrero de 2023 3, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís , compulsó copias en contra de la doctora LORENA FERNANDA ZA MBRANO YAMA, en su calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, teniendo en cuenta que no habría rendido el informe de gestión luego de que cesaran las funciones de su cargo.
Explicó que, la investigada se desempeñó como SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, sin embargo, al terminar su cargo, no rindió el
DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, sin embargo, al terminar su cargo, no rindió el informe de gestión de conformida d con lo reglado en el Acuerdo No. PSAA10-7024 del 21 de julio de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 8 de febrero de 2023 al doctor OSCAR CARRILLO VACA 4, quien, mediante proveído del 27 de febrero de 2023, dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LORENA FERNANDA ZAMBRANO
YAMA, en condición de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO
3 001NoticiaDisciplinaria20230213 4 001NoticiaDisciplinaria20230213M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS , por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
3.- El 21 de abril de 2023 6, se escuchó el testimonio de la señora Diana Del Carmen Tovar Guarnizo, quien se desempeñaba como Juez Primera Promiscua Del Circuito De Puerto Asís. Refirió que la disciplinable debía rendir un informe de gestión, no obstante “ dejó
Diana Del Carmen Tovar Guarnizo, quien se desempeñaba como Juez Primera Promiscua Del Circuito De Puerto Asís. Refirió que la disciplinable debía rendir un informe de gestión, no obstante “ dejó el cargo abandonado”. Afirmó que le hizo varios requerimientos y no los cumplió. Indicó que el Oficial Mayor hizo el reemplazo de la disciplinable cuando salió del cargo, puesto que la Secretaria que venía en propiedad había solicitado una licencia, pero él tampoco recibió el informe de gestión. Indicó que muchas actas de audiencias quedaron incompletas. Señaló que su despacho tenía alrededor de 500 procesos relacionados con la Ley 906 de 2004.
También se escuchó el testimonio de la señora Diana Paola Saravia Bermeo, quien se desempeñó como Secretaria del Juzgado Primero Promiscua del Circuito de Puerto Asís, a partir del 13 de octubre de 2022, en carrera administrativa. Afirmó que solicitó una licencia no remunerada hasta enero de 2023, por lo que a partir de esa fecha fue que empezó a ejercer en el cargo. Señaló que recibió el cargo de S teffano Youssef Benavides Prieto, quien fue el que le hizo el reemplazo en el cargo de Secretaria. Indicó que no le realizó ninguna solicitud a la disciplinable, ya que no había tenido ningún tipo de contacto con la investigada, y existieron actas de audiencias que quedaron incompletas.
5 002AperturaInvestigacionE20230227 6 062ActaDiligenciaTestigosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
5 002AperturaInvestigacionE20230227 6 062ActaDiligenciaTestigosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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4.- Por medio de escrito del 24 de marzo de 20237, la disciplinable LORENA FERNANDA ZAMBRANO YAMA, presentó versión libre en la que manifestó que estuvo vinculada a dicho despacho entre febrero de 2018 y octubre de 2022, primero como oficial mayor y luego como secretaria. Señaló que desde el inicio le asignaron simultáneamente funciones de oficial mayor y secretariales, lo que generaba una carga laboral excesiva al asumir asuntos constitucionales, civiles y penales de nueve despachos, además de coordinar la oficina de reparto. Indicó que en mayo de 2021 la juez Diana del Carmen Tovar Guarnizo ordenó cambios de funciones entre ella y el oficial mayor, decisión adoptada sin empalme adecuado, lo que ocasionó traumatismos en la organización del despacho; pese a ello, trató de coordinar y organizar los procesos pendientes.
Explicó que, en 2022, con la posesión del oficial mayor S teffano Youssef Benavides Prieto, realizó un empalme paulatino, entregándole bases de datos y apoyo presencial y remoto, por lo que le sorprendió que luego la jueza informara que no se había hecho dicho empalme. Afirmó que cumplió sus funciones, adelantó audiencias y decisiones, y que incluso después de salir del cargo
entregándole bases de datos y apoyo presencial y remoto, por lo que le sorprendió que luego la jueza informara que no se había hecho dicho empalme. Afirmó que cumplió sus funciones, adelantó audiencias y decisiones, y que incluso después de salir del cargo mantuvo contacto con su compañero para absolver dudas sobre los procesos. Finalmente, sostuvo que el empalme y el informe de gestión se efectuaron al oficial mayor Benavides, y que nunca tuvo relación funcional con la doctora Diana Paola Saravia Bermeo, quien ingresó después. Por ello, concluyó que su retiro se realizó en debida forma.
7 013VersionLibreLorenaZambranoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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5.- En la audiencia que se celebró el 1 de agosto de 2023 8, se escuchó el testimonio del señor Steffano Youssef Benavides Prieto, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Refirió que tenía conocimiento de lo ocurrido con relación a la falta de entrega del informe de gestión y de actas de audiencia públic as. Indicó que ingresó al despacho en abril de 2022 como Oficial Mayor, mientras que la disciplinable estaba como Secretaria.
Afirmó que él tenía a cargo los asuntos constitucionales, civiles y de Ley 600 de 2000. Cuando ingresó como Secretario no se le realizó ningún tipo de entrega o capacitación, y tuvo que ir
que la disciplinable estaba como Secretaria.
Afirmó que él tenía a cargo los asuntos constitucionales, civiles y de Ley 600 de 2000. Cuando ingresó como Secretario no se le realizó ningún tipo de entrega o capacitación, y tuvo que ir descubriendo los asuntos paulatinamente. Manifestó que tuvieron una reunión más o menos de una hora donde la disciplinable indicó ligeramente el estado de los procesos. Refirió que tenían más de 500 asuntos penales, más lo relacionado con acciones constitucionales. Adujo que la investigada no entregó el informe de gestión, pese a que la Juez se le solicitó formalmente, y él también a través de WhatsApp, tampoco el inventario.
6.- Por medio de auto del 18 de agosto de 20239, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria , y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
La discip linable presentó alegatos precalificatorios, en los que manifestó que, aunque no entregó formalmente el informe de gestión al momento de su salida el 12 de octubre de 2022, en
8 029AudienciaTestimonio20230801 9 031AutoCierreInvestigacion20230818M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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realidad lo hizo de forma tácita al Oficial Mayor Steffano Youssef Benavides Prieto, quien asumió el cargo de Secretario tras la
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realidad lo hizo de forma tácita al Oficial Mayor Steffano Youssef Benavides Prieto, quien asumió el cargo de Secretario tras la licencia de la doctora Diana Paola Saravia Bermeo. Aportó como prueba conversaciones de WhatsApp en las que, incluso después de dejar el cargo, continuó orientando y absolviendo inquietudes de su compañero, lo que a su juicio demuestra que cumplió con la obligación de entrega.
Argumentó que, aun si se considerara que no hubo una entrega formal, no existió afectación real a la administración de justicia, pues el despacho padecía una carga labora l excesiva de más de 500 procesos penales, civiles y constitucionales, lo que explica retrasos y mora judicial.
Indicó que la juez Diana del Carmen Tovar Guarnizo, como superior jerárquico, nunca le requirió formalmente la entrega del informe de gestión, ni siquiera mediante oficio, lo cual desconoce el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley 951 de 2005 y el Acuerdo PSAA10-7024 de 2010. Añadió que no hay prueba en el expediente que demuestre tal requerimiento, por lo cual no podía atribuírsele responsabilidad.
Finalmente, advirtió debía decretarse la nulidad del auto de cierre de investigación del 18 de agosto de 2023, pues las estadísticas remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sobre el Juzgado no fueron incorporadas al expediente disciplinario.
7.- A través de providencia del 26 de enero de 202410, el Magistrado
remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sobre el Juzgado no fueron incorporadas al expediente disciplinario.
7.- A través de providencia del 26 de enero de 202410, el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, formuló cargos a la doctora LORENA
10 038PliegoCargos20240126M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099
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FERNANDA ZAMBRANO YAMA, en condición de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, ya que desconoció el deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 15 de la Ley 951 de 2005, que se acompasa con los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. PSAA10 -7024 del 21 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en calidad de FALTA GRAVE con DOLO.
Lo anterior, como quiera que la doctora LORENA FERNANDA ZAMBRANO YAMA, no presentó el informe de gestión cuando se retiró del cargo de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS el 12 de octubre de 2022.
6.- Mediante proveído del 17 de abril de 2024 11, el Magistrado
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS el 12 de octubre de 2022.
6.- Mediante proveído del 17 de abril de 2024 11, el Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el ordinario, ya que la falta imputada a la investigada no hacía parte de las señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.
7.- El defensor de confianza de la disciplinable, a través de escrito del 28 de mayo de 202412, expuso que habría existido entrega tácita del informe de gestión, no se le requirió formalmente a la investigada. Además de ello, no se configuraba la ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó el servicio público, y se debía tener en cuenta la pandemia Covid -19 y la congestión de la justicia.
11 054AutoAvocaConocimiento20240417 12 058DescargosDisciplinable20240528M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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Tampoco existió dolo en la realización de la conducta de la enjuiciada.
8.- Por medio de providencia del 16 de octubre de 2024 13, el Magistrado sustanciador declaró el cierre de la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 225E del Código General Disciplinario, y corrió traslado a los sujetos procesales para
Magistrado sustanciador declaró el cierre de la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 225E del Código General Disciplinario, y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión.
El defensor de confianz a de la disciplinable 14, al presentar los alegatos expuso nuevamente que no se configuró la ilicitud sustancial en la conducta desplegada.
Indicó que existía error invencible, ya que, aunque no presentó un informe físico de gestión al salir del cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, sí realizó acompañamiento y empalme con el oficial mayor Steffano Youssef Benavides Prieto, tanto antes como después de su retiro.
Cuestionó que se calificara la conducta como dolosa, s eñalando que no se demostró un nexo psicológico entre la investigada y el resultado reprochado. Explicó que creyó de buena fe que su acompañamiento al nuevo secretario bastaba para cumplir la entrega del cargo, por tanto, en caso de reproche, debería entenderse su actuar como culpa y no dolo.
De la misma forma, no existió un grado de perturbación alto, ya que no se afectó ostensiblemente a la administración de justicia, ya que,
13 064TrasladoAlegatosConclusión 14 068DefensorRemiteDescargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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pese a que no existió un informe escrito, con las asesorías que la investigada realizaba al Oficial Mayor se suplió este requisito.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, en la audiencia pública que tuvo lugar en la misma fecha 15, declaró responsable disciplinariamente a la doctora LORENA FERNANDA ZAMBRANO YAMA en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS , ya que desconoció el deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 15 de la Ley 951 de 2005, y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. PSAA10 -7024 del 21 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en calidad de FALTA G RAVE con DOLO, por lo que la sancionó con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD
ESPECIAL, POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES; O
MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS BÁSICOS
MENSUALES, DEVENGADOS EN SEPTIEMBRE U OCTUBRE
DE 2022.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio
MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS BÁSICOS
MENSUALES, DEVENGADOS EN SEPTIEMBRE U OCTUBRE
DE 2022.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la doctora LORENA FERNANDA ZAMBRANO YAMA no rindió informe de gestión, luego de la ter minación de sus funciones en el cargo de
15 173AudienciaLecturaSentencia19032024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, el que desempeñó desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, tal como se encontraba reglado en la Ley 951 de 2005 y en el Acuerd o No. PSAA10-7024 del 21 de julio de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conducta con la cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que la empleada estaba en la obligación de rendir informe de gest ión cunado finalizaron sus funciones el 12 de octubre de 2022, sin que realizara esta diligencia, afectando con ello ostensiblemente el servicio de administración de justicia, teniendo en cuenta que este documento
obligación de rendir informe de gest ión cunado finalizaron sus funciones el 12 de octubre de 2022, sin que realizara esta diligencia, afectando con ello ostensiblemente el servicio de administración de justicia, teniendo en cuenta que este documento era más que un simple trámite administrativo, sino que a través de este, se establecía de manera clara el estado real de los procesos judiciales asignados al despacho.
Estimó que la conducta se ejecutó a título de dolo, teniendo en cuenta que la disciplinable tenía conocimiento de la conducta qu e estaba llevando a cabo, y su voluntad se orientó a cometerla, ya que la Juez le realizó diversos requerimientos a través de mensajes de datos, aunado a que, con su experiencia de más de cuatro años, tenía conocimiento de la importancia del informe de gestión.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró que la falta era cometida era GRAVE con DOLO, particularmente tuvo como agravante que la disciplinable tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, además, la naturaleza esencial del servicio, así como el grado de perturbación del mismo,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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y consideró como atenuante la ausencia de antecedentes disciplinarios. Así, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
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y consideró como atenuante la ausencia de antecedentes disciplinarios. Así, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (4) MESES; O MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, DEVENGADOS EN SEPTIEMBRE U OCTUBRE DE 2022, de conformidad con el artículo 48 de la misma ley16.
DE LA APELACIÓN
El defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación17 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que la modalidad de la conducta debió haber sido atribuida a título de culpa, bajo el argumento que no se demostró intencionalidad alguna en la omisión, y que, por el con trario, la funcionaria creyó de buena fe que había cumplido con sus deberes mediante un empalme verbal y acompañamiento informal al Oficial Mayor. De esta manera, la conducta desplegada era culposa, pues se produjo producto de una negligencia, lo que se ve ía reforzado, ya que había entregado un informe verbal al empleado judicial, estuvo atenta a las llamadas y existió disposición colaborativa por parte de la investigada.
Sobre este mismo punto, consideró que la Sala de primera instancia daba mayor valor probatorio al testimonio del Oficial
16 070SentenciaSancionatoria
estuvo atenta a las llamadas y existió disposición colaborativa por parte de la investigada.
Sobre este mismo punto, consideró que la Sala de primera instancia daba mayor valor probatorio al testimonio del Oficial
16 070SentenciaSancionatoria 17 125EscritoApelacionGloriaLuzM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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Mayor que al de la disciplinada, sin motivación suficiente, y desestimando elementos de prueba como capturas de pantalla de conversaciones.
Consideró que los criterios para calificar la falta como grave, fueron determinados erróneamente, ya que i) la falta se debió calificar a título de culpa ii) no se demostró afectación real al servicio de administración de justicia, y a la naturaleza esencial del mismo. iii) se introdujo en la sentencia un criterio nuevo, relacionado con el impacto en el funcionamiento del despacho que manejaba una alta carga laboral, el cual no había sido incluido en el pliego de cargos, por lo que se vulneró el princ ipio de congruencia. iv) Teniendo en cuenta que no se configuraron los elementos suficientes para sostener la gravedad, se tendría como consecuencia que la falta se calificara con culpa leve, por lo que no procedería sanción, o amonestación escrita.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 202518.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 202518.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
18 001 52001250200020230008201 actadefM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099
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creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta un a reforma de equilibrio de poderes y reajuste
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta un a reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
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En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable de la doctora LORENA FERNANDA ZAMBRANO YAMA, en condición de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, fue acreditada mediante certificado del 10 de marzo de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto - Nariño23.
3.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2024, y comunicada a la disciplinable el 14 de enero de 2025 24, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de enero de 202525, de manera oportuna.
El 6 de febrero de 202526, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado
apelación el 21 de enero de 202525, de manera oportuna.
El 6 de febrero de 202526, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó
23 009RespuestaTalentoHumano 24 071CumplimientoSentencia 25 073RecursoApelación 26 075AutoConcedeApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
Referencia: Empleados Judiciales en Apelación
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“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- La conducta debió haber sido calificada título de culpa.
Manifestó el recurrente, que la conducta debió corresponder a una modalidad culposa y no dolosa, ya que no se acreditó en el expediente que la disciplinada hubiese actuado con intención de incumplir sus deberes. Por el contrario, indicó que la funcionaria obró con la convicción errada de haber cumplido sus obligaciones mediante un empalme verbal y apoyo informal prestado al Oficial Mayor, lo que se evidenciaba al constatar que la investigada atendió llamadas y mostró disposición para colaborar con el Oficial mayor.
También consideró que la falta se dosificó erróneamente, ya que:
27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14099 Radicado No. 520012502000202300082 01
Referencia: Empleados Judiciales en Apelación
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- la falta se debió calificar a título de culpa II) no se demostró afectación real al servicio de administración de justicia, y a la naturaleza esencial del mismo. III) se introdujo en la sentencia un criterio nuevo, relacionado con el impacto en el funcionamiento del despacho que manejaba una alta carga laboral, el cual no había sido incluido en el pliego de cargos, por lo que se vulneró el principio de congruencia. IV) Teniendo en cuenta que no se
despacho que manejaba una alta carga laboral, el cual no había sido incluido en el pliego de cargos, por lo que se vulneró el principio de congruencia. IV) Teniendo en cuenta que no se configuraron los elementos suficientes para sostener la gravedad, se tendría como consecuencia que la falta se calificara con culpa leve, por lo que no procedería sanción, o amonestación escrita.
Consideró que la Sala le había otorgado mayor cr edibilidad al testimonio del Dr. Benavides Prieto, sin justificación ni análisis imparcial de los elementos probatorios allegados, entre ellos, las capturas de pantalla de conversaciones.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Informe secretarial del 11 de enero de 2023, donde la doctora Diana Paola Saravia Bermeo, en calidad de Secretaria del Juzgado Primero Promiscua Del Circuito De Puerto Asís, dejó constancia que a la fecha la investigada no había presentado el informe de gestión28. • Testimonio de la señora Diana Del Carmen Tovar Guarnizo, del 21 de abril de 202329. • Testimonio de la señora
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