CNDJ - F52001250200020230013801
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230013801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15306
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 520012502000 2023 00138 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 014 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez por l a infracción del deber previsto en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Na cional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Óscar Carrillo Vaca en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Óscar Carrillo Vaca en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.
Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera su normal desarrollo.A 15306
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descrita en el numeral 1.° del artículo 30 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ej ercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable al letrado Fabián de Jesús Naranjo Narváez consistió en que intervino para interferir en las sesiones de la audiencia de juicio oral que se realizaron los días 27 de febrero y 26 de abril de 2023.
Puntualmente, se le reprochó respecto de la primera sesión que el abogado adujo encontrarse en otra diligencia de carácter inaplazable y no aportó pruebas que dieran cuenta de dicha situación. En cuanto a la
Puntualmente, se le reprochó respecto de la primera sesión que el abogado adujo encontrarse en otra diligencia de carácter inaplazable y no aportó pruebas que dieran cuenta de dicha situación. En cuanto a la segunda, compareció el asistente del disciplinable, quien señaló que el doctor Naranjo Narváez se encontra ba de viaje. Posteriormente, el inculpado se vinculó a la audiencia. pero no garantizó una buena conectividad, como era su deber lo que condujo a la suspensión de la diligencia y su reanudación en horas de la tarde.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 27 de febrero de 20233 la secretaria del Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Pasto remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el informe de la
3 Archivo denominado «001NoticiaDisciplinaria20230228.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15306
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noticia disciplinaria contra el togado Fabián de Jesús Naranjo Narváez. 3.2. A través de acta individual de reparto del 27 de febrero de 20234, el expediente fue asignado al magistrado Óscar Carrillo Vaca, quien el 16 de marzo de 2023 5 dictó auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación p rovisional y adoptó otras
Vaca, quien el 16 de marzo de 2023 5 dictó auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación p rovisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez6.
3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 29 de marzo de 20237 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 31 de julio de ese mismo año.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 5 8, 20 de junio 9, 9 10 y 30 de agost o de
202311. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador formuló pliego de cargos contra el letrado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, cuya síntesis se presenta a continuación:
Imputación fáctica: El doctor Fabián d e Jesús Naranjo Narváez actuó como defensor de confianza del procesado en el trámite del asunto penal con radicado número 2019 -00112 del Juzgado Segundo (2.°)
4 Ibidem. 5 Archivo denominado « 003AutoAperturaInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «002CertificadoSirna20230310.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 006EdictoAperturaInvesigacionAbogado.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
digital. 6 Archivo denominado «002CertificadoSirna20230310.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 006EdictoAperturaInvesigacionAbogado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «012ActaAudiencia20230605.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «019ActaAudiencia20230620.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «024ActaAudiencia20230809.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado « 029ActaAudiencia20230830.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15306
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Penal del Circuito de Pasto, e intervino en actuaciones judiciales de modo que interfirió en su normal desarrollo así:
- Para la a udiencia del 26 de mayo de 2022, el togado adujo que debía viajar a presentar una prueba inaplazable y no allegó soporte alguno, pese a que la autoridad judicial lo requirió para el efecto.
- En la audiencia del 27 de febrero de 2023, en horas de la tarde, el abogado aludió encontrarse en otra diligencia de carácter inaplazable y no aportó pruebas que dieran cuenta de dicha situación. En ese sentido, el togado hizo que los demás asistentes se presentaran a la audiencia y no justificó su falta de comparecencia.
inaplazable y no aportó pruebas que dieran cuenta de dicha situación. En ese sentido, el togado hizo que los demás asistentes se presentaran a la audiencia y no justificó su falta de comparecencia.
- Respecto de la audiencia del 26 de abril de 2023, en horas de la mañana, compareció el asistente del disciplinable, quien adujo que el doctor Naranjo Narváez se encontraba de viaje. Posteriormente, el inculpado se vinculó a la audiencia, pero no garantizó una buena conectividad, como era su deber lo que condujo a la suspensión de la diligencia y su reanudación en horas de la tarde.
Finalmente, indicó que las intervenciones estuvieron encaminadas a interferir en el normal trámite del proceso penal, a pesar de las múltiples advertencias sobre la eventual configuración de la prescripción de la acción penal.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 30 ejusdem, conducta alternativaA 15306
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de «intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida el normal desarrollo de las mismas», a título de dolo.
Por último, decretó la terminación del proceso disciplinario respecto de las inasistencias del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez los días
el normal desarrollo de las mismas», a título de dolo.
Por último, decretó la terminación del proceso disciplinario respecto de las inasistencias del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez los días 18 de julio de 2022, 20 y 21 de febrero de 2023 habida cuenta que consideró estuvieron justificadas conforme a los medios de prueba allegados al proceso disciplinario.
3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 19 de octubre de 202312, momento en el que se practicó el testimonio de Kevin Andrés Muñoz Muñoz. Así mismo, el apoderado de confianza del doctor Naranjo Narváez rindió sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el ex pediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.
3.6. El 10 de noviembre de 2023 13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta endilgada en el pliego de cargos.
3.7. El 28 de noviembre de 2023 14 la Secretaría Judicial del a quo remitió la providencia sancionatoria a la disciplinable, su apoderado contractual y al representante del ministerio público. Cabe resaltar que o bra en el expediente la constancia de
12 Archivo denominado « 034ActaAudiencia20231019.pdf» de la primera instancia d el expediente digital. 13 Archivo denominado «036Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado « 037NotificacionSentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15306
digital. 13 Archivo denominado «036Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado « 037NotificacionSentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15306
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entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios15.
3.8. Por medio de correo electrónico del 1 de diciembre de 202316 el defensor de confianza instauró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
3.9. El 6 de diciembre de 2023 17 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño fijó el edicto para notificar subsidiariamente la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, cuya desfijación se surtió el 11 de diciembre de 2023.
3.10. Durante los días 18 y 19 de diciembre de 2023 18 corrió el término de dos (2) días de traslado a lo no recurrentes respecto del recurso de apelación, de que trata el inciso 3.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
3.11. A través de auto adiado el 17 de enero de 202419 el magistrado ponente concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente, lo que ocurrió el 14 de febrero del mismo año20.
ponente concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente, lo que ocurrió el 14 de febrero del mismo año20.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
15 Ibidem. 16 Archivo denominado «038RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «039Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «040Traslado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «042AutoConcedeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «04 OFICIO REMISORIO 52001250200020230013801.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15306
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La providencia efectuó un resumen de los hechos, la acreditación de abogado del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez, las actuaciones procesales surtidas, con especial detalle en la formulación del pliego de cargos, los medios de prueba recaudados y los argumentos de la defensa. Más adelante hizo referencia al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que exige, para proferir fallo sancionatorio, certeza respecto de (i) la existencia de la falta y (ii) la responsabilidad del disciplinable.
En cuanto al juicio de adecuación o tipicidad, subrayó que el togado
2007 que exige, para proferir fallo sancionatorio, certeza respecto de (i) la existencia de la falta y (ii) la responsabilidad del disciplinable.
En cuanto al juicio de adecuación o tipicidad, subrayó que el togado fungió como defensor de confianza en el proceso penal con radicado nro. 2019 -00112 que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Pasto y, en tal virtud, intervino en actuaciones judiciales al punto que interfirió en su normal desarrollo::
(i) para la audiencia del 26 de mayo de 2022 el togado adujo que debía viajar a presentar una prueba inaplazable, y no allegó soporte alguno; (ii) para la audiencia del 27 de febrero de 2023, en horas de la tarde, el abogado aludió encontrarse en otra diligencia de carácter inaplazable, y no aportó pruebas que dieran cuenta de dicha situación; y, (iii) para la audiencia del 26 de abril de 2023, en horas de la mañana, el a bogado se encontraba de viaje y no garantizó una buena conectividad; intervenciones encaminadas a lograr la prescripción del asunto.
Agregó que, revisado el expediente del proceso penal, se advertía que el inculpado dejó de asistir injustificadamente a la s diligencias programadas por la célula judicial para los días 27 de febrero y 26 de abril de 202321.
En cuanto a la primera diligencia, expresó que el encartado se hizo presente y aunque la autoridad resolvió reanudarla a las 03:30 p.m., el
abril de 202321.
En cuanto a la primera diligencia, expresó que el encartado se hizo presente y aunque la autoridad resolvió reanudarla a las 03:30 p.m., el
21 Es importante resaltar que en la sentencia del 10 de noviembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño absolvió al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez respecto de la inasistencia del 26 de mayo de 2022.A 15306
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encartado mani festó que se encontraba en otra audiencia que era inaplazable, lo que impidió su continuación. Lo anterior, a pesar de que inicialmente el doctor Naranjo Narváez expresó que no había ningún inconveniente en reanudar la vista pública, máxime cuando el fiscal y el agente del ministerio público solicitaron que se exhortara al disciplinable para que se pudiese continuar con el asunto ante la cercanía de la prescripción.
En cuanto a la segunda, puntualizó que el profesional del derecho Naranjo Narváez previamente, esto es, en la diligencia del 12 de abril de 2023 afirmó que su agenda estaba programada para no generar ningún aplazamiento como consecuencia de otros asuntos. Sin embargo, el investigado no se conectó a la audiencia virtual, pero si lo hizo su asistente el togado Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, quien informó que su colega estaba en una zona afectada por un deslizamiento y había
investigado no se conectó a la audiencia virtual, pero si lo hizo su asistente el togado Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, quien informó que su colega estaba en una zona afectada por un deslizamiento y había perdido un vuelo programado para las 08:00 a.m., pero había comprado un tiquete para las 02:00 p.m. Resaltó que los demás i ntervinientes estaban presentes en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de Pasto.
Pese a que se le solicitó al doctor Castrillo Arrieta que asumiera la defensa del acusado, este se negó por no tener conocimiento del proceso penal y, posteriorment e, el delegado del ente acusador en concurso con el del ministerio público pusieron de presente su inconformidad ante la imposibilidad de adelantar las audiencias ante la conducta del abogado investigado. Por tal motivo, el titular del despacho inició un trámite de incidente correccional en su contra, momento en el que el doctor Gustavo Adolfo Ca strillo Arrieta anunció que el abogado Naranjo Narváez estaba buscando conexión a la audiencia virtual.A 15306
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Transcurrida una hora y media desde el inicio de la diligen cia, el inculpado se conectó con muy mala señal de internet, por lo que la judicatura lo instó a que obtuviera una buena conexión y se reanudara la diligencia a la una de la tarde (01:00 p.m.).
inculpado se conectó con muy mala señal de internet, por lo que la judicatura lo instó a que obtuviera una buena conexión y se reanudara la diligencia a la una de la tarde (01:00 p.m.).
Añadió que el incidente correccional culminó con la imposició n de una multa a cargo del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez.
En ese orden de ideas, estimó que el togado intervino por sí solo y/o por interpuesta persona en dos ocasiones porque para el 27 de febrero de 2023 adujo una imposibilidad para acudir a la audiencia, mientras que para el 26 de abril de 2023 delegó a su asistente para que le informara a la autoridad judicial que no podía asistir a la vista pública.
Acerca de la inasistencia a la audiencia del 26 de mayo de 2022 sostuvo que no hubo interven ción alguna del disciplinable, puesto que solo se limitó a informar «sobre la importancia de viajar a presentar una prueba para un cargo inaplazable».
En este primer aspecto de la responsabilidad disciplinaria, descartó la configuración de otras posibles faltas como aquella contenida en el numeral 1.° del artículo 37 del Régimen Disciplinario del Abogado debido a su naturaleza esencialmente culposa y aquella contenida en el numeral 8.° del artículo 33 ejusdem debido a que para el 26 de mayo de 2022 el incu lpado solicitó el aplazamiento y en las diligencias subsiguientes no presentó petición alguna.
Respecto al juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que el abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez injustificadamente «faltó a
subsiguientes no presentó petición alguna.
Respecto al juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que el abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez injustificadamente «faltó a su deber de conservar y d efender la dignidad de la profesión, toda vezA 15306
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que intervino en diferentes actuaciones judiciales de modo que impidió el normal desarrollo de las mismas, hasta el punto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto decidió imponerle una sanción correccional». Del mismo modo, sostuvo que la interferencia impidió el de sarrollo de las audiencias fijadas en tanto que no era posible adelantarlas ante la ausencia del defensor de confianza del acusado, a pesar de contar con la com parecencia de los representantes de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.
Por otro lado, no acogió los argumentos defensivos consistentes en que el día en que se realizó la audiencia en la que se adoptó la decisión de remitir informe en contra del doctor Naranjo Narváez este le informó al fiscal sobre su delicado estado de salud y que previamente no había faltado a ninguna vista pública, debido a que se programaban de forma conjunta. De igual modo, deprecó que el togado no hizo esfuerzo alguno en justificar sus ausencias.
En lo atinente al juicio de reproche o culpabilidad, puso de presente que
faltado a ninguna vista pública, debido a que se programaban de forma conjunta. De igual modo, deprecó que el togado no hizo esfuerzo alguno en justificar sus ausencias.
En lo atinente al juicio de reproche o culpabilidad, puso de presente que la conducta se cometió a título de dolo habida cuenta que la intención del investigado era impedir el normal desarrollo de las audiencias. Frente a aquella prevista para el 27 de febrero de 2023 en horas de la mañana el togado manifestó que no tenía inconveniente alguno con su reanudación a las 03:30 p.m., «pero sin mayor pena se conectó a la audiencia a manifestar la imposibilidad de llevarla a cabo, excusándose en que estaba atendie ndo otra diligencia judicial. Esta situación prácticamente obligó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto a no celebrar la diligencia, pues sin contar con la presencia del defensor del acusado era imposible». En relación con la audiencia programada para el 26 de abril de 2023 dio porA 15306
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acreditado el dolo en el hecho de que el togado había manifestado que no tenía impedimento alguno para su realización; pese a ello, delegó a su asistente para que se conectara a la diligencia y anunciara que no le era posible asistir. Más adelante, cuando tardíamente se conectó no contaba con una buena señal de internet.
El a quo también reprochó que el doctor Naranjo Narváez desplegó su
era posible asistir. Más adelante, cuando tardíamente se conectó no contaba con una buena señal de internet.
El a quo también reprochó que el doctor Naranjo Narváez desplegó su conducta aun cua ndo los representantes de la Fiscalía y el ministerio público pusieron de presente la inminente prescripción de la acción penal. Por lo demás, aludió a que la falta enrostrada en el pliego de cargos era de naturaleza dolosa y citó jurisprudencia de la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial.
En cuanto a la determinación y graduación de la sanción aludió a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 22 por esta colegiatura, los principios de necesidad ―entendido como la exigencia de efectuar un reproche púb lico a quien desatendió el Código Deontológico del Abogado― y proporcionalidad ―que comprendió en el marco de las sanciones de censura, multa, suspensión y exclusión en el ejercicio de la profesión―.
Conforme a esa línea de pensamiento, encontró fundados los siguientes criterios de graduación de la sanción:
(i) La trascendencia social de la conducta ante la indefinición del proceso penal que se adelantaba por los delitos de fraude de inscripción de cédulas y corrupción al sufragante que involucraba los intereses de la comunidad y enviaba un mensaje negativo a las
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre d e 2021, radicado nro. 110011102000-2019-05770-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15306
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre d e 2021, radicado nro. 110011102000-2019-05770-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15306
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víctimas del injusto penal, aunado a que el comportamiento del togado incidió en la mora en la resolución del conflicto.
(ii) La modalidad dolosa de la conducta que desatendió el deber contenido en el nu meral 2.° del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de citar jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la concurrencia entre las sanciones de suspensión y multa, resolvió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes ante el desgaste del aparato jurisdiccional que pudo haberse evitado, porque ante la comparecencia del juez, el fiscal y el agente d el ministerio público dejaron de cumplir con otras funciones propias de su cargo.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el defensor de confianza del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez interpuso recurso de apelación. Debido a la reiteración de los puntos de apelación, su extensión y forma de presentación un tanto confusa, a
defensor de confianza del doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez interpuso recurso de apelación. Debido a la reiteración de los puntos de apelación, su extensión y forma de presentación un tanto confusa, a continuación se sintetizan los aspectos que suscitaron la discrepancia con la sentencia impugnada.
5.1. Indebida valoración probatoria sobre la justificación de las inasistencias a las audiencias de juicio oral del 27 de febrero y 26 de abril de 2023
5.1.1. Frente a la audiencia del 27 de febrero de 2023A 15306
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Rebatió que la audiencia se realizó desde las 08:00 a.m. hasta las 02:30 p.m. tal y como constaba en el acta. Luego se dispuso su reanudación a las 03:30 p.m., a lo que el disciplinable a las 02:30 p.m. indicó que se encontraba en una audiencia que se tramitaba ante el Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán en el que había veintidós (22) procesados, de los cuales diecinueve (19) eran representados por el doctor Naranjo Narváez, amén de la cercanía de la prescripción de la acción penal, lo que ocurrió debido a aplazamientos del ente acusador. Agregó que le otorgó prelación a ese
eran representados por el doctor Naranjo Narváez, amén de la cercanía de la prescripción de la acción penal, lo que ocurrió debido a aplazamientos del ente acusador. Agregó que le otorgó prelación a ese proceso que databa del año 2015 bajo el radicado nro. 198076000637 2015 00402 00.
Por lo demás, sostuvo que en la sesión del 27 de febrero de 2023 el despacho dispuso continuar la audiencia de juicio oral para el 28 del mismo mes y año a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), lo que transcurrió sin inconveniente alguno, motivo por el que solicitó se examinara el audio de la vista pública.
5.1.2. Acerca de la audiencia del 26 de abril de 2023
Manifestó que el inculpado tenía previsto viaj ar esa fecha para comparecer a la vista pública. Pese a que intentó trasladarse desde Popayán hasta Pasto, no le fue posible debido a un deslizamiento que le impidió llegar al aeropuerto, motivo por el que perdió su vuelo programado para las 08:00 a.m.
De allí que hubiese comprado tiquetes para viajar a las 02:00 p.m. Por esa razón, ―a su juicio― se justificó que el doctor Gustavo AdolfoA 15306
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Castrillo Arrieta hubiese informado a la autoridad judicial que el investigado no se hubiese podido conectar a la audiencia virtual.
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Castrillo Arrieta hubiese informado a la autoridad judicial que el investigado no se hubiese podido conectar a la audiencia virtual.
Destacó que el juez penal inició un trámite incidental en su contra en tanto asumió que estaba de viaje por paseo, siendo lo correcto que el desplazamiento desde Popayán a Cali para tomar un vuelo hacia Pasto obedecía a motivos laborales. Afirmó que la imposición de la sanción en el trámite incidental no tuvo en cuenta (i) el registro fotográfico que daba cuenta de los problemas en la vía, (ii) su versión libre, (iii) ni los reportes efectuados por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Es tudios Ambientales ―IDEAM― sobre los deslizamientos en la carretera.
Indicó que al estar en Cali no pudo abordar el vuelo, motivo por el cual adquirió un nuevo tiquete de avión que saldría a las 02:55 p.m. Precisó que en el audio de la diligencia quedó re gistrado que el juez prefirió la conexión virtual del doctor Naranjo Narváez desde la 01:23 p.m. y la audiencia continuó hasta las 05:43 p.m. lo que constituyó un evento de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado y que no fue analizado por la judicatura.
En ese orden de ideas, arguyó sobre el hecho de que la audiencia del 26 de abril de 2023 sí se hubiese realizado a pesar de que el doctor Naranjo Narváez tenía los medios para trasladarse a la ciudad de Pasto; por ello, el investigado se conectó a la vista pública a pesar de que no
26 de abril de 2023 sí se hubiese realizado a pesar de que el doctor Naranjo Narváez tenía los medios para trasladarse a la ciudad de Pasto; por ello, el investigado se conectó a la vista pública a pesar de que no contaba con una buena señal de internet debido a que justamente debía trasladarse a la ciudad de Cali.
5.2. Atipicidad y ausencia de antijuridicidad de la conductaA 15306
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520012502000 2023 00138 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Subrayó que no había medio de prueba que respaldara que su prohijado perturbó o impidió el normal desarrollo de las audiencias y, por el contrario, las inasistencias a aquellas previstas para el 27 de febrero y 26 de abril de 2023 estuvieron justificadas.
La primera habida cuenta que el 27 de febrero de 2023 adju ntó la evidencia del estado de salud que padeció los días 20, 21 y 22 de febrero, máxime cuando en horas de la tarde del 27 de febrero debía atender una audiencia que se celebró ante otra autoridad judicial, en un asunto en el que representaba los interese s de diecinuev e (19) procesados y que estaba cercana la fecha de prescripción de la acción penal, máxime cuando el doctor Lauro Nel Arturo Guerrero —acusado en el proceso penal ante la autoridad inf ormante— no le permitió designar un abogado para sustituir el poder conf erido porque solo le tenía confianza al disciplinable.
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