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CNDJ - F52001250200020230027901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020230027901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER ERNESTO ORTÍZ ZAMBRANO Quejoso: ANGIE CATHERINE BETANCOURT SARASTY Radicación: 52001-25-02-000-2023-00279-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 2 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 016.

1. ASUNTO

Negada la ponencia a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada e n el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,3 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la s faltas descritas en el numeral 1 del artículo 3 7 y el literal d) del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

1 Sala No. 71 del 27 de noviembre de 2024.

respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

1 Sala No. 71 del 27 de noviembre de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Álvaro Raul Vallejos Yela y María Patricia Guerrero Eraso.Página 2 | 26

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Regist ro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 certificó que Javier Ernesto Ortíz Za mbrano se identific a con cédula de ciudadanía No. 1.085.266.285 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 318.248 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada por la señora Angie Catherine Betancourt Sarasty , en contra del referido abogado, en la informó que contrató al profesional para que iniciara, en su representación, proceso ejecutivo singular. Sostuvo que dicha demanda fue radicada y conocida por el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, bajo el radicado 520014189001 -2019-00525-00. No obstante, al acercarse a dicho despacho judicial se le ha bía informado que

Múltiples de Pasto, bajo el radicado 520014189001 -2019-00525-00. No obstante, al acercarse a dicho despacho judicial se le ha bía informado que el mismo había sido terminad o por desistimiento tácito , por cuanto el abogado había mantenido el proceso “inactivo” durante más de 1 año.

La quejosa se dolió además de que el profesional siempre le manifestó que el proceso iba bien y qu e había avanzado bastante, llegando incluso a exigirle pago de supuestos gastos para el impulso del proceso como pago de envío de notificaciones, honorarios a un secuestre y pago por medidas cautelares.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de abril de 2023 ,6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño recibió por reparto la queja y se asignó al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela quien mediante auto de 2 de mayo de 202 3,7 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria , una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09.Página 3 | 26

Se llevó a cabo en sesiones de 2 de agosto 8, 31 de octubre 9, 12 de diciembre de 2023 10, 27 de mayo 11 y 4 junio de 2024 12, en presencia del

Se llevó a cabo en sesiones de 2 de agosto 8, 31 de octubre 9, 12 de diciembre de 2023 10, 27 de mayo 11 y 4 junio de 2024 12, en presencia del investigado, en las que se realizó la presentación de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, se recibió ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del mismo.

Versión libre: en audiencia de 2 de agost o de 2023, el investigado manifestó que había sido diligente en la atención del proceso ejecutivo, que había impulsado el proceso a través de memoriales solicitando continuar el trámite, que ha bía notificado al demandado, realizado la inscripción de embargo de un inmueble, pero había sido la quejosa quien había informado al profesional que no deseaba continuar con el proceso , ya que el demandado (quien era su ex pareja) y ella habían llegado a un arreglo, hecho que había ocurrido en el año 2022 y desde ese entonces, ella no lo había dejado seguir trabajando. Informó que envió correos para que la misma le firmara la renuncia del poder, la fue a buscar a su casa y la citó en repetidas veces, pero no se pudo comunicar con ella.

Afirmó que él había estado aten to al proceso hasta la notificación, pero se había retirado del mismo dada la solicitud expresa de su cliente, a demás, luego de esa conversación había venido la pandemia y el proceso había quedado quieto. Por otro lado, afirmó que recibió como honorarios l a suma de $500.000 y $500.000 adicionales para gastos procesales.

Acerca de la información brindada a su cliente sobre la evolución del

quedado quieto. Por otro lado, afirmó que recibió como honorarios l a suma de $500.000 y $500.000 adicionales para gastos procesales.

Acerca de la información brindada a su cliente sobre la evolución del asunto, sostuvo que había enviado correos informando cóm o iba el proceso, por lo que le extrañaba que la quejosa afirmara que no recibió informes.

Sostuvo que había allegado un correo con medios de prueba donde se demostraba que el abogado había llevado diligentemente la gestión.

8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 09 y 10. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 015 y 016. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 25 y 26 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 30 y 31 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 33 y 34Página 4 | 26

Ampliación y ratificación de la queja .13 En audiencia de 31 de octubre de 2023, la quejosa declaró que su principal queja era la negligencia en la que incurrió el abogado , pues no cumplió con las obligaciones que le correspondían de dar impulso al proceso, tanto así que, a pesar de indicarle en varias oportunidades que el proceso iba muy bien, re almente no actuó ante el juzgado y ello devino en la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Refirió que, pactaron honorarios por $500.000 los cuales se pagaron en su totalidad, pero más adelante pidió otros dineros para medidas cautelares por valor de $1.000.000, y otras sumas por costas procesales y para pagar

Refirió que, pactaron honorarios por $500.000 los cuales se pagaron en su totalidad, pero más adelante pidió otros dineros para medidas cautelares por valor de $1.000.000, y otras sumas por costas procesales y para pagar a la Alcaldía, y a otro supuesto secuestre. Adujo que siempre iba a la oficina acompañada de sus padres o hermano, pues desconfiaba del abogado.

Manifestó que el profesional le había in formado que el proceso ya estaba para terminarse, pero que tenía inconvenientes para verificar la dirección de notificaciones, por lo que le habían suministrado otros datos y entregados otros dineros. No obstante, pasó un año sin que el proceso registrara movimiento y por eso se terminó por desistimiento tácito.

Respecto de las supuestas afirmaciones hechas por ella acerca de desear no continuar con el proceso, sostuvo que ello no era cierto, qu e la misma no sostenía comunicación alguna con el demandado, y que además el abogado siempre los mantuvo bajo engaño sobre el avance del proceso , pues les decía que el proceso iba muy bien, pero al transcurrir el tiempo se dio cuenta que el abogado no había hecho nada, ni siquiera notificar al demandado.

Formulación de cargos.

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15.Página 5 | 26

En audiencia de 4 de junio de 2024 14 se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Javier Ernesto Ortíz Zambrano, por:

Cargo Primero.

Se le reprochó el p osible incumplimiento de l deber establecido en el

actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Javier Ernesto Ortíz Zambrano, por:

Cargo Primero.

Se le reprochó el p osible incumplimiento de l deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesion ales del abogado . Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente a l suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas .” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado probablemente dejó de hacer las gestiones propias de la actuació n profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2019 -00525 conocido por el Juzgado 1° Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en la medida en que no llevó a cabo las notificaciones al demandado para dar impulso al trámite, lo que llevó a que mediante auto de 9 de noviembre de 2022 se terminara el proceso por

Causas y Competencias Múltiples, en la medida en que no llevó a cabo las notificaciones al demandado para dar impulso al trámite, lo que llevó a que mediante auto de 9 de noviembre de 2022 se terminara el proceso por desistimiento tácito.

Cargo Segundo.

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 033 y 034.Página 6 | 26

Igualmente, se le cuestionó por el presunto incumplimiento del deber establecido en el nu meral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargo s profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pre stación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional .” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado probablemente omitió informar a su cliente de la gestión, pues su debe r era haber remitió el mencionado

cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional .” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado probablemente omitió informar a su cliente de la gestión, pues su debe r era haber remitió el mencionado informe de forma escrita, al momento en que finalizó la gestión, ya fuera por la supuesta solicitud de la quejosa por haber llegado a un arreglo directo con el ejecutado o por el desistimiento tácito decretado en el proceso.

Cargo Tercero.

Finalmente, se le reprochó el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:Página 7 | 26

c) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” (Negrilla fuera del texto original).

Ello por cuanto, el abogado disciplinable no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado , pues siempre le manifest ó a la quejosa que el proceso iba bien, que estaba trabajando en el mismo, que había avanzado el trámite y que gracias a su gestión, estaba por finalizar.

Una vez culminada la formulación de cargos, el magistrado instructor

la quejosa que el proceso iba bien, que estaba trabajando en el mismo, que había avanzado el trámite y que gracias a su gestión, estaba por finalizar.

Una vez culminada la formulación de cargos, el magistrado instructor concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para que elevara la solicitud probatoria que pretendía hacer valer en etapa de juzgamiento, quien solicitó ampliación de versión libre del disciplinado y ampliación de queja de la señora Angie Catherine Betancourt Sarasty , las cuales fueron concedidas por la Seccional.

Audiencia de Juzgamiento.15

En sesión del 9 de agosto de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento , en la cual se recibió ampliación de queja y se presentaron los alegatos de conclusión de la defensa de oficio del disciplinable.

Ampliación de queja: Bajo juramento la quejosa reiteró que por causa de la falta de dil igencia del togado se había perdido el proceso ejecutivo, que tras conocer dicha información se había roto totalmente la relación con el abogado, quien era además su amigo.

Agregó que tras perderse el proceso no había buscado a otro profesional, pues en el juzgado le habían dicho que las letras habían prescrito. Sostuvo que antes de contratar al investigado, ellos tenían otro abogado, pero le habían otorgado el poder al disciplinable porque este les había asegurado que se trataba de un trámite sencillo y hab ían procedido sustituyendo el poder del antiguo apoderado al encartado.

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 036 y 037.Página 8 | 26

poder del antiguo apoderado al encartado.

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 036 y 037.Página 8 | 26

Respecto de los dineros pagados sostuvo que le entregó alrededor de $900.000 por honorarios y costos propios del proceso.

Alegatos de conclusión . La defensora de oficio argumentó que estaba demostrado que se había encomendado al profesional una gestión en un proceso ejecutivo, pero como lo había manifestado el disciplinado en versión libre, la quejosa había sido quien le había solicitado al abogado no continuar con el proceso , ya que había llegado a un arreglo directo con el ejecutado y por ello desde al año 2021 el abogado se había separado del mandato. En consecuencia , no había re sponsabilidad disciplinaria del profesional, pues solo había actuado bajo las instrucciones dadas por su cliente.

Pruebas.

En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia integral del expediente 2019-00525, proceso ejecutivo singular promovido por Angie Catherine Betancourt Sarasty y otros en contra de Carlos Mauricio Jojoa Guerrero, conocido por el Juzgado 1° Civil

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.16

2. Pruebas aportadas por el disciplinab le, con respecto al proceso ejecutivo objeto de reproche:17 a) Memorial dirigido al Juzgado 1° Civil de Pequeñas Causas y competencias Múltiples solicitando el emplazamiento del ejecutado dentro del proceso 2019 -00525, junto con correo electrónico de radicación de fecha 24 de septiembre de 2020.

competencias Múltiples solicitando el emplazamiento del ejecutado dentro del proceso 2019 -00525, junto con correo electrónico de radicación de fecha 24 de septiembre de 2020. b) Correo electrónico de la quejosa dirigido al disciplinable allegando el link del expediente 2019-00525. c) Memorial de notificación de demanda ejecutiva singular No. 201900525 enviado por correo certificado el día 27 de octubre de 2020.

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta 02. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 008Página 9 | 26

3. Declaración t estimonial del señor Jaime Andrés Garavito Rubiano18: en audiencia de 4 de junio de 2024 manifestó que su ex esposa y su hija (quejosa) contrataron al disciplinable para que iniciara una serie de acciones respecto a una sucesión, un proceso de pertenencia y un proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Mauricio Jojoa que se adelantó ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Past o, pero el profesional no fue diligente en la atención de la gestión contratada dentro del proceso ejecutivo. Afirmó que el abogado había tomado la responsabilidad de llevar el proceso, pero lo dejó abandonado y finalmente este terminó por desistimiento tácito.

Agregó que , a pesar de estar informando que el proceso iba bien y exigir una serie de dineros para supuestamente impulsar los procesos, sin embargo no recordó cuáles fueron las sumas exactamente entregadas.

4. Declaración testimonial de Jonathan Cristian Betancourth 19: En

exigir una serie de dineros para supuestamente impulsar los procesos, sin embargo no recordó cuáles fueron las sumas exactamente entregadas.

4. Declaración testimonial de Jonathan Cristian Betancourth 19: En audiencia de 4 de junio de 2024 informó que su hermana (q uejosa) había contratado al abogado para que efectuara el cobro de una obligación civil en un proceso ejecutivo, pero la información que conocía la obtuvo a través de conversaciones familiares con ella, no obstante, no conocía personalmente al profesional. Arguyó que su familia le informó que el abogado había dejado de atender el proceso ejecutivo y se había perdido la oportunidad de cobrar los dineros por cuanto se había terminado el proceso por un desistimiento tácito.

Finalmente, informó que no tenía conocimiento de los dineros que con exactitud le habían sido entregados al investigado para los gastos procesales que había exigido.

5. Declaración testimonial María Bernarda Sarasty 20: rendida en audiencia de 4 de junio de 2024 en la que informó al despacho que conocía al abogado desde el año 2019 por haber sido contratado por

18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 033 y 034 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 033 y 034. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 033 y 034Página 10 | 26

su hija (quejosa) para adelantar un p roceso ejecutivo en contra del señor Carlos Mauricio Jojoa.

No obstante, por problemas de comunicación con la misma, la declaración no pudo continuar se y el magistrado instructor no consideró relevante insistir en la prueba.

señor Carlos Mauricio Jojoa.

No obstante, por problemas de comunicación con la misma, la declaración no pudo continuar se y el magistrado instructor no consideró relevante insistir en la prueba.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Ernesto Ortíz Zambrano, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerale s 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Respecto de la falta endilgada contenida en el numeral 2 del artículo 37 del C. D. A . la Seccional decidió absolver al disciplinable respecto de dicha conducta bajo el argumento de que se acogería a la posición mayoritaria de esta Corporación consistente en que cuando se reprocha al profesi onal la incursión en una falta contra la diligencia profesional resulta incompatible, exigirle al mismo haber rendido informe de una actuación que no realizó.

Falta contra la debida dil igencia profesional, numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

Al respecto la Seccional indicó que, con relación a la falt a consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, se verificaban los elementos

de la Ley 1123 de 2007:

Al respecto la Seccional indicó que, con relación a la falt a consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, se verificaban los elementos estructurales de la misma por cuanto estaba demostrado que el abogado fue contratado por la quejosa para ejercer su defensa técnica dentro del proceso ejecutivo singular No. 2019 -00525 en el que este actuaba como demandante.Página 11 | 26

En virtud de dicho mandato al abogado le había sido reconocida personería adjetiva para actuar mediante auto de 10 de febrero de 2020, fecha desde la cual era su responsabilidad profesional dar impulso al trámite procesal encargado, lo que cumplió durante el año 2020, tiempo para el que intent ó de diferentes manera notificar al demandado del proceso, no obstante , tras haberse proferido el auto de 20 de febrero de 2021 en el que el despacho de conocimiento resolvió que no había lugar a emplazar al demandado, el profesional no volvió a ejecutar actuación alguna en éste, lo que devino en la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 9 de noviembre de 2022.

En vista de lo anterior, encontró plenamente acreditada la conducta descrita en la norma , puesto que el e ncausado abandonó el proceso al no realizar gestión alguna respecto del proceso ejecutivo referenciado, desde febrero de 2021 y hasta 9 de noviembre de 2022, cuando se terminó el proceso por desistimiento tácito.

De conformidad con lo anterior, manifestó la primera instancia que el disciplinado había injustificadamente inobservado el deber de diligencia

de 2021 y hasta 9 de noviembre de 2022, cuando se terminó el proceso por desistimiento tácito.

De conformidad con lo anterior, manifestó la primera instancia que el disciplinado había injustificadamente inobservado el deber de diligencia profesional, contenida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del

2007. Conducta que había desplegado en la modalidad culposa, ante la omisión y negligencia de su actuar.

Falta co ntra la lealtad profesional, literal d) del artículo 3 4 de la Ley 1123 de 2007:

En lo concerniente a la falta conte nida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, se especificó que , conforme al material probatorio recaudado se demostraba que el jurista mantuvo en engaño a la quejosa, por cuanto siempre afirmó que el proceso iba bien, que estaba trabajand o en él e incluso que dentro del mismo ya solo estaba pendiente el remate del bien embargado, cuando la realidad era que el asunto había sid o abandonado.Página 12 | 26

Reprochó que entre sus argumentos de defensa hubiera afirmado que , sí había cumplido con su deber de rendir informe veraz respecto del avance del asunto, pues ello se contradecía con la solicitud elevada por la quejosa el 22 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo para que se le allegara el link del expediente , pues no tenía información del proceso, por cuanto su abogado no se la había suministrado.

En razón a lo anterior, expresó que , la conducta del disciplinable era antijuridica al desatender uno d e los deberes del Estatuto Deontológico del

abogado no se la había suministrado.

En razón a lo anterior, expresó que , la conducta del disciplinable era antijuridica al desatender uno d e los deberes del Estatuto Deontológico del Abogado establecido en el numeral 8 del artículo 28 de l a Ley 1123 del 2007, conducta desplegada en la modalidad dolosa , por el conocimiento y voluntad con que actuó el profesional del derecho.

Finalmente, respecto a la graduación de la sanción , la Seccional estimó que el encartado, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al desplegar las conductas reprochadas en la modalidad culposa y dolosa y al perjuicio causado a la disciplinada , por cuanto con su actuar impidió que se cobrar a un crédito e incluso que se pudiera adelantar un nuevo proceso ejecutivo por cuanto había operado la prescripción de la acción cambiaria , así como a la administración de justicia en la medida en que se había generado un desgaste innecesario en la prestación del servi cio ante un proceso abandonado; a ello adicionó que se estaba a un concurso de faltas disciplinarias y que el disciplinado carecía de antecedentes de tipo disciplinario en los últimos 5 años.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue no tificada al disciplinado mediante correo electrónico de 9 de octubre de 2024 21, quien i nconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el 17 del mismo mes y año , que sustentó en el siguiente sentido:

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 039.

decisión, interpuso recurso de apelación el 17 del mismo mes y año , que sustentó en el siguiente sentido:

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 039. Comentado [CQ1]: CARPágina 13 | 26

En primer lugar, argumentó que la primera inst ancia no valor ó correctamente las pruebas aportadas , en dos puntos esenciales, primero , que dentro de la labor encomendada por la quejosa había realizado el proceso de rigor ante el juzgado , se había embargado un bien inmueble del demandado; segundo, que h abía procedido a realizar los trámites procesales requeridos, específicamente la notificación personal remitida por correo certificado la cual se había allegado a esta investigación disciplinaria. Insistió en que había sido la quejosa quien le manifestó que no quería continuar en el proceso por que había llegado un acuerdo con el demandado por lo que la había citado a su oficina, pero ella nunca se acercó, y cuando la llamaba le contestaba con palabras no apropiadas . A ello sumó que le había insistido en que se acercaran al juzgado, pero no fue posible, y que el desistimiento tácito de l proceso lo generó ella por su falta de seriedad.

Adujo que se había tenido por probado en el proceso disciplinario que él había obtenido mandato de los familiares de la quej osa, lo cual era totalmente falso, porque la única relación contractual la había tenido con la quejosa.

Arguyó que había citado a los padres de la quejosa en la Notaría Cuarta de Pasto para firmar el desistimiento del asunto, pero ellos se habían negado y

quejosa.

Arguyó que había citado a los padres de la quejosa en la Notaría Cuarta de Pasto para firmar el desistimiento del asunto, pero ellos se habían negado y se entornaron en conductas agresivas. Sostuvo que la mala fe y el dolo eran de parte de la quejosa y que l a primera instancia solo se había dedicado a escuchar “ pruebas sin fundamentos ”. Junto con el recurso de apelación allegó prueba documental de const ancia de envío de notificación de demanda al demandado Carlos Mauricio Jojoa de fecha 27 de octubre de 2020.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 6 de noviembre de 2024 , el proceso de laPágina 14 | 26

referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para resolver el recurso de apelación.22

En sala ordinaria No. 71 de 27 de noviembre de 202423, se negó la ponencia propuesta por la Magistr ada Acosta y se asignó el expediente a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para lo pertinente.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspect os, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causa les objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

  • Respecto de la s faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007.

El recurrente señaló en su recurso de alzada que el supuesto fáctico endilgado bajo las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 del 2007 no se configuraba , pues había realizado las gestiones pertinentes al proceso ejecutivo 2019 -00525, incluso, notificación al demandado y practica de medidas cautelares ; situaciones de las cuales,

22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 23 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivos 06 y 07Página 15 | 26

había informado a la quejosa, por

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