CNDJ - F52001250200020230050501
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230050501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14903
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de marzo de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520012502000 2023 00505 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 008 de la fecha
Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: Indiligencia profesional - Abandono de las diligencias propias de la actuación profesional.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de junio de 20242 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Apache Perdomo por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encarga da de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado « 038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 14903
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el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado Mauricio Apache Perdomo en primera instancia, consistió en que a partir del 13 de octubre de 2021 h asta el año 2023 abandonó el proceso penal que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís bajo el radicado nro. 2021 -00050. Lo anterior, habida cuenta que, si bien manifestó que renunciaba al poder conferido por su cliente, la autoridad judicial rechazó su petición en tanto no llevó a cabo la actuación en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
conferido por su cliente, la autoridad judicial rechazó su petición en tanto no llevó a cabo la actuación en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Por medio de mensaje de datos del 4 de julio de 2023 4 la auxiliar judicial del Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el informe de servidor público ordenado por el titular del despacho contra el abogado Mauricio Apache Perdomo.
4 Archivo denominado «001NoticiaDisciplinaria20230712.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14903
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3.2. A través de acta individual de reparto de data 4 de julio de 20235 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado Óscar Carrillo Vaca, quien el 28 de ese mismo mes y año6 profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho del disciplinable7.
3.3. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 11 23 de 2007, el 16 de agosto de 2023 8 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya
3.3. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 11 23 de 2007, el 16 de agosto de 2023 8 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 18 del mismo mes y año.
3.4. Teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinable a la sesión de la audiencia de pruebas y cali ficación provisional programada para el 3 de octubre de 2023 9, el magistrado sustanciador dispuso el emplazamiento del disciplinable y precisó que, si el inculpado se ausentaba nuevamente, le sería designado como defensor de oficio a alguno de los siguientes profesionales del derecho María Fernanda Lucero Cuaran, Valeria Parra Ortega o Ángela Marcela Eraso Narváez.
3.5. Según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 18 de octubre de 2023 10 la Secretaría Judicial
5 Folio 170, ibidem. 6 Archivo denominado «004AutoAperturaInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «003CertificadoSirna.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado « 007EdictoAperturaInvestigación20230810.pdf» de la prime ra instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «009ActaAudiencia20231003e.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «012EdictoEmplazatorioJustificacionInasistencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14903
9 Archivo denominado «009ActaAudiencia20231003e.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «012EdictoEmplazatorioJustificacionInasistencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14903
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del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 20 del mismo mes y año.
3.6. Comoquiera que no fue posible llevar a cabo la audiencia prevista para el 28 de noviembre de 2023 11, el magistrado ponente designó como defensor de oficio a cualquiera de los siguientes abogados: María Fernanda Ibarra Ortiz, Mayron Herney Saavedra Muñoz y Daniel Alexander Goyes.
3.7. El 19 de febrero de 202412 el profesional del derecho Mayron Herney Saavedra Muñoz se posesionó en el cargo de defensor de oficio del disciplinable.
3.8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 19 de febrero 13 y 24 de abril 14 de
2024. En esta última oportunidad el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación y, por consiguiente, formuló auto de cargos cont ra el encartad o, el cual se sintetiza en los
siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado Mauricio Apache Perdomo asumió la defensa del señor Robinson Giraldo Vidal en el marco del proceso penal
de cargos cont ra el encartad o, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado Mauricio Apache Perdomo asumió la defensa del señor Robinson Giraldo Vidal en el marco del proceso penal con radicado nro. 2019-00181 que se tramitó inicialmente en el Juzgado Primero (1.° ) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y, posteriormente ante el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís bajo el radicado nro. 2021-00050.
11 Archivo denominado « 018ActaAudiencia20231128.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «025ActaPosesionFirmada.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado « 029ActaAudiencia20240219.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado « 034ActaAudiencia20240424.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14903
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Pese a que, en la sesión de la audiencia preparatoria del 13 de octubre de 2021 el inculpado manifestó su decisión de renunciar ejerciendo como apoderado de su cliente. No obstante, se rechazó su petición habida cuenta que no acreditó que le hubiese comunicado previamente a su cliente y le confirió un término de cinco (5) días para que allegara lo pertinente.
como apoderado de su cliente. No obstante, se rechazó su petición habida cuenta que no acreditó que le hubiese comunicado previamente a su cliente y le confirió un término de cinco (5) días para que allegara lo pertinente.
El abogado no se presentó a las audiencias siguientes aun cuando el juzgado continuó citándolo en debida forma , lo requirió y le informaba que seguía fungiendo como apoderado de confianza , hasta que cumpliera con lo ordenado en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional , falta atribuida provisionalmente a título de culpa.
3.9. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de junio de 202415, oportunidad en la que el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.
15 Archivo denominado « 038ActaAudiencia20240612.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 14903
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3.10. El 28 de junio de 202416, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia mediante la cual declaró
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3.10. El 28 de junio de 202416, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Apache Perdomo por la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 del Régimen Disciplinario del Abogado a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
3.11. Por medio de correo electrónico del 8 de agosto de 202417, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió la providencia sancionatoria al disciplinable , su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público. Cabe anotar que reposa en el plenario la constancia de la entrega del mensaje de datos18.
3.12. Obra en el plenario la fijación de edicto del 14 de agosto de 202419 cuya desfijación se dio el 16 del mismo mes y año.
3.13. Reposa en el expediente, la constancia secretarial del 20 de agosto de 202420 en la que se indicó que «hasta la fecha, no se ha recibido en esta Secretaría, correspondencia o memorial dirigido a formular recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida dentro del proceso de la referencia el día 28 de junio de 2024» [Negrita incluida en el texto original].
16 Archivo denominado « 040SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «041CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Ibidem.
16 Archivo denominado « 040SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «041CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Ibidem. 19 Archivo denominado «042Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado « 043ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionatoria.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 14903
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3.14. El 23 de agosto de 2024 21 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente digital mediante la plataforma dispuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia aludió al informe de servidor público, la identificación d el disciplinable y su acreditación como abogad o, los medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos y los alegatos de conclusión que rindió el defensor de oficio.
En segundo término, expresó que quedó acreditado que el abogado Mauricio Apache Perdomo fungió como apoder ado judicial del señor Robinson Giraldo Vidal en el marco del proceso penal que conocieron los Juzgados Primero (1.°) y Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, bajo los radicados nros. 2019 -00181 y
Robinson Giraldo Vidal en el marco del proceso penal que conocieron los Juzgados Primero (1.°) y Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, bajo los radicados nros. 2019 -00181 y 2021-00050, respectivamente. Lo ant erior, conforme al expediente digital del proceso penal en el que en la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 20 de abril de 2020 el abogado investigado asumió la representación judicial del procesado.
En tercer término, adujo que el inculpado era destinatario de la Ley 1123 de 2007 según lo previsto en el artículo 19 comoquiera que ejerció la representación en un proceso penal.
21 Archivo denominado «004OficioRemisorio52001250200020230050501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 14903
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En cuarto término, afirmó que en la sesión de la audiencia preparatoria que se realizó el 13 de octubre de 202 1 el encartado manifestó su intención de renunciar al poder conferido por el señor Robinson Giraldo Vidal, petición que no fue autorizada por la autoridad judicial habida cuenta que debía presentarla por escrito y con la constancia de haberle comunicado previamente dicha decisión a su cliente.
Pese a ello, el abogado Apache Perdomo no cumplió con las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso y, en consecuencia, el
comunicado previamente dicha decisión a su cliente.
Pese a ello, el abogado Apache Perdomo no cumplió con las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso y, en consecuencia, el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís consideró que mantenía la representación del señor Giraldo Vidal, de manera que lo citó ―en debida forma― a las sesiones de la audiencia preparatoria programadas para los días 22 de septiembre, 13 de diciembre de 2022, 14 de abril, 20 de junio y 13 de septiembre de 2023, pero no compareció.
En vista lo anterior, el despacho le pidió que justificara sus inasistencias, lo que no sucedió.
Por último, en la audiencia del 20 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento dejó constancia que el abogado investigado vía telefónica indicó que no ostentaba la calidad de defensor de confianza del señor Robinson Giraldo Vidal . En consecuencia, el despacho se vio en la necesidad de designarle un defensor público.
En ese orden de ideas, coligió que la conducta desplegada por el profesional del derecho configuró un abandono de las diligencias propias de la actuación profesional , pues en un periodo comprendido entre el mes de octubre de 2021 y, hasta mediados del año 2023, seA 14903
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sustrajo de sus deberes profesionales como defensor sin presentar
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sustrajo de sus deberes profesionales como defensor sin presentar justificación válida.
Respecto del juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que el togado desatendió injustificadamente el deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem. Puntualmente, expresó que no eran de recibo los alegatos de conclusión del defensor de oficio consistentes en que, si bien el encartado expresó su deseo de renun ciar al poder conferido, ello debía darse en el marco del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 para que surtiera efectos legales. Tampoco acogió el argumento alusivo al presunto desconocimiento sobre las formalidades para la renuncia, comoquiera que en su calidad de abogado tenía conocimiento de las ritualidades que debía cumplir para el efecto.
Del mismo modo, rechazó la exculpación fundada en la designación de un defensor público puesto que:
esa asignación solo se dio como consecuencia de los reiterados incumplimientos del doctor APACHE PERDOMO, quien no atendió ninguno de los requerimientos que se le hicieron para que retomara la defensa. De manera que la intervención del defensor público no puede leerse como una exoneración de responsabilidad sino como un remedio excepcional que tuvo que adoptar la judicatura para salvaguardar los derechos del procesado.
Frente al juicio de reproche o culpabilidad, especificó que la conducta se cometió a la modalidad de culpa sin representación comoquiera que fue el resultado de una actuación negligente e incuriosa, así como una
procesado.
Frente al juicio de reproche o culpabilidad, especificó que la conducta se cometió a la modalidad de culpa sin representación comoquiera que fue el resultado de una actuación negligente e incuriosa, así como una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinable debió prever y no lo hizo. En respaldo de su posición, explicó que resultaban aplicables los artículos 23 del Código Penal y 29 del Código GeneralA 14903
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Disciplinario mediante la integración normativa prevista en el artículo 16 del Código Deontológico del Abogado.
De cara a la determinación y graduación de la sanción, citó las normas aplicables en la Ley 1123 de 2007 , los principios de necesidad y proporcionalidad y, finalmente, consideró procedentes los criterios de graduación referentes a la afectación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del prohijado del disciplinable, en tanto lo dejó desprovisto de representación judicial por un largo periodo, la existencia de dos (2) antecedentes disciplinarios por la misma falta disciplinaria y la modalidad culposa de la conducta.
Así las cosas, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 2024 22, se
el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 2024 22, se dejó co nstancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
Teniendo en cuenta que no obraban en el plenario algun os registros de audio y/o vídeo de las audiencias realizadas y que era necesario obtener claridad de la forma en que se le notificó al agente del ministerio público la sentencia de primer grado, a través del auto del 17 de septiembre de 2025 23 se le solicitó lo pertinente a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
22 Archivo denominado « 001Acta52001250200020230050501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «006 Auto Requiere ABO CON 2023 00505.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 14903
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En cumplimiento de lo anterior, el 18 de septiembre de 2025 24 se allegó la respectiva respuesta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previ siones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previ siones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Es tatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón
24 Archivo d enominado «008 CorreoRespuestaRVUrgente52001250200020230050501.pdf» de la
día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón
24 Archivo d enominado «008 CorreoRespuestaRVUrgente52001250200020230050501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 14903
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por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de ac uerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.
6.3. Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la remisión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogad o del profesional Mauricio Apache Perdomo y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código
2007; se acreditó la condición de abogad o del profesional Mauricio Apache Perdomo y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de prueb as y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 deA 14903
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2007, es decir, con la lectura d el informe y la intervención del defensor de oficio.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional, la primera instancia evaluó la actuación, encontrando méritos para formularle cargos al investigado . Después, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión de l defensor de oficio del inculpado . Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de l investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica
vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de l investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Por lo demás, l a decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 8 de agosto de 2024 al letrado, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, al tiempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios y que la providencia se adjuntó al mensaje de datos. 6.4. Vigencia de la acción disciplinariaA 14903
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Encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente, por cuanto a l inculpado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, habida cuenta que, a partir del 13 de octubre de 2021 el abogado Mauricio Apache Perdomo abandonó el proceso penal con radicado nro. 2019-00181 que se tramitó inicialmente en el Juzgado
de 2007. Lo anterior, habida cuenta que, a partir del 13 de octubre de 2021 el abogado Mauricio Apache Perdomo abandonó el proceso penal con radicado nro. 2019-00181 que se tramitó inicialmente en el Juzgado Primero (1.°) Penal del Circ uito Especializado de Puerto Asís y, posteriormente ante el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís bajo el radicado nro. 2021-00050.
Según lo visto en precedencia, es claro que el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 del Régimen Disciplinario del Abogado no se ha agotado.
Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales del abogado Mauricio Apache Perdomo.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como ta les en el presente código», por acción u omisión 25, en la modalidad dolosa o culposa 26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de
25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de culpa o culpa.A 14903
26 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de culpa o culpa.A 14903
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comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En lo que respecta a la tipicidad, hecho el análisis de la im putación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos indicados en la sentencia objeto de consulta, se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. [Negrita fuera del texto original].
En primer lugar, revisado el expediente del proceso penal se evidenció que por lo menos desde el 30 de abril de 2020 data en la que tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación en el marco del proceso penal con radicado nro. 2019-00181 ante el Juzgado Primero (1.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís , el abogado Mauricio Apache
la audiencia de formulación de acusación en el marco del proceso penal con radicado nro. 2019-00181 ante el Juzgado Primero (1.°) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís , el abogado Mauricio Apache Perdomo fungió como defensor contractual de Robinson Giraldo Vidal.
Posteriormente en la sesión de la audiencia preparatoria que se efectuó el 13 de octubre de 2021, el abogado investigado expresó lo siguiente:
[…] Sin embargo, aprovechando la oportunidad señora juez manifiesto muy respetuosamente a su honorable despacho que
27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente a l momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 14903
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520012502000 2023 00505 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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con el señor Robinson Giraldo Vidal no hemos vuelto a tener comunicación hace ya bastante tiempo. No se han cumplido los fines
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