CNDJ - F52001250200020230060901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230060901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN MUYUY CHASOY
Quejosa: JASLEIDY CÁRDENAS Radicación: 52001-25-02-000-2023-00609-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 29 de octubre del 2025. Aprobado según acta de Comisión No. 60
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Muyuy Chasoy en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 lo declaró disciplinariamente responsable al abogado por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad dolosa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Juan Muyuy Chasoy se identifica con cédula de ciudadanía No.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Juan Muyuy Chasoy se identifica con cédula de ciudadanía No.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instan cia que s eñale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Integrada por los Magistrados MP. Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela . (Archivo 0 36, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital).Página 2 | 32
18.112.164 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 131.980 del Consejo Superior de la Judicatura, que se encontraba vigente3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de queja presentada por la señora Jasleidy C árdenas, quien informó que el abogado asumió su defensa en un proceso penal, por el cual se encontraba privada de la libertad.
Narró que, aunque en un inicio el abogado le garantizó que creía en su inocencia y la iba a defender , pues ella no había tenido nada que ver con los hechos investigados, aprovechando su situación de ignorancia y necesidad, la engañó y la obligó a firmar un documento, bajo presión y chantajes, cuyo contenido no conoció, pero luego se enteró que se trataba de un preacuerdo en el que ella estaba asumiendo toda la responsabilidad
necesidad, la engañó y la obligó a firmar un documento, bajo presión y chantajes, cuyo contenido no conoció, pero luego se enteró que se trataba de un preacuerdo en el que ella estaba asumiendo toda la responsabilidad del hecho punible.
Señaló que nunca se le explicó qué era lo que estaba firmando, que no fue llevada a audiencia para ratificar el contenido del documento y que por causa de ese documento resultó muy perjudicada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La queja fue radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila, en donde fue repartida a la magistrada Lina María Guarnizo Tovar 4, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación mediante auto de 10 de febrero de 20235.
En dicha seccional, se practicó audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de agosto de 2023 6, fecha en la que se remitió el expediente por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño al evidenciarse que el encargo profesional del abogad o se
3Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 002, Certificado No. 1494499 de 25 de agosto de 2023. 4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, Carpeta 002, archivo 003. 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, Carpeta 002, archivo 008. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, Carpeta 002, archivos 018 y 019.Página 3 | 32
adelantó en la ciudad Mocoa - Putumayo, según lo manifestó el profesional en versión libre.
Una vez recibido en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,
adelantó en la ciudad Mocoa - Putumayo, según lo manifestó el profesional en versión libre.
Una vez recibido en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se asignó por reparto al magistrado Oscar Carrillo Vaca el 14 de agosto de 20237, quien mediante auto de 6 de octubre de 20238 avocó conocimiento del proceso, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional
Se llevó a cabo en sesiones de 20 de noviembre de 2023 9, 13 de febrero10, 10 de abril11 y 19 de junio de 202412, en las que se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre del disciplinado, se recibió ampliación de queja, se decretaron, incorporaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.
Versión libre . En audiencia de 20 de noviembre de 2023, el encartado inició su versión libre solicitando al magistrado instructor no tener en cuenta la versión libre rendida ante la Seccional del Huila, sino únicamente la rendida en dicha diligencia, lo cual fue aceptado por el director del proceso.
Manifestó que fue contratado por la quejosa para representarlo en un proceso penal por el delito de narcotráfico , pero no era cierto que le hubiera pagado honorarios por ello y aclaró que el contrato de prestación de servicios lo firmó con Kelly Johana Sánchez Muchachasoy, quien era prima de la quejosa, y le pagó honorarios por $5.000.000 para representarla a ella y a la señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy.
servicios lo firmó con Kelly Johana Sánchez Muchachasoy, quien era prima de la quejosa, y le pagó honorarios por $5.000.000 para representarla a ella y a la señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy.
7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 001. 8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 003. 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 009, 010 y cuaderno segunda instancia, carpeta 009, carpeta 047, archivo 001. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 014, 015 y cuaderno segunda instancia, carpeta 009, carpeta 047, archivo 002. 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 017 y 018. 12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 021 y 022.Página 4 | 32
Adujo que era falso que la hubiera hecho suscribir un preacuerdo bajo engaño, ya que inicialmente la quejosa se encontraba recluida en una Estación de Policía de Mocoa, donde otorgó el poder y esto se concretó con el servicio de domicilio de una notaría. Pero tampoco era cierto que la hubiera engañado para que suscribiera el preacuerdo.
Explicó que , en una conversación que sostuvo con ella, h abían def inido que, por estrategia de defensa, se firmaría el preacuerdo con el objeto de que todo se llevara una sola cuerda procesal, pero en la audiencia de formulación de cargos ella debía no aceptar la responsabilidad.
Sostuvo que efectivamente, en la estaci ón de policía se les tomó una declaración a las dos, donde la señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy afirmó que la quejosa no tenía nada que ver con los hechos.
Sostuvo que efectivamente, en la estaci ón de policía se les tomó una declaración a las dos, donde la señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy afirmó que la quejosa no tenía nada que ver con los hechos.
No obstante, adujo que la quejosa había comenzado a manifestar que había pasado m ucho tiempo. Además, su prima, por ser indígena, solicitó cumplir la pena en su territorio, pero ella había continuado el proceso por la jurisdicción penal ordinaria, eso molestó la quejosa.
Sostuvo que , insistió en muchas ocasiones para que la fiscalía s olicitara audiencia para la legalización del preacuerdo, pero no se logró, y fue entonces cuando la quejosa se comunicó por teléfono con él y le manifestó su decisión de no continuar con sus servicios, por lo que renunció al poder y no tenía conocimiento de cómo se manejó ello finalmente.
Aclaró que , no actuó de mala fe, que le hizo firmar un preacuerdo , pero como una estrategia de defensa, pues este tenía dos etapas, la firma del documento y luego la audiencia , en la cual no aceptaría el preacuerdo y se iba a solicitar que no se continuara con la investigación.
Formulación de cargos . En audiencia de 19 de junio de 2024 , se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Juan Muyuy Chasoy, así:Página 5 | 32
Cargo Primero.
Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibidem a título de dolo , que a letra
Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibidem a título de dolo , que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.”
(…)
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el e jercicio de la profesión.”
Ello, en atención a que el abogado investigado aparentemente obró de mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de la profesión, al haber asesorado en la suscripción de un preacuerdo en el que conminó a la señora JASLEIDY CÁRDENAS a aceptar responsabilidad penal dentro del proceso con radicado núm. 2022 -00077 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Putumayo, pese a que el togado sabía que su cliente, presuntamente, no tenía responsabilidad alguna en los hech os por l os cuales fue capturada e imputada, haciendo afirmaciones falsas de responsabilidad en el referido preacuerdo.
Cargo Segundo.
Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presun ta incur sión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem a título de dolo , que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del
descrita en el numeral 2 del artículo 33 ibidem a título de dolo , que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:Página 6 | 32
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de l a justicia y los fines del Estado.”
(…)
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”
Ello, en atención a que el abogado inves tigado pese a tener pleno conocimiento de que su cliente JASLEIDY CÁRDENAS, presuntamente, no tenía responsabilidad alguna en los hechos por los cuales fue capturada e imputada, promovió la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, en el que la implica da acept aba responsabilidad, diciéndole que después se retractaría en audiencia de verificación de preacuerdo, todo para que el trámite fuera más rápido. Con ello, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues desnaturalizó la figura del preacuerdo y le hizo aceptar cargos a una persona que se predicaba inocente, máxime cuando la otra capturada había dicho que la mercancía era de ella y la quejosa no tenía conocimiento de su porte.
Una vez finalizada la formulación de cargos, el magistr ado inst ructor concedió el uso de la palabra al disciplinado para que elevara solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento, quien solicitó se escuchara nuevamente el testimonio de Kely Johana S ánchez Muchachasoy y Sandra
concedió el uso de la palabra al disciplinado para que elevara solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento, quien solicitó se escuchara nuevamente el testimonio de Kely Johana S ánchez Muchachasoy y Sandra Patricia Sanchez Muchachasoy, también, solicitó la ampliación de queja y la declaración del Dr. Wilson Ariel Chaverra Palma , las cuales fueron concedidas.
Pruebas:
En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:Página 7 | 32
1. Copia del proceso penal No. 86001310400320220010500 seguido contra
Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy y Otros, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa.13
2. Documentos allegados por el disciplinable mediante correo de 24 de noviembre de 2023:14 a) Contrato de presta ción de s ervicios profesionales suscrito entre Kely Johanna Sánchez Muchachasoy y el disciplinable el 11 de mayo de 2022. b) Memorial del disciplinado dirigido al Fiscal 53 Seccional de Mocoa Putumayo, sin constancia de entrega con fecha de 15 de julio de 2022. c) Memorial del disciplinado dirigido al Fiscal 53 Seccional de Mocoa Putumayo, sin constancia de entrega con fecha de 29 de julio de 2022. d) Memorial del disciplinado dirigido al Fiscal 53 Seccional de Mocoa Putumayo, con fecha de 8 de septiembre de 2022. e) Correo ele ctrónico de envío de las peticiones anteriores (b, c y d) mediante correo de 15 de septiembre de 2022. f) Memorial del disciplinado dirigido al Fiscal 53 Seccional de Mocoa
e) Correo ele ctrónico de envío de las peticiones anteriores (b, c y d) mediante correo de 15 de septiembre de 2022. f) Memorial del disciplinado dirigido al Fiscal 53 Seccional de Mocoa Putumayo, sin constancia de entrega con fecha de 20 de septiembre de 2022. g) Memorial de l d isciplinado dirigido al Fiscal 53 Seccional de Mocoa Putumayo, solicitando la preclusión de la investigación a favor de Yasleidy Cárdenas sin constancia de entrega con fecha de 16 de septiembre de 2022. h) Correo electrónico de envío de la solicitud de cer tificación de 20 de septiembre de 2022. i) Respuesta a la petición de parte de la Fiscal 53 Seccional de fecha 22 de septiembre de 2022. j) Renuncia al poder suscrito por el disciplinable el 11 de octubre de 2022. k) Correo electrónico de envío de renuncia de poder de 11 de octubre de 2022. l) Solicitud de ruptura procesal de la fiscal 53 Seccional en vista de que la quejosa desistió el preacuerdo, de fecha 4 de noviembre de 2022. m) Carátula del caso No. 860016000000202200050 en contra de Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy por tráfico de estupefacientes.
13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 013 y Carpeta de Primera instancia, carpeta C02. 14 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 011.Página 8 | 32
n) Declaración extrajudicial de la señora Sandra Patricia Sánchez muchachasoy de 31 de mayo de 2023 ante la Notaría Única del Círculo de Villagarzón, Putumayo.
n) Declaración extrajudicial de la señora Sandra Patricia Sánchez muchachasoy de 31 de mayo de 2023 ante la Notaría Única del Círculo de Villagarzón, Putumayo. o) Declaración extrajudicial de la señora Kely Jhoana Sán chez muchachasoy de 31 de mayo de 2023 ante la Notaría Única del Círculo de Villagarzón, Putumayo. p) Renuncia al poder conferido por la señora Luz María Muchachasoy dentro del proceso con radicado No. 2022 -00077, con recibido de 21 de septiembre de 2023. q) Acta de terminación y entrega de contrato de prestación de servicios de 11 de octubre de 2022 suscrito por el disciplinable y la señora Sandra
P. Sánchez Muchachasoy.
3. Declaración testimonial de Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy:15
Rendida en audiencia de 13 de febrero de 2024 en la que declaró que el disciplinable fue su abogado en un caso penal que tuvo con la quejosa, sostuvo que cuando se presentó la oportunidad de hacer el preacuerdo, el letrado les explicó la estrategia , no obstante, como la quejosa era inocente, lo que habían acordado era que no se aceptaría el preacuerdo cuando se realizara la respectiva audiencia y así quedaría liberada de responsabilidad, ya que esa manera iba a ser más rápido el proceso.
Aclaró que, la explicación brindada por el a bogado consistió en que, la quejosa firmaría el acuerdo solo para que se llevara todo por la misma cuerda procesal y luego, en audiencia de convalidación del preacuerdo no aceptaría dicho acuerdo.
quejosa firmaría el acuerdo solo para que se llevara todo por la misma cuerda procesal y luego, en audiencia de convalidación del preacuerdo no aceptaría dicho acuerdo.
4. Continuación d eclaración testimonial de Sandra Patricia Sá nchez Muchachasoy:16 Rendida en audiencia de 10 de abril de 2024, en la que complementó su declaración aclarando que antes de la firma del preacuerdo, el abogado se había reunido con ella y con la quejosa para explicarles que esta última debía declararse culpable con el objeto de que saliera rápido el proceso y luego se retractara en audiencia. Reiteró que la quejosa era inocente y eso lo sabía el abogado.
15 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 029. 16 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 029.Página 9 | 32
Sostuvo que, quien pagó los honorarios del abogado e hizo todo lo pertinente a la contratación fue su hermana Kely Johana Sánchez, pero conocía que se le habían pagado $5.000.000 al abogado por concepto de honorarios.
Agregó que , luego de haber renunciado el disciplinado, la quejosa no había tenido inconveniente en deshacer el preacuerdo con su nuevo defensor, eso lo sabía porque ella estaba libre, aclaró que no sabía por qué, pero suponía que había sido declarada inocente.
Adujo que, la quejosa estaba disgustada con ella y con el abogado porque estaba convencida que ellos habían hecho un complot para i nculparla, pero había sido el abogado el que le había explicado que podía retractarse del preacuerdo en audiencia.
estaba convencida que ellos habían hecho un complot para i nculparla, pero había sido el abogado el que le había explicado que podía retractarse del preacuerdo en audiencia.
5. Declaración testimonial de Kely Johana Sánchez Muchachasoy: quien rindió declaración en audiencia de 10 de abril de 2024 , en la que declaró que fue ella quien contactó con el abogado a quien contrató para que defendiera a su hermana Sandra Patricia Sánchez y a su prima (la quejosa), que ella fue quien le pagó los honorarios al abogado, que cuando su hermana salió fue ella quien liquidó el contrato del abogado, y que no tenía conocimiento acerca de la firma de preacuerdo.
6. Ampliación declaración testimonial de Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy: rendida en audiencia de juzgamiento el 23 de agosto de 2024, en la que adicionó a su declaración anterior que el abogado no actuó con el fin de perjudicar a la quejosa, que no se puso de acuerdo con ella para inculpar falsamente a la misma. Reiteró que el abogado les brindó asesoría con el fin de firmar el preacuerdo con la fiscalía.
7. Ampliación decla ración testi monial de Kely Johana Sánchez Muchachasoy: rendida en audiencia de juzgamiento el 23 de agosto dePágina 10 | 32
2024, en la que adicionó que la quejosa salió de la cárcel al poco tiempo de su hermana Sandra Patricia. Sostuvo que, no le constaba si la quejosa fue obligada a suscribir el preacuerdo o no.
Audiencia de Juzgamiento:
de su hermana Sandra Patricia. Sostuvo que, no le constaba si la quejosa fue obligada a suscribir el preacuerdo o no.
Audiencia de Juzgamiento:
El 23 de agosto de 2024, 17 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual se recibió ampliación de declaración testimonial de Kely Johana Sánchez Muchachasoy y Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy.
El abogado presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, pues a pesar de que el acuerdo se suscribió, no actuó con la intención de perjudicar a la quejosa, pues como su re presentante judicial, asumió su labor, habló con sus clientes y trazó una defensa jurídica que consistía en que se moviera rápido el proceso , razón por la cual se firmó el preacuerdo, para que posteriormente este fuera rechazado por la quejosa en audiencia.
Finalizó argumentando que, trazó la estrategia de defensa de acuerdo a lo que le informaron para la defensa de su cliente.
Por su parte, la defensora de confianza del disciplinado, presentó alegatos de conclusión en los que resaltó que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible llegar a la certeza de la comisión de la falta por parte del profesional, pues la quejosa no había allegado pruebas y en su escrito de queja se apreciaban imprecisiones que permitían concluir una duda, como que el escrito había sido firmado en una casa de justicia, lo cual era imposible, pues se trataba de un tema penal que solo podía ser firmado con la Fiscalía.
duda, como que el escrito había sido firmado en una casa de justicia, lo cual era imposible, pues se trataba de un tema penal que solo podía ser firmado con la Fiscalía.
Sostuvo que , la quejosa dio lectura al documento que firmó , nunca se le engañó y que pudo haberse negad o a suscribir el documento. Finalizó resaltando que los casos penales revestían de gran complejidad y que el abogado había actuado apegado a sus deberes profesionales.
17 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, Archivos 034 y 035.Página 11 | 32
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Muyuy Chasoy, por la inobservancia del deber consagrado en numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad dolosa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
- De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 d e la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia decidió que debía absolver al encartado de la falta endilgada, por cuanto se estaba ante el fenómeno del concurso aparente , pues se trataba de una conducta que , por el comportamiento desplegado, se ajustaba mejor a la conducta descrita en el numeral 2 ° del artículo 33 de la Estatuto Deontológico del Abogado.
pues se trataba de una conducta que , por el comportamiento desplegado, se ajustaba mejor a la conducta descrita en el numeral 2 ° del artículo 33 de la Estatuto Deontológico del Abogado.
- De la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 del CDA.
La Seccional encontró probado que la conducta desplegada por el abogado encuadraba típicamente en la f alta reprochada, pues estaba demostrado que a pesar de tener conocimiento de que su cliente, la señora JASLEYDY CÁRDENAS, le expresó que no tenía responsabilidad alguna en los hechos por lo que fue capturada e imputada, promovió la suscripc ión de u n preacuerdo con la Fiscalía en el que la misma aceptaba responsabilidad, diciéndole que después se podía retractar en la audiencia de verificación del preacuerdo, con el fin de que el trámite fuera más rápido.Página 12 | 32
Para la primera instancia, con ello, el juri sta promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues desnaturalizó la figura del preacuerdo con fines inad misibles, a sabiendas de la naturaleza jurídica de la institución, con lo que le hizo aceptar responsabilidad a una persona qu e se pre dicaba i nocente, máxime cuando la otra capturada (Sandra Patricia Sánchez) había confesado que la mercancía era de ella y la quejosa no tenía conocimiento de su porte.
Resaltó que , el propio disciplinable, en su diligencia de versión libre manifestó que le aconsejó a su cliente que firmara el preacuerdo propuesto por la Fiscalía, aceptando responsabilidad penal, pero que luego en la
tenía conocimiento de su porte.
Resaltó que , el propio disciplinable, en su diligencia de versión libre manifestó que le aconsejó a su cliente que firmara el preacuerdo propuesto por la Fiscalía, aceptando responsabilidad penal, pero que luego en la audiencia de verificación del preacuerdo se retractara, pese a que él sabía que su cliente era inocente de los hech os imput ados, y que lo hizo como una "estrategia de defensa" para que el proceso fuera más rápido. Lo cual quedó corroborado con , 1) la declaración testimonial de la señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy, quien fue la otra persona capturada con la quejosa y, 2) el e xpediente penal, en el que se contaba el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa.
La primera instancia consideró de suma gravedad la conducta del disciplinable, porque la figura del preacuerdo implicaba la existencia de una aceptación de la comisión de un delito, a cambio de la obtención de beneficios punitivos con el objeto de lograr una terminación anticipada de los procesos penales en aquellos casos donde el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidía l ibre y volun tariamente aceptar su responsabilidad penal.
Por ello, no podía considerarse una estrategia jurídica válida utilizar esta figura para que una persona inocente aceptara cargos por hechos que no cometió para lograr celeridad. A ello agregó que u na pe rsona inocente noPágina 13 | 32
podía ser compelida por su propio abogado a aceptar cargos criminales, así fuera de manera transitoria y h acerlo, era un claro desconocimiento de
podía ser compelida por su propio abogado a aceptar cargos criminales, así fuera de manera transitoria y h acerlo, era un claro desconocimiento de garantías fundamentales como la presunción de inocencia y el derecho a no auto incriminarse.
En ma teria de antijuridicidad, arguyó la primera instancia que el disciplinado inobservó los deberes previstos en el numeral 6° del artículo 28 del CDA de colabora leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del E stado, sin q ue pudie ra advertirse justificación alguna que lo eximiera de responsabilidad.
Por su parte, en materia de culpabilidad, sostuvo el a-quo que se había comprobado un actuar doloso de parte del disciplinado, pues se demostró que actuó con conci encia y volu ntad ya que sabía que su cliente no participó en la actividad delictiva, y, aun así, la conminó, como estrategia jurídica, a que aceptara su responsabilidad en un preacuerdo que no sería ratificado en la diligencia de verificación.
Asimismo, en lo que respecta a los criterios de graduación de la sanción , consideró que en atención a la gravedad de la conducta hacía necesaria la imposición de una sanción más drástica que la censura , pero más leve que la exclusión de la profesión.
Entre los criterios de graduación de la sanción, estimó que la falta cometida había trascendido socialmente, pues el abogado promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho en un proceso penal en el que se debaten garantías y libertades fundamentales de los ci udadanos, lo que
había trascendido socialmente, pues el abogado promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho en un proceso penal en el que se debaten garantías y libertades fundamentales de los ci udadanos, lo que erosiona gravemente la confianza pública en la administración de justicia y la profesión de la abogacía.
A ello sumó la modalidad de la conducta que fue calificada a título de dolo , el perjuicio causado a la quejosa, quien tuvo que contr atar a otro abogado y soportó la incertidumbre de su futuro luego de haber aceptado responsabilidad en un preacuerdo pese a predicarse inocente, y, finalmente, por los motivos determinantes del comportamiento sostuvo que fueronPágina 14 | 32
totalmente inaceptables, desde la óptica deontológica, pues ninguna "estrategia de defensa" justificaba que se le aconsej ara a un inocente aceptar responsabilidad penal, así fuera de manera transitoria, violando sus derechos y engañando al sistema judicial.
En cuanto a los criterios de at enuación, enco ntró que no se configuró ninguno de ellos, así como tampoco se acreditó algún criterio de agravación. Lo que le llevó a concluir que “Sopesando todo lo anterior y siguiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a que a luden los artí culos 11 y 13 del estatuto disciplinario” la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La providencia apelada fue notificada al disciplinado mediante correo
imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La providencia apelada fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 17 de octubre de 202418, quien inconforme apeló la decisión mediante recurso presentado el 24 de octubre de 202419, que sustentó así:
1. calificación de la conducta a título de dolo: argumentó que, en el fallo, solamente se había evaluado la re sponsabilidad objeti va, la cual nunca negó, pero en materia disciplinaria, estaba proscrita . Sin embargo, nada se analizó sobre la responsabilidad subjetiva , la cual no existió , pues no se probó que tuviera conocimiento de que su actuar era antijurídico, ya que no sabía que orientar a un cliente para que firmara un acta con el fiscal de turno, para luego ser sometida a aprobación, fuera una falta o acto contrario a derecho.
Resaltó que, su objetivo nunca fue quebrantar la ley o perjudicar a su cliente. Adicionó, que solo podía ser declarado responsable una vez se tuviera una sentencia en firme (sin especificar si se refería al asunto penal o al disciplinario que nos ocupa).
18 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 037. 19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 040.Página 15 | 32
Con base en esto, sostuvo que se trasgredió su presunción de inocencia, por lo que solicitó se revocara la sentencia y se le absolviera de todo cargo.
2. Valoración probatoria: Por otro lado , el abogado argument ó una
Con base en esto, sostuvo que
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