CNDJ - F52001250200020230064301
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230064301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 15614
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520012502000 2023 00643 01 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.
ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a través de su apoderada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO - Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto , para la época de los hechos, por infringir, en el trámite de la acción de tutela No. 52786408900120210014801, los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el ar tículo 86 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; incurriendo en falta GRAVE cometida con CULPA GRAVE
del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; incurriendo en falta GRAVE cometida con CULPA GRAVE
1 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 074SentenciaSancionatoria 2 Sala integrada por los H.M Alvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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siendo sancionad a con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias proveniente de la Honorable Corte Constitucional, por medio de la cual puso en conocimiento la mora en que habrían incurrido varios despachos judiciales a nivel nacional en remitir los expedientes a esa Colegiatura para su eventual revisión; entre los cuales, se advirtió la tardanza por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto en el envío de la acción de tutela radicada con el número 52786408900120210014801, cuyo accion ante era el señor EMIRO CALVACHE RIASCOS, en tanto que el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de octubre de 2021 y solamente fue allegada a la Alta Corporación el 1° de junio de 2022.
ACTUACIONES PROCESALES
CALVACHE RIASCOS, en tanto que el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de octubre de 2021 y solamente fue allegada a la Alta Corporación el 1° de junio de 2022. ACTUACIONES PROCESALES El 12 de octubre de 2023 3, se ordenó iniciar indagación previa en contra de funcionarios y empleados por determinar del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, etapa en la que recaudaron las siguientes pruebas: Mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2023 4, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto remitió la siguiente información: i) copia integra de la acción de tutela 2021 -000148, accionante Emiro Calvache: 2021 -00148-01 Emiro Calvache Vs Emmsanar; ii) indicó que la encargada de remitir la acción de tutela 2021 -000148 era la Dra. SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO identificada con c.c 59801319, email: marleneg793@gmail.com, y iii) Manual de
3 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 004AutoIndagaciónPrevia 4Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 006RespuestaJujzgado01PenalCircuito20231018COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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funciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto: Con oficio del día 23 de noviembre del 20235, la Dirección Ejecutiva de
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funciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto: Con oficio del día 23 de noviembre del 20235, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, remitió los datos de contacto de la doctora SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO , así como también los salarios devengados y el tiempo de servicios. El 14 de mayo de 2024 6, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO, decisión notificada a la disciplinable7 y al representante del Ministerio Público mediante comunicación electrónica del 22 de mayo del 2024. En desarrollo de esta etapa procesal , se allegaron lo s siguientes elementos probatorios: Certificados de antecedentes disciplinarios de la investigada en donde no aparece registro de sanciones8. Copia del expediente digital de la tutela No.52786 4089 001 2021 00148 00 y número de tutelas y desacatos de tutelas tramitados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto9. Igualmente se allegó versión libre po r parte de la investigada, el día 5 de junio de 2024, en donde manifestó: “La tardanza radica en la alta carga laboral y la problemática existente en la prestación del servicio de internet en el espacio laboral que ocupamos en el palacio de justicia, pues siempre hemos
5 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 010RespuestaTalentoHumano 6 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 012AperturaInvestigaciónDisciplinaria 7 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 013CumplimientoAutoAperturaInvestigación
6 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 012AperturaInvestigaciónDisciplinaria 7 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 013CumplimientoAutoAperturaInvestigación 8 Expediente digital : subcarpeta C01Principal, archivo s 014AntecedentesDisciplinariosProcuraduria y 017AntecedentesDisciplinarios 9 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 019Juzgado01PenalCircuitoPastoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tratado de cumplir con las labores encomendadas de manera que se brinde un servicio adecuado a los usuarios del sistema judicial del país, poniendo de presente mi ética, moral y profesionalismo. Por otro lado, téngase también en cuenta los p roblemas de energía y conectividad que diariamente desbordan la problemática en el Municipio de Pasto, la cual llega hasta el palacio de justicia en donde en la actualidad se continúan realizando gestiones a través del director del centro de servicios, pue s los problemas con las redes frecuentemente ralentizan el trabajo que se desarrolla en los despachos judiciales. Ahora bien, amablemente solicito que la tardanza en la remisión de la acción constitucional no sea tenida en cuenta como una conducta discipl inable, pues no se realizó con el fin de perjudicar a ninguna de las partes dentro del asunto en mención, ni mucho menos incumplir con el deber encomendado o el trámite que se adelanta en sede de revisión, sin que además se hubiese generado algún daño
se realizó con el fin de perjudicar a ninguna de las partes dentro del asunto en mención, ni mucho menos incumplir con el deber encomendado o el trámite que se adelanta en sede de revisión, sin que además se hubiese generado algún daño o perjuicio (…)”. El 15 de julio de 202410, se ordenó por parte del Magistrado Instructor el cierre de la investigación disciplinaria.
Formulación de cargos: El día 1 de noviembre de 2024 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño formuló pliego d e cargos contra la doctora SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO, en su condición de oficial mayor del Juzgado Primero Penal Del Circuito de Pasto , “por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del C.D.U.
(actualmente reproducido en el artículo 242 del C.G.D.), al probablemente, desatender los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1, 2 y 23 de la Ley 270 de 1996 -vigentes para la época de los hechos -, al presuntamente desconocer lo dispuesto en el artículo
10 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 021AutoCierreInvestigación 11 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 028PliegoDeCargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el contenido de la Circular PCSJC20 -29 del 29 de ju lio de 2020, expedida por la misma Corporación, pudiendo incurrir así en FALTA GRAVE tenor de lo previsto en los artículos 43 y 50 del C.D.U. (reproducidos en los artículos 47 y 67 del C.G.D.), calificada provisionalmente a título de CULPA GRAVE”,
Normas que establecen: Ley 270 de 1996: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2.
Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.” .
Constitución Política: “Artículo 86. Toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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eventual revisión. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Decreto 2591 de 1991: “Artículo 3. El trámite de la acción de tutela se d esarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” (Negrilla y subraya fuera del texto). “Artículo 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar info rmes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar info rmes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a d erecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Acuerdo PC SJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura: “Artículo 1. Remisión de expedientes a la Corte Constitucional. A partir del 31 de julio de 2020, los despachos judiciales deberán realizar el envío de expedientes de tu tela a la Corte Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el procedimiento paulatino deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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recepción o radicación previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. El expediente que se remitirá a la Corte Constitucional contendrá la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, así como la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Durante el trámite de
1991. El expediente que se remitirá a la Corte Constitucional contendrá la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, así como la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Durante el trámite de selección la Corte Constitucional podrá solicitar a los despachos el envío de piezas complementarias o de todo el expediente. En todo caso, producida la selección de una acción de tutela la Corte solicitará la remisión por vía electrónica del expediente completo.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
CIRCULAR PCSJC20 -29 del 29 de julio de 2020 emitida por el Cons ejo Superior de la Judicatura: “(…) Con fundamento en lo anterior, a continuación, se presentan las indicaciones generales a seguir, para el envío de expedientes de tutela a la Corte Constitucional con el fin de surtir el trámite de su eventual revisión:
1. Canales electrónicos de envío de expedientes de tutelas. Los canales electrónicos de envío que empezarán a funcionar desde el 31 de julio de 2020
a. Sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba), para los despachos judiciales que tienen imple mentado el reparto y el registro de actuaciones del proceso de tutela por este sistema. b. Plataforma Electrónica de Remisión de Tutelas creada por la Corte Constitucional, para quienes no tienen implementado el sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba) en las condiciones anteriores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Para conocer el canal de envío que como despacho le corresponde y la información de cómo usar dichos canales, puede acceder a los siguientes enlaces, cuyo contenido se irá actualizando en el mismo enlace conforme sea necesario (para acceder puede: dar click directamente sobre el hipervínculo; dar click derecho y Abrir hipervínculo; pulsar Ctrl + click en cada hipervínculo): Relación de despachos judiciales en el país con el canal de envío de tutelas Guía Básic a para el registro de actuaciones y envío electrónico de tutelas a la Corte Constitucional por el sistema Justicia XXI Web (Tyba) Manual para el registro de tutela digital Justicia XXI Web (Tyba) Guía Básica de uso de la Plataforma de envío de Tutela a la Corte Constitucional Vídeo de uso de la Plataforma de envío de Tutela a la Corte Constitucional
2. Remisión de expedientes de tutelas por los canales electrónicos.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020 la regla prevalente es el envío electrónico de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional por parte de los despachos judiciales, a través de alguno de los canales indicados en el numeral primero de esta circular, según le corresponda y de conformidad con las Guías de uso para cada canal.
parte de los despachos judiciales, a través de alguno de los canales indicados en el numeral primero de esta circular, según le corresponda y de conformidad con las Guías de uso para cada canal. Tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991, cada despacho judicial de primera o segunda instancia, se gún corresponda, es el responsable del envío de los expedientes de tutela a la Corte C onstitucional. Solo podrá hacerse uso de uno de los canales electrónicos establecidos; cada expediente debe enviarse una sola vez. (…) 5. Soporte y Apoyo Técnico En caso de dudas o inconvenientes en el uso de los canales electrónicos de envío podrá: Para apoyo técnico y soporte de primer nivel para ambos canales o plataformas, puede contactar al ingeniero seccional o técnicos de las dependencias que les corresponda. En caso de que el ingeniero o técnico en la seccional no pueda atender la solicitud, con tactar los canales de atención y soporte de segundo nivel: Sistema Justicia XXI Web (Tyba): Teléfonos: 3003752469, 3143209228, 31 56362029, 3197858377, 3114009765,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3213133438. Correo: soporte_ri_tyba@deaj.ramajudicial.gov.co
Plataforma Electrónica de Re misión de Tutelas: Correo:
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3213133438. Correo: soporte_ri_tyba@deaj.ramajudicial.gov.co
Plataforma Electrónica de Re misión de Tutelas: Correo: enviotutelas@corteconstitucional.gov.co (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
El día 27 de febrero de 2025 12, tomó posesión como defensora de oficio de la investigada, la doctora Alejandra Elizabeth Martínez , a quien se le notificó el pliego de cargos mediante correo electrónico del 28 del mismo mes y año 13: Posterior a ello la abogada de oficio remitió renuncia aduciendo que la investigada le comunicó tener un defensor de confianza14. El 10 de marzo de 2025 15, la doctora LORENA HERNÁNDEZ TARAPUES, allegó copia del poder otorgado por la investigada, para ser tenida como apoderada de confianza de esta.
Con escrito del día 17 de marzo de 2025 16, la apoderada de la disciplinable presentó escrito de descargos.
Una vez en etapa de ju zgamiento el expediente, y recibidos los descargos presentados, se decretaron pruebas solicitadas por la defensa.
12 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 047ActaPosesiónFirmada 13 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 049NotificacionDefensora 14 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 052RenunciaPoder 15 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 053DisciplinableConfierePoder
13 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 049NotificacionDefensora 14 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 052RenunciaPoder 15 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 053DisciplinableConfierePoder 16 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 055DescargosApoderadaDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En desarrollo de lo anterior, se recibió escrito del día 29 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, que señaló “que, entre octubre de 2021 y junio de 2022, no se solicitaron permisos, licencias, incapacidades, compensatorio ni otra situación administrativa, por parte de la Doctora Socorro Marlene Guerrero Chamorro”17. Adicionalmente se recibieron los reportes estadísticos del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, durante el cuarto trimestre del año 2021 hasta el segundo trimestre del año 202218. El día 25 de junio de 2025, se recibió declaración a Camilo Andrés Velasco Cocuñame y José Alberto Botina Martínez19 El 18 de diciembre de 2025 20 se corrió traslado por 10 días a la investigada, para que presentara alegatos de conclusión, los cuales fueron remitidos por la apoderada de la investigada el día 30 de enero de 202621.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
investigada, para que presentara alegatos de conclusión, los cuales fueron remitidos por la apoderada de la investigada el día 30 de enero de 202621. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero d e 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable a la doctora doctora SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO - Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, para la época de los hechos, por i nfringir, en el trámite de la acción de tutela No.
17Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 064RespuestaJuzgado01PenalCircuitoConocimientoPasto 18 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 063RespuestaConsejoSeccionalNariño 19Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 065GrabaciónAudienciaDePracticaDePruebas20250625 20 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 068AutoTrasladoAlegatosConclusión 21 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 072AlegatosSocorroGuerreroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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52786408900120210014801, los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el artículo 86 de la Constitución Política de
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52786408900120210014801, los deberes funcionales descritos en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 202 0 y la Circular PCSJC20-29 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; incurriendo en falta GRAVE cometida con CULPA GRAVE siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. La primera instancia negó la solicitud de nulidad desde el pliego de cargos impetrada por la apoderada de la investigada, “con fundamento en que las normas complementari as citadas como infringidas — artículo 86 de la Constitución Política, artículos 3° y 32 del Decreto 2591 de 1991, Acuerdo PCSJA20 -11594 y Circular PCSJC20 -29 del Consejo Superior de la Judicatura — estarían dirigidas al juez y no al oficial mayor, por lo qu e no constituirían el deber especial de sujeción de la disciplinable; y que el Acuerdo y la Circular no tendrían naturaleza de "ley" en sentido formal, de modo que no encajarían en la tipificación propuesta en el pliego de cargos”. Indicó el a quo que, “si bien las normas citadas en el pliego de cargos, en particular el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disponen que "el juez" remitirá los fallos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, e s claro que
en particular el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disponen que "el juez" remitirá los fallos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, e s claro que esa referencia apunta a la autoridad que recae en el titular de la célula judicial como responsable último del ejercicio de la función jurisdiccional y del cumplimiento de todas las disposiciones legales que la regulan”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adicionalmente, manifestó que, en cuanto al planteamiento relativo a que el Acuerdo PCSJA20-11594 y la Circular PCSJC20-29 no tendrían naturaleza de "ley" en sentido formal y que por ende no encajarían en la tipificación, la Sala observa que ambas disposiciones fueron expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de gobierno y administración de la Rama Judicial, y tienen carácter reglamentario con plena fuerza vinculante al interior de dicha Rama. En esa medida, encu adran s in dificultad en la expresión "reglamentos" que contiene el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tal como fue citado en el pliego de cargos”. La primera instancia encontró acreditado que, “ (…) de acuerdo con la información remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto al presente disciplinario, a la señora GUERRERO CHAMORRO
cargos”. La primera instancia encontró acreditado que, “ (…) de acuerdo con la información remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto al presente disciplinario, a la señora GUERRERO CHAMORRO le correspondía, entre otras funciones, la remisión a la Corte Constitucional de los expedientes de tutela que le eran asignados en ese despacho judici al, lo cual fue confirmado de manera convergente por los testimonios rendidos bajo juramento el 25 de junio de 2025 por los señores CAMILO ANDRÉS VELASCO CUCUÑAME y JOSÉ ALBERTO BOTINA MARTÍNEZ”, por lo que correspondía a la investigada remitir a la Honora ble Corte Constitucional el expediente del proceso de tutela con radicado número 52786408900120210014801, dentro de los términos establecidos para ello, incumpliendo con dicha obligación. En cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta investigada, se in dicó que “su omisión de remitir oportunamente el expediente de tutela a la Corte Constitucional durante un período que alcanzó los ciento veinte (120) días hábiles, contraría los deberes funcionales que tenía alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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respecto y afectó gravemente la prestación e fectiva del servicio de administración de justicia, lo cual resulta más lesivo si se tiene en cuenta la naturaleza constitucional preferente de las acciones de tutela como mecanismos de pr otección inmediata de derechos
respecto y afectó gravemente la prestación e fectiva del servicio de administración de justicia, lo cual resulta más lesivo si se tiene en cuenta la naturaleza constitucional preferente de las acciones de tutela como mecanismos de pr otección inmediata de derechos fundamentales”. En cuanto a la culpab ilidad, la Seccional sostuvo que , “se confirma que la conducta de la disciplinable fue cometida a título de culpa, con culpa grave, por la inobservancia del cuidado que cualquier persona en un cargo como el que ostentaba el disciplinable, imprimiría a sus actuaciones. (…) Sin embargo, pese a ese conocimiento de la prelación constitucional de las acciones de tutela y del carácter perentorio del término para su remisión, la disciplinable descuidó esta labor esencial al no observar la diligencia debida en su e jecución y al no adoptar medida alguna para garantizar su cumplimiento oportuno dentro del término legal. Este descuido no implica que la disciplinable haya desconocido intencionalmente sus obligaciones, sino que, teniéndolas presentes, no imprimió el cuid ado y la aten ción necesarios para cumplirlas oportunamente, lo que constituye precisamente la esencia de la culpa grave, es decir, la inobservancia del cuidado que cualquier servidor judicial diligente habría observado en el cumplimiento de sus funciones”. Por lo anterior, se declaró disciplina riamente responsable a la doctora SOCORRO MARLENE GUERRERO CHAMORRO , imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1
mes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1
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DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 18 de marzo de 202622 la investigada, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. En su escrito, la apelante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: • En primer lugar, indicó que se presentó un error en la adecuación típica por parte de la primera instancia, manifestando que “el a quo al momento de edificar la tipicidad de la conducta reprochada a la investigada, se utilizaron normas que eran propias de los jueces y no de lo s empleados judiciales, debiéndose diferenciar los roles y responsabilidades de cada uno de ellos, así como también, estructurarse la tipicidad de la falta de manera concreta a través del manual de funciones o en su defecto de un oficio, escrito, o acta do nde se consignaran las funciones por parte del superior y a partir de ello determinar de manera concreta la posible responsabilidad disciplinaria”. • En segundo lugar , se indicó que se presenta una ausencia de criterios objetivos que permitan complementar l as hipótesis normativas del numeral 2 art. 153 de la ley 270 de 1996. El recurso sostiene que el supuesto incumplimiento del deber del
- En segundo lugar , se indicó que se presenta una ausencia de criterios objetivos que permitan complementar l as hipótesis normativas del numeral 2 art. 153 de la ley 270 de 1996. El recurso sostiene que el supuesto incumplimiento del deber del contenido en la anterior norma (desempeñar el cargo con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad) recae sobre una norma de tipo abierto, basada en conceptos jurídicamente indeterminados.
22 Expediente digital: subcarpeta C01Principal, archivo 077RecursodeApelaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2023 00643 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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En criterio de la apelante, tales conceptos debían ser concretados mediante criterios objetivos (parámetros normativos o jurisprudenciales) específ icos para el cargo de Oficial Mayor, que determinaran cuál era la conducta debida en relación con la remisión de expedientes de tutela, lo cual no se habría hecho en el fallo. • Por último , la apelante sostuvo que el a quo invirtió indebidamente la
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