CNDJ - F52001250200020230132001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020230132001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15317

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202301320 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el dieciocho (18) de diciembre de 2024 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Ramírez Dorado por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9°, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; la primera a título dolo y la s egunda a título de culpa, comprometiendo los deberes a los que alude el artículo 28 numerales 6° y 10° de la misma normatividad, respectivamente , razón por la cual

1 Sala conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 15317

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 52001250200020230132001

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se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Jaime Darío Muñoz Benavides, quien manifestó haber contratado al abogado Ramírez Dorado para que lo representara ante la autoridad de tránsito y transporte de Pasto, en raz ón a la imposición de un comparendo por alcoholemia.

Señaló que el diez (10) de junio de 2021 viajó hasta la ciudad de Ipiales en compañía de su padre para entrevistarse con el profesional del derecho a quien le solicitó que lo representara en el caso qu e tenía en tránsito y transporte de Pasto por una infracción de alcoholemia tipo F.

Sostuvo que el día anterior a la reunión, el abogado mediante un audio le aseguró que al otro día lo devolvía con licencia de conducción y efectivamente ese trámite se realizó en el municipio de Pupiales Nariño.

Manifestó que transcurrido un año desde que le confirió poder al jurista no obtuvo información sobre la gestión que se le había confiado, pese a los múltiples requerimientos efectuados. Al evidenciar que en la oficina de Tránsito y Transporte no aparecía ningún trámite a su nombre, decidió presentarse ante la oficina del letrado y solicitarle la devolución

a los múltiples requerimientos efectuados. Al evidenciar que en la oficina de Tránsito y Transporte no aparecía ningún trámite a su nombre, decidió presentarse ante la oficina del letrado y solicitarle la devolución del dinero entregado como honorarios, oportunidad en la que le manifestó que no devolvería suma alguna.A 15317

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3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado Luis Fernando Ramírez Dorado 2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veinte (20) de octubre de 20233 y señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veintitrés (23) de enero, dieciocho (18) de marzo, diez (10) de abril, doce (12) junio, treinta y uno (31) de julio de 2024 oportunidades en las que la defensora de oficio del investigado se pronunció sobre la queja, se recibió la ampliación y se decretaron y practicaron pruebas.

Posteriormente, el magistrado instructor procedió a formular cargos en contra del abogado Luis Fernando Ramírez Dorado en los siguientes términos:

Imputación fáctica: El abogado Ramírez Dorado con su comportamiento

Posteriormente, el magistrado instructor procedió a formular cargos en contra del abogado Luis Fernando Ramírez Dorado en los siguientes términos:

Imputación fáctica: El abogado Ramírez Dorado con su comportamiento

habría podido incurrir en las siguientes faltas:

El jurista aconsejó e intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado al asesorar y acompañar a su cliente Jaime Muñoz, quien denunció falsamente la pérdida de su licencia de conducción, la cual en realidad estaba retenida por las autoridades de tránsito, para de este modo obtener su duplicado en la Subsecretaría

2 Documento 003CertificadoSirna, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Documento 007AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15317

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de Tránsito y Transporte de Nariño, sede operativa de Pupiales, burlando así la medida preventiva impuesta.

Sostuvo que el trámite estaba sustentado en una falsedad, teniendo en consideración que el señor Muñoz no perdió la licencia, sino que fue retenida en razón a que fue encontrado conduciendo en estado de embriaguez.

Añadió que el abogado Ramírez Dorado no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, puesto que le aseguró que había presentado ante el Juzgado una solicitud de

embriaguez.

Añadió que el abogado Ramírez Dorado no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, puesto que le aseguró que había presentado ante el Juzgado una solicitud de revocatoria directa, cuando en realidad no adelantó ninguna actuación.

Finalmente, refirió que el abogado faltó a la debida diligencia profesional, por cuanto fue contratado por el quejoso par a que lo representara en el trámite contravencional que se adelantaba en su contra por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, sin que hubiese adelantado ninguna actuación en su nombre, con lo cual, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 9° del artículo 33, 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 33 . Son faltas contr a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.A 15317

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Falta atribuida bajo la modalidad dolosa, en consideración a que su comisión se efectúa con la plena convicción de que la conducta es ilegal.

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Falta atribuida bajo la modalidad dolosa, en consideración a que su comisión se efectúa con la plena convicción de que la conducta es ilegal.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

Falta atribuida bajo la modalidad dolosa, que se evidenciaba en las manifestaciones contrarias a la realidad realizadas por el abogado.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se atribuyó la comisión de esta falta a título de culpa, al advertirse negligencia en el comporta miento del disciplinable que no cumplió su compromiso por incuria.

Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6°, 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abo gado. Son deberes del abogado:A 15317

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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el a bogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. A tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En la misma diligencia dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara al abogado Luis Fernando Ramírez Dorado y el señor Jaime Muñoz Benavides, en relación con los hechos que tuvieron lugar en el municipio de Pupiales, por el presunto fraude cometido con el fin de obtener el duplicado de la licencia de conducción del señor Muñoz.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintisiete (27) de noviembre de 2024, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintisiete (27) de noviembre de 2024, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio.

Manifestó que el quejoso acudió ante el abogado, a quien le manifestó haber extraviado su licencia de conducción, situación frente a la cual, de buena fe, el disciplinable le señaló la posibilidad de obtener un duplicado, gestión para la cual se acordó com o honorarios la suma deA 15317

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un millón de pesos ($1.000.000) y le manifestó que, si lo pretendido era continuar con la gestión el valor de los honorarios aumentaría.

Señaló que, al momento en que se solicitó el duplicado de la licencia de conducción, no existí a una resolución o sanción en firme que declarara suspendida la misma, razón por la cual el cliente no se encontraba inhabilitado para adelantar trámites sobre la licencia.

De este modo, consideró que no se configuraba un acto fraudulento, dado que no existía una medida legal que restringiera esa acción.

Consideró que el valor de un millón de pesos ($1.000.000) cobrado por el abogado, resultaba ajustado de cara a la gestión que se le había encomendado, sin que pudiera considerarse como un cobro desproporcionado, teniendo en cuenta que implicó el traslado del disciplinable hasta otro municipio para poder realizar la gestión del

el abogado, resultaba ajustado de cara a la gestión que se le había encomendado, sin que pudiera considerarse como un cobro desproporcionado, teniendo en cuenta que implicó el traslado del disciplinable hasta otro municipio para poder realizar la gestión del duplicado de la licencia.

Solicitó entonces que no se impusiera sanción disciplinaria al abogado Ramírez Dorado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Ramírez Dorado por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9°, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; la primera a título dolo y la segunda a título de culpa, comprometiendo los deberes a los que alude el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma normatividad, respectivamente, razón por la cual se le impuso sanciónA 15317

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de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.

En primer lugar, se refirió a la falta correspondiente al numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fundamentó fácticamente en la asesoría y acompañamiento realizado por el disciplinable al señor

En primer lugar, se refirió a la falta correspondiente al numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fundamentó fácticamente en la asesoría y acompañamiento realizado por el disciplinable al señor Jaime Darío Muñoz, al solicitar el duplicado de su licencia de conducción el diez (10) de junio de 2021, a pesar de conocer que no se había extraviado, sino que, en razón a la imposición del comparendo 2001000000027257819, fue retenida por la autoridad de tránsito, al ser sorprendido conduciendo un vehículo de servicio público bajo los efectos del alcohol, con lo cual, estimó que la conducta se enmarcó en el modelo comportamental de aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del Estado.

Sostuvo que, de acuerdo con manifestado por los deponentes, el diez (10) de junio de 2021, tanto el quejoso como el disciplinable se dirigieron a la inspección de policía de Ipiales a presentar una denuncia por pérdida de la licencia de conducción del señor Jaime Darío Muñoz Benavides y, posteriormente, solicitaron ante la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, sede operativa Pupiales, que se tramitara la expedición del duplicado, con lo cual, se indujo en error a los servidores que recibieron la denuncia por la supuesta pérdida del documento y a quienes tramitaron el duplicado.

Consideró que las actuaciones de l profesional del derecho configuraban un acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado, pues se burlaron las medidas preventivas adoptadas por las

supuesta pérdida del documento y a quienes tramitaron el duplicado.

Consideró que las actuaciones de l profesional del derecho configuraban un acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado, pues se burlaron las medidas preventivas adoptadas por las autoridades de tránsito y se tramitó la expedición de un duplicado de un documento público que había sido retenido legalmente.A 15317

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Señaló que en el asunto se presentó una actuación contraria a la verdad y la rectitud, dado que el disciplinable asesoró y acompañó al quejoso, en primera medida, a presentar la denuncia por pérdida del documento y segundo en la obtención del duplicado de la licencia pese a saber que no estaba extraviada, concluyendo que las actuaciones tendientes a desconocer las sanciones y medidas preventivas previstas en el Código Nacional de Tránsito constituían un acto fraudulento.

Añadió que la conducta del abogado Ramírez Dorado era antijurídica en la medida en que desatendió uno de los deberes del Estatuto Deontológico del Abogado, correspondiente a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, incurriendo con ello en la falta atribuida a título de dolo, al acreditarse que el disciplinable de manera intencional asesoró y acompañó al quejoso a presentar la denuncia y posteriormente a solicitar el duplicado de la licencia, basado en mentiras.

acreditarse que el disciplinable de manera intencional asesoró y acompañó al quejoso a presentar la denuncia y posteriormente a solicitar el duplicado de la licencia, basado en mentiras.

En relación con la falta prevista en el literal d) del artículo 34, señaló que el disciplinable fue llamado a responder por este tipo disciplinario, en consideración a que mintió a su cliente sobre el trámite que se le había confiado, ello, teniendo en cuenta que la informa ción brindada por el profesional del derecho a su cliente a través de WhatsApp, señaló que su última actuación había correspondido a la solicitud de la revocatoria directa del acto administrativo ante un Juzgado, no obstante, dichas manifestaciones no eran ciertas, con lo cual se configuraba la falta atribuida, de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado.

Aludió a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual para que se configure esta conduc ta, es necesario demostrar que el abogado suministró datos falsos o alejados a laA 15317

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realidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso, situación que se cumplía por cuanto, según establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben ser revocados por las autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores

situación que se cumplía por cuanto, según establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben ser revocados por las autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, con lo cual, en el presente asunto, el trámite debía presentarse ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la ciudad de Pasto, descartándose que el abogado hubiese podido presentarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además de ello, se solicitó a la oficina Judic ial de Pasto para que informara si el investigado presentó algún proceso contencioso administrativo en representación del señor Muñoz Benavides, con el fin de descartar que se tratara de un error en la información suministrada, sin embargo, se confirmó, a través de certificación del diecisiete (17) de octubre de 2024, que no existía proceso en esa dependencia con esas características. Asimismo, de la revisión del expediente del proceso contravencional iniciado en contra del quejoso por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, se confirmó que el abogado encartado no adelantó ninguna gestión profesional y que la revocatoria directa fue presentada por otro profesional del derecho.

Concluyó el a quo, que las afirmaciones realizadas por el disciplinable eran falsas, por cuanto no adelantó ninguna gestión judicial o extrajudicial tendiente a cumplir con el encargo que le fue confiado, no obstante, resultaba procedente absolver al encar tado, por esta conducta en atención al precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ha sostenido que, al imputarse la falta contenida

obstante, resultaba procedente absolver al encar tado, por esta conducta en atención al precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ha sostenido que, al imputarse la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber iniciado las gestiones profesionales, en concurso con la falta contendidaA 15317

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en el literal d) del artículo 34 de la misma norma, lo procedente era absolver por esta segunda conducta, sustentado en el hecho que el haber demorado la iniciación conlleva a suministrar una información no veraz.

Frente a la falta a la debida diligencia que le fue reprochada al investigado, señaló que el abogado no inició oportunamente las gestiones encomendadas por su cliente, quien lo contrató desde el diez (10) de junio de 2021 para que lo representara en el trám ite contravencional, sin que en realidad hubiese presentado alguna actuación en favor del quejoso.

Manifestó que las pruebas daban cuenta que el señor Jaime Darío Muñoz le encomendó al encartado que adelantara las gestiones necesarias para lograr la anula ción de una orden de comparendo impuesta en su contra, las cuales debían adelantarse ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en virtud de lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios y se realizó un pago de un

impuesta en su contra, las cuales debían adelantarse ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en virtud de lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios y se realizó un pago de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) por concepto de honorarios, pese a lo cual el jurista no adelantó gestión distinta al acto fraudulento correspondiente a la expedición del duplicado de la licencia.

Refirió que, del estudio del expediente remitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, se podía evidenciar que nunca se inició por parte del abogado Luis Fernando Ramírez trámite alguno en representación del quejoso, pese a contar con poder para el efecto.

Consideró como antijurídica la conducta en la medida en que desatendió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, calificada como culpa conA 15317

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representación, toda vez que fue resultado de una actuación negligente e incuriosa por parte del jurista, quien consideró poder evitarlo.

Se pronunció sobre los alegatos conclusivos propuestos por la defensora de oficio y señaló que serían despachados desfavorablemente, teniendo en consideración que según el parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 «por medio de la cual se dictan

defensora de oficio y señaló que serían despachados desfavorablemente, teniendo en consideración que según el parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 «por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, establece que si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en algún grado de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, y la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. Dicha retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT»4 SIC.

Concluyó que, al momento de solicitarse el duplicado de la licencia de conducción del señor Muñoz, si bien no existía sanción en firme, sí había una medida preventiva legalmente concretada, consistente en la retención del documento por parte de las autoridades de tránsito, de manera que, cuando el disciplinable acompañó al señor Muñoz Benavides a solicitar el duplicado de su licencia bajo el pretexto de que se le había extraviado sí existía un acto administrativo que lo privaba de la posesión material del documento, con lo cual se podía afirmar que la obtención del duplicad o si se hizo transgrediendo la normativa aplicable.

4 Folio 26 archivo 049SentenciaSancionatoria de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15317

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aplicable.

4 Folio 26 archivo 049SentenciaSancionatoria de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15317

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Señaló por otra parte, en relación con el argumento propuesto por la defensa, sobre el monto de honorarios, que a la Comisión no le correspondía definir la razonabilidad de los honorarios pactados entre el disciplinable y su cliente, máxime cuando no se imputó ninguna falta contra la honradez.

En punto a la dosimetría de la sanción, señaló que, se advertía la configuración de un criterio de agravación, correspondiente a haber realizado la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 con la intervención del quejoso, quien denunció falazmente el extravío de su licencia.

Adicionalmente, tuvo en cuenta la modalidad dolosa con la que se realizó la falta, con la cual además se desconocieron los fines del Estado pues se pretendió burlar una sanción leal y preventivamente impuesta.

Por lo anterior, consideró pertinente la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinado, de forma oportuna 5, presentó recurso de apelación 6 en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

Inconforme con la decisión, el disciplinado, de forma oportuna 5, presentó recurso de apelación 6 en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

5 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del seis (6) de febrero de 2025 y el recurso fue interpuesto el siete (7) de febrero de 2025. 6 Documento 051RecursoApelacion, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15317

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En primer lugar, argumentó que solicitar el duplicado de la licencia de conducción por parte del señor Jaime Dario Muñoz no constituía un acto fraudulento, al no existir una resolución o medida preventiva, emitida por la Secretaría de Tránsito de Pasto, al momento de expedir el duplicado del documento.

Aseguró que desconocía la infracción código F y por esa razón asesoró al quejoso y tramitó el duplicado de la licencia.

Sostuvo que no fue contratado para representar al quejoso, que no existe contrato de prestación de servicios y tampoco recibió paz y salvo expedido por el abogado Edgar Felipe Mena, defensor en ese proceso, por cuanto él solamente asesoraba al señor Muñoz Benavides.

Añadió en relación con la revocatoria directa que le manifestó a su cliente que existía otra solicitud, pero por parte de otro abogado, situación que no fue comprendida por el señor Muñoz.

Añadió en relación con la revocatoria directa que le manifestó a su cliente que existía otra solicitud, pero por parte de otro abogado, situación que no fue comprendida por el señor Muñoz.

Sostuvo que el seño r Muñoz le aseguró que había extraviado su licencia y fue él quien lo engañó.

Consideró que el testimonio del señor Luis Antonio Muñoz debía declararse nulo por ser el padre del quejoso, por lo que favorecería a su hijo.

Estimó que no era posible que se le sancionara por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido contratado para llevar un proceso sino para realizar una asesoría, esto porque jamás se le hizo llegar el paz y salvo del otro abogado.A 15317

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Manifestó que, en el caso en que se le pretendiera atribuir la comisión de un fraude este únicamente podía ser imputado al quejoso, ya que su actuación se limitó a una asesoría que consideró legal, sin transgredir ninguna normatividad.

Indicó que se pactaron com o honorarios la suma de tres millones ($3.000.000), de los cuales el quejoso le abonó un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), valor del cual descontaron cien mil pesos ($100.000) pagados en la oficina de tránsito de Pupiales, sumas de las

($3.000.000), de los cuales el quejoso le abonó un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), valor del cual descontaron cien mil pesos ($100.000) pagados en la oficina de tránsito de Pupiales, sumas de las que debería existir un recibo o contrato de prestación de servicios que plasmaran lo expresado por el señor Muñoz.

Concluyó manifestando que en el año 2023 el contraventor, a través de su apoderado presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue despachada desfavorablemente al abogado, a quien se le confirió poder el siete (7) de diciembre de 2022, razón por la cual no se pudo radicar por su parte ninguna actuación, dado que no contaba con el paz y salvo del abogado Edgar Felipe Mena.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 20257, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme al acta individual de reparto del cinco (5) de marzo de 20258.

7 Documento 059AutoConcedeApelacion, de la carpeta primera instancia del expediente digital. 8 Documento 001ActaDeReparto, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15317

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7. CONSIDERACIONES DE LA

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