CNDJ - F52001250200020230146601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230146601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA
Informante: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
IPIALES Radicación: 52001-25-02-000-2023-01466-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 12.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Co lombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 por medio de la cual declaró responsable di sciplinariamente al abogado JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar los deberes contemplados en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial ser á́ la encargada
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Álvaro Raúl Vallejo Yela y Martha Liliana Arte aga Pantoja , folio 27, del archivo “ 030RecursodeReposiciónSubsidioApelación” del expedient e digital.Página 2 | 17
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.088.217.749 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 332.484 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su o rigen en el auto proferido el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales , mediante el cual ordenó compulsar copias con fines disciplinario s en contra del abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga , dentro del proceso ejecutivo No. 202100050-00, donde fungía como parte demandante Oswaldo Turapi Rosero y como parte demandada Patricia Bonilla Bastidas; por cuanto fue designado como curador ad litem dentro de dicho proceso, no obstante, pese a haber
00050-00, donde fungía como parte demandante Oswaldo Turapi Rosero y como parte demandada Patricia Bonilla Bastidas; por cuanto fue designado como curador ad litem dentro de dicho proceso, no obstante, pese a haber aceptado dicho encargo, no presentó excepciones de mérito.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada a l magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela , quien, a través de auto del 11 de diciembre de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogad o del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada e n sesiones del 13 de febrero,5 y 15 de mayo de 2024 ,6 con asistencia de l disciplinable, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se de cretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.
Versión Libre. El disciplinable manifestó que, aceptó la designación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales le hizo como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2021 -050. Una vez aceptó dicha
3 Folio 1 del archivo “003CertificadoVigenciaDisciplinable20231211” del expediente digital. 4 Folios 1 - 2 del archivo “004AutoAperturaInvestigación20231211” del expediente digital. 5 Folios 1 - 2 del archivo “011ActaDePruebasYCalificación20240213” del expediente digital. 6 Folios 1 - 2 del archivo “016ActaDePruebasY Calificación20240516” del expediente digital.Página 3 | 17
designación el 30 de mayo de 2023, le fue remitido el enlace de acceso al
6 Folios 1 - 2 del archivo “016ActaDePruebasY Calificación20240516” del expediente digital.Página 3 | 17
designación el 30 de mayo de 2023, le fue remitido el enlace de acceso al expediente.
Explicó que, como dicho enlace no le funcionó, solicitó al juzgado que se le remitiera nuevamente un enlace de acceso al expediente del proceso. En respuesta, el 26 de junio de 2023, el juzgado le envió el enlace de acceso al expediente, sin embargo, como tenía una vigencia limitada de cu atro días, comprendidos entre el 26 y el 30 de junio de 2023, no tuvo tiempo p ara ingresar al expediente.
Señaló que, para esas fechas se encontraba en campaña política porque estaba aspirando al Concejo Municipal de Po tosí. Añadió que , estuvo ocupado atendiendo unos asuntos referentes a una dem anda que buscaba revocar su elección como concejal.
Allegó como pruebas a su versión, el pantallazo del correo electrónico por medio de l cual solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el enlace de acceso al expediente; pantallazo de la respuesta proporcionada por el juzgado el 26 de junio de 2023; copia de la credencial que lo acreditaba como concejal electro y acta de posesión como concejal, a partir del 2 de enero de 2024.
El disciplinable rindió sus alegatos previos a la c alificación de la conducta , indicando que tuvo inconvenientes para formular excepciones de mérito, por no haber podido acceder al expediente y por las v icisitudes de su candidatura.
El disciplinable rindió sus alegatos previos a la c alificación de la conducta , indicando que tuvo inconvenientes para formular excepciones de mérito, por no haber podido acceder al expediente y por las v icisitudes de su candidatura.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de l abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida di ligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:Página 4 | 17
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o as ociación d e abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
21. Aceptar y desempeñar las desi gnaciones como defens or de oficio. Sólo podrá excu sarse por enfermedad grave , i ncompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más de fensas de oficio, o que exista una r azón que a juicio del funcionario de conocimiento pue da incid ir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
exista una r azón que a juicio del funcionario de conocimiento pue da incid ir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto el abogado fue designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2021 -050, conforme al comunicado con fech a del 12 de mayo de 2023 y el 30 de mayo del mismo año , aceptó el cargo encomendado.
El mismo 30 de mayo de 20 23, el juzgado le corrió traslado al letrado por el término de 10 días para formular excepciones a través de la formulación de excepciones de mé rito y l e fue remitido el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo. Luego de ello, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2023, a petición del abogado, el juzgado nuevamente le remitió el enlace de acceso al expediente del proceso. No obstante, el abogado dejó vencer el término para formular excepciones de mérito, por lo cual el 10 de octubre de 2023 fue relevado de dicho cargo.
La audiencia de juzgamiento fue r ealizada en sesi ón de l 27 de junio de 2024,7 con asistencia del disciplinable. El abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga rindió sus alegatos de conclusión , en los que esgrimió
La audiencia de juzgamiento fue r ealizada en sesi ón de l 27 de junio de 2024,7 con asistencia del disciplinable. El abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga rindió sus alegatos de conclusión , en los que esgrimió que aceptó la designación como curador ad litem y el 1 4 de julio de 2023 solicitó se le compartiera el enlace de acceso al expediente.
7 Folio 1 del archivo “027ActaDePruebasYCalificación20240627” del expediente digital.Página 5 | 17
El juzgado le envió un enlace de acceso al expediente el 26 de junio de 2023, pero le informaron que dicho enlace tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2023.
Mencionó que, el 26 de junio de 2023 , debido a la extracción de sus cordales, obtuvo una incapacidad médica que demostraría la existencia de un caso fortuito y por ende e staría inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de septiembre de 2024,8 la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a l abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga por el desconocimiento a los deberes establecidos en el numeral es 10° y 21° del art ículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el nume ral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “d ejar de hacer ” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, conforme al material probatorio que reposa en el expedient e, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales designó como c urador ad litem al abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga, mediante auto del 10 de mayo de 2023.
Por medio de correo electrónico del 17 de mayo de 2023, el abogado se le comunicó sobre dicha designación y mediante oficio remitido el 30 de mayo de 2023, el disciplinable suscribió acta de posesión . En efecto, el juzgado remitió al correo electrónico del letrado el enlace de acceso al proceso ejecutivo con radicado No. 2021-050.
8 Folios 1 - 27 del archivo “028SenteciaSancionatoria” del expediente digital.Página 6 | 17
En el mensaje elect rónico enviado por el juzgado se precisó que e l enlace de acceso al expediente expiraría el 6 de junio de 202 3. Por este motivo se le sugirió al abogado descargar los archivos que fueran de su interés.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 14 de junio de 2023, el disciplinable solicitó al juzgado que le remitiera nuevamente el e nlace de
le sugirió al abogado descargar los archivos que fueran de su interés.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 14 de junio de 2023, el disciplinable solicitó al juzgado que le remitiera nuevamente el e nlace de acceso al expediente con el objeto de formular excepciones, debido a que el enlace anterior no le permitía el ingreso.
En consecuencia, el juzgado, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2023, nuevamente remitió el en lace de acceso al expediente del proceso ejecutivo, con la adve rtencia que este expiraría el 30 de junio de 2023 y reiterando la sugerencia de descargar los archivos de su interés.
Finalmente, mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del C ircuito de I piales dispuso relev ar del cargo de c urador ad litem al abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga , al haber considerado que el mismo dejó vencer el término para formular excepciones de mérito.
En ese orden de ideas, el disciplinable en el momento que acep tó la designación como curador ad litem y habérsele remitido el enlace de acceso al proceso, contó con el término suficiente para presentar excepciones de mérito, pero no lo realizó.
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al comprobarse que el abogado dejó vencer el término para formular excepcione s en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-050.
El letrado presentó como defensa una incapacidad médica de tres días, con
que el abogado dejó vencer el término para formular excepcione s en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-050.
El letrado presentó como defensa una incapacidad médica de tres días, con una prórroga de dos días más , debido a la extracción de mu elas cordales realizada el 26 de junio de 2023 . Por este motivo , aseg uró que sería una causal de exclusió n de responsabilidad por tratarse de un caso fortuito. No obstante, la Seccional desestimó este argumento, ya que la incapacidadPágina 7 | 17
médica cubría únicamente el period o del 26 de junio al 1 de j ulio de 2023. En contraste lo términos legales para formular excepciones ya habían vencido mucho antes , confor me al artículo 442 del Código General del Proceso, el plazo para p roponer excepciones de mérito culminó el 16 de junio de 2023.
Aunado a lo anterior , dicha circunstancia era previsible y el abogado , en tal condición, sabía que los términos procesales era n perentorios. Por lo t anto, el disciplinable no actuó dentro del tiempo establecido y la incap acidad médica no podía servir como justificación.
La Seccional mencionó que no p odía perderse de vista que el disciplina ble no p resentó ninguna solicitud oportuna de prórroga del térm ino para formular excepciones y tampoco comunicó al Juzgado de un impedimento temporal, lo cu al posiblemente habría permitido adoptar medidas pertinentes para no afectar el trámite del proceso.
Teniendo en cuenta lo ant erior, se t uvo que la conducta omis iva del
temporal, lo cu al posiblemente habría permitido adoptar medidas pertinentes para no afectar el trámite del proceso.
Teniendo en cuenta lo ant erior, se t uvo que la conducta omis iva del abogado Juan Hernando Chamorro Arteaga se enmarcó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber estipulado en el artículo 28 numeral es 10° y 21° ibídem, afectando sin justifica ción alguna el deber de diligencia profesional por su evidente antijuricidad y fue realizada con culpabilidad pues actuó negligentemente en el cumplimiento de su deber legal.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consi deró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión por el término de tres (3) meses, ello en atención a los criterios generales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, no se e videnciaron para aplicarse en el presente caso algún criterio de atenuación y agravación contemplados en el Código del Abogado.
6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 8 | 17
Inconforme con la decisión,9 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que fue diligente al aceptar debidamente el c argo co mo curador ad litem y que solicitó debidamente el enlace para poder conocer la demanda, dado que el link con el que contaba no le permitía acceder a los documentos . Aseguró que, le fue puesto en conocimiento a l juzgado, tal como consta en el expediente el
debidamente el enlace para poder conocer la demanda, dado que el link con el que contaba no le permitía acceder a los documentos . Aseguró que, le fue puesto en conocimiento a l juzgado, tal como consta en el expediente el inconveniente presentado.
Refirió que, el 26 de junio de 2023, el Juzgado P rimero Civil del Circuito de Ipiales remitió nuevamente el link del proceso con una vigencia limitada d e cuatro días, para la fecha tuvo una cirugía de extracción de cordales , obteniendo una incapacidad de cinco días y por este motivo no pudo conocer del proceso.
Alegó que, conforme a lo planteado se le debería aplicar la exclusión de responsabilidad, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial y el 06 de noviembre de 202 4, el proceso de la referencia fue asign ado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial es competente, en sede de segund a instancia, para examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogad os en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del
9 Folios 1 - 7 del archivo “030RecursodeReposiciónSubsidioApelación” del expediente digital. 10 Folio 1 del archivo “001 52001250200020230146601 actadef” del expediente digital.Página 9 | 17
operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales asp ectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juici o fáctico y jurídico, salvo que existan causa les objetivas de improcedibili dad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El apelante centró su alzada en indicar que actuó diligentemente al acep tar el cargo como curador ad litem y por prob lemas técni cos en una primera ocasión no pudo acceder a los archivos , los cuales le iban a permitir formular excepciones de mér ito en la demanda del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-050.
Alegó que, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en una segunda oportunidad habilitó el sistema para que p udiese acceder a los documentos del proceso , pero por circunstancia de fuerza mayor se le imposib ilitó ingresar al expediente.
La Corporación en lo referente al argument o en que el abogado actuó diligentemente por el hecho de aceptar su cargo como curador ad lite m, no es aceptable por la presente instancia, ya que se debe resaltar que desde el
ingresar al expediente.
La Corporación en lo referente al argument o en que el abogado actuó diligentemente por el hecho de aceptar su cargo como curador ad lite m, no es aceptable por la presente instancia, ya que se debe resaltar que desde el momento en el que se posesionó , a dquirió obligaciones legales y éticas, debiendo cumplirlas a cabalidad a lo largo del proceso.
Así las cosas, el encarg o como curador a d litem , no solo va desde la aceptación, sin o que se mantiene hasta que concurra la persona a quien representa, c umpliendo c on cargas de cuidado, eficiencia, celo , interés, esmero entre otras.
El apelante refirió que, presentó en una primera ocas ión un problema técnico con el e nlace virtual para acceder al expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-050.Página 10 | 17
Conforme al material probatorio se evidencia que efectivame nte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales , el 30 de mayo de 2023, le notificó al abogado mediante correo electrónico, la aceptación del cargo y se le compartió u n enlace de acceso a l ex pediente del pr oceso, tal como se ilustra a continuación:
Por lo anterior, en el mensaje es c laro que se h izo la salvedad que el plazo habilitado para poder ingresar al expediente virtual era hasta el 06 de junio de 2023. Es decir , el abogado contó con 7 días para poder descargar los archivos necesarios para adelantar s us gestiones profesionales y procederPágina 11 | 17
habilitado para poder ingresar al expediente virtual era hasta el 06 de junio de 2023. Es decir , el abogado contó con 7 días para poder descargar los archivos necesarios para adelantar s us gestiones profesionales y procederPágina 11 | 17
a formular excepciones de mérito. Sin embargo , transcurrió el tiempo aprobado y el letrado no cumplió con lo ordenado.
El apelante expresó que, envió un correo al juzgado argumentando que no pudo ingresar al correo p or problemas técni cos. No obstante, se observa que lo realiz ó el 14 de junio de 2023 , una semana después de haber se vencido el plazo estipulado:
Tal como se observa en el correo , era evidente que el abogado no iba a poder ingresar al link de acceso de l expediente digital , dado que el p lazo habilitado acordado ya estaba expirado , demostrando su falta de cuidado sobre la orden impart ida por la autoridad judicial. A su vez, no se encuentra prueba que demuestre que el abogado se hubiese comu nicado con el juzgado para poner en conocimiento un supuesto problema técnico previo al 06 de junio de 2023 y mucho menos que hubiese cumplido con la presentación de la excepción de la demanda por medio de la formulación excepciones de mérito, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 442 del Código General del Proceso.
A pesar de lo ocurrido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el 26 de junio de 20 23, le otorgó una segunda oport unidad para que el abogad o pudiese acceder al expedient e digital , durante un plaz o de cuatro días,
de junio de 20 23, le otorgó una segunda oport unidad para que el abogad o pudiese acceder al expedient e digital , durante un plaz o de cuatro días, finalizando el 30 de junio de 2023, como se ilustra a continuación:Página 12 | 17
De acuerdo a lo anterior, se reaf irma que el abogado c ontó con la posibilidad de contar con los a rchivos nec esarios para continuar con la gestión, p ero se resalta que el término para presentar excepciones de mérito ya había fenecido.
El disciplinable presentó en e l proceso disciplinario una incapacidad m édica de 3 d ías, con un a prórroga de dos días más, debido a que le extrajeron unas muelas cordales, realizado el procedimiento el 26 de junio de 2023, lo que según el letrado representaba un a causa l de exclusión de responsabilidad por tratarse de un caso fortuito.
La Co rporación desestima este argumento , ya que la incap acidad médica solamente justifica los días entre 26 de junio al 1 de julio de 2023 . En contraste, los términos legales para presentar excepciones de mérito ya habían vencido, dado que el abogado fue notificado el 30 de mayo de 2023 y contó con la posibilidad conforme al artículo 442 de l Código General del Proceso para presentar término para proponer excepciones de mérito hasta el 14 de junio de 2023.
Aunado a lo anterior, en el expediente reposa que el disciplinable fue relevado del cargo el 19 de octubre de 202 3, transcurriendo cerca de cuatro meses, en los cuales no se allegó ningún justificante que ac reditara su falta de diligencia.
relevado del cargo el 19 de octubre de 202 3, transcurriendo cerca de cuatro meses, en los cuales no se allegó ningún justificante que ac reditara su falta de diligencia.
Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abog ado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por elPágina 13 | 17
legislador como aquel comportamiento mínimo exigi ble que debe seguir el profesional del derecho.
Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la so ciedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los der echos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “ se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.11
De esa forma le correspondía al disciplinable cumplir con su d eber legal y adelantar las gestiones como curador ad litem y atender las órdenes impartidas por la autoridad judicial en los plazos estipulados.
De esa forma, resueltos de forma negativa los argumentos expuestos en el
adelantar las gestiones como curador ad litem y atender las órdenes impartidas por la autoridad judicial en los plazos estipulados.
De esa forma, resueltos de forma negativa los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Comisión confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró r esponsable disciplinariamente a l abogado JUAN Hernando Chamorro Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía No.
11 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 14 | 17
1.088.217.749 y portador de la tarjeta pro fesional No. 332.484 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido e n el numeral 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 d e 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a qu e haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a qu e haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador rece pcione acuso de reci bido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntan do una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia d e su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERAPágina 15 | 17
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de 2025
Magistrada ponente: Diana Marina Vélez Vásquez Radicación n.° 520012502000 2023 01466 01
Sala n.º 12 del cinco (5) de marzo de 2025
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 16 | 17
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.
Recuérdese que al doctor Juan Hernando Chamorro Arteaga fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 habida cuenta que no propuso excepciones en el marco del proceso ejecutivo en el que fue designado curador ad litem.
Ahora bien, el Juzgado le limitó el acceso al expediente al abogado investigado en razón a que le habilitó un link de forma temporal lo que
proceso ejecutivo en el que fue designado curador ad litem.
Ahora bien, el Juzgado le limitó el acceso al expediente al abogado investigado en razón a que le habilitó un link de forma temporal lo que hizo que aq uel tuviera que insistir en que s e le permitiera acceder al expediente una vez se venció el primer enlace remitido. Lo anterior, reviste mayor importancia comoquiera que el 14 de junio de 2023 en horas de la mañana el disciplinable solicitó acceso al exped iente, misma data en la que final izaba el término para proponer las excepciones.
En ese orden de ideas, estimé que no era procedente confirmar el fallo sancionatorio en contra del doctor Chamorro Arteaga por la sencilla razón de que el mismo día en que ve ncía el plazo para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, el togado solicitó acceso al expediente, asunto que era de resorte exclusivo de
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