CNDJ - F52001250200020230166001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230166001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14085
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 52001250200020230166001 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable 1, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró al abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO responsable por transgredir los deberes profesionales estipulados en l os numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
1ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/026RecursoApelacion.pdf. 2ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInstancia.pdf/Decisión proferida en Sala dual por los doctores M.P.MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA y OSCAR CARRILLO VACA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001
VACA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085
Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias promovida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, dentro del proceso ejecutivo radicado No.865684003001-2022-00070-003, en contra del abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO, pues no obstante haber sido designado como Curador Ad Litem, no se pronunció frente a la nominación.
2. El asunto correspondió por reparto del 13 de diciembre de 2023,4 a la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, quien a través del certificado No. 1867689 del 16 de enero de 2024,5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acredit ó la calidad de abogado a ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1085306350 y tarjeta profesional No. 295889 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó el certificado de antecedentes di sciplinarios No. 4249796 del 13 de marzo de 2024, 6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO identificado con la cédula
4249796 del 13 de marzo de 2024, 6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1085306350 y tarjeta profesional No. 295889 no registró sanción disciplinaria en su contra.
3 Archivo Digital/01primerainstancia/001Queja.pdf. Folios 3-4. 4 Archivo Digital/01primerainstancia/001Queja.pdf. Folio 1. 5Archivo Digital/01primerainstancia/002CertificadoSirna.pdf. 6 Archivo Digital/01primerainstancia/004CertificadoAntecedentes.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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4. Por medio del auto proferido el 15 de diciembre de 2023, 7 el Magistrado de instancia ordenó la apertura del proc eso disciplinario contra el abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2024.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 9 de abril, 20 de junio y 10 de septiembre de 2024, fechas en las que se realizaron las siguientes diligencias:
5.1 En la audiencia del 9 de abril de 20248, el disciplinable solicitó la suspensión de la diligencia a efectos de garantizar su derecho de defensa, por cuanto manifestó carecer de conocimientos en
5.1 En la audiencia del 9 de abril de 20248, el disciplinable solicitó la suspensión de la diligencia a efectos de garantizar su derecho de defensa, por cuanto manifestó carecer de conocimientos en materia disciplinaria y haber atravesado una situación familiar y de salud compleja que le impidió desarrollar sus actividades, circunstancias que se sumaron a una alta carga laboral.
5.2. A la audiencia del 20 junio de 2024 9, no compareció el disciplinable ni el Ministerio Público, se procedió a designar defensores de oficio y se ordenó requerir al disciplinable para que en tres (3) días alleg ara las razones de su inasistencia. Según constancia del 29 de julio de 2024 10 dicho requerimiento no fue atendido.
5.3. En la audiencia del 10 de septiembre de 2024 11, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrado de Instancia,
7 Archivo Digital/01primerainstancia/003AutoAperturaInvestigacionpdf. 8 Archivo Di gital/01primerainstancia/018GrabacionAudiencia090424.mp4 (Minuto 9:48 a 17:26) 9 Archivo Digital/01primerainstancia/ActaNoComparecencia20062024.pdf 10 Archivo Digital/01primerainstancia/015ConstanciaNoJustificacionInasistencia.pdf 11 Archivo Digital/01primerainstancia/019GrabacionAudiencia10092024.mp4 (Min 15:30 a 18:27)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
18:27)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085
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quien formuló cargos contra ANDRÉS FELIPE LASSO
SARMIENTO, así:
Porque presuntamente desconoció los deberes co nsagrados en los numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.
Lo anterior, porque el abogado fue designado como Curador Ad Litem de la parte demandada en el proceso con radicado No. 8656840030012022007000 adelantado contra José Alfredo Ramírez por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, sin embargo, no concurrió a tomar legal posesión del cargo.
6. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2024 12 con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión bajo los
siguientes términos:
Invocó el principio in dubio pro disciplinado , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en concordancia con e l artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, como manifestación de la presunción de inocencia.
En tal sentido, solicitó se ponderara las condiciones familiares, la carga laboral y el estado de salud referidos por el disciplinable en
artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, como manifestación de la presunción de inocencia.
En tal sentido, solicitó se ponderara las condiciones familiares, la carga laboral y el estado de salud referidos por el disciplinable en la audiencia del 9 de abril de 2024, como atenuantes conforme al principio de razonabilidad de la sanción. De igual modo, llamó la
12 Archivo Digital/01primerainstancia/022GrabacionAudiencia04122024.mp4. (Min 1:39 a 10:37)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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atención sobre los principios de proporcionalidad y necesidad de la sanción respecto de la falta reprochada para que se considerara como atenuante adicion al, la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado LASSO SARMIENTO. Asimismo, solicitó valorarse la ausencia de impacto social y de perjuicio derivado de la conducta investigada, sin perder de vista que una eventual sanción podía afectar el núcleo familiar del disciplinable.
En virtud del principio de igualdad, instó a la aplicación de los precedentes fijados en las sentencias Nos. 0222079001 y 20220035501 proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que presentaban unidad fáctica con el caso y en las cuales se impuso la sanción de censura.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto, en decisión
Judicial, que presentaban unidad fáctica con el caso y en las cuales se impuso la sanción de censura.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto, en decisión proferida el 9 de diciembre de 202413, declaró al abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO, responsable de inobservar los deberes descritos en los numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que el disciplinable dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al no pronunciarse
13 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInstancia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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sobre la aceptación y no tomar posesión del cargo de Curador Ad Litem en el proceso ejecutivo N° 865684003 001-2022-00070-00, pese a su designación mediante Auto del 23 de agosto de 2023, comunicado el 28 de agosto de 2023, y al requerimiento del 13 de septiembre de 2023, enterado el 9 de octubre de 2023.
pese a su designación mediante Auto del 23 de agosto de 2023, comunicado el 28 de agosto de 2023, y al requerimiento del 13 de septiembre de 2023, enterado el 9 de octubre de 2023.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional indicó que el abogado vulneró los deberes establecidos en los numerales 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación omitió su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional al no aceptar y desempeñar la desig nación como Curador Ad Litem.
En punto de la culpabilidad, la conducta fue atribuida por el A quo a título de culpa, por cuanto se acreditó que se cometió por negligencia, siendo clara la omisión frente al deber de cuidado exigible al profesional del derecho.
Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y en particular desarrolló el criterio de trascendencia social , así: consideró que conductas como la desplegada desdibujaban la función social del abogado y fomentaban la abstención frente a encargos gratuitos de forzosa aceptación, por lo cual descartó la censura. Asimismo, resaltó el papel de los curadores ad litem como garantía de defensa de los ausentes y recordó que la designación como defensor de oficio/curador integraba la función social del abogado y aparejaba alta responsabilidad, de modo que la
garantía de defensa de los ausentes y recordó que la designación como defensor de oficio/curador integraba la función social del abogado y aparejaba alta responsabilidad, de modo que la curaduría gratuita constituía un aporte al orden jurídico.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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Con base a lo anterior, sancionó al disciplinable con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
El día 19 de diciembre del año 2024, a través de correo electrónico,14 el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de diciembre de 202415, a partir de los siguientes argumentos:
Solicitó revocar la decisión de instancia con fundamento en la vulneración del principi o de igualdad y de proporcionalidad en la dosificación de la sanción, por cuanto, pese a que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, se le impuso suspensión por dos (2) meses mientras que, en casos análogos, por la misma infracción del artícu lo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional ha optado por sanciones menos gravosas, como la censura (v.gr., decisiones con radicado Nos. 500012502000202200790 01 del 18 de septiembre de 2024 y 50001250200020220035501 de 4 de septiembre de esa anualidad).
censura (v.gr., decisiones con radicado Nos. 500012502000202200790 01 del 18 de septiembre de 2024 y 50001250200020220035501 de 4 de septiembre de esa anualidad).
Como petición secundaria señaló, que de considerar que el disciplinable incurrió en la falta reprochada debe adecuarse la responsabilidad subjetiva ya que no quedó plenamente acreditado el grado de culpabilidad atribuido y solicitó, moderación d e la
14ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/026RecursoApelacion.pdf. 15 Sentencia notificada mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2024. ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/025CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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sanción para evitar afectaciones desproporcionadas al ejercicio profesional.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 4 de febrero de 202516.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones,17 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.18
16ArchivoDigital/02segundainstancia/0015200125020002023166001actadef.pdf. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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La Corte Constitucional también se r efirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C -112/1720 por lo que, a partir de l a entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las
201619 y C -112/1720 por lo que, a partir de l a entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable.
Mediante certificado No. 1867689 del 16 de enero de 2024, 21 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado a ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1085306350 y tarjeta profesional No. 295889 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia
19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajust e institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajust e institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21Archivo Digital/01primerainstancia/002CertificadoSirna.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de septiembre de 202422, se le formularon cargos al abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO por presuntamente desconocer los deberes consagrados en los numerales 10º y 21 del artículo 28 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones encomendadas en la modalidad culposa.
Lo anterior, porque el abogado fue designado como Curador Ad Litem de la parte demandada en el proceso con radicado No. 8656840030012022007000 adelantado contra José Alfredo
gestiones encomendadas en la modalidad culposa.
Lo anterior, porque el abogado fue designado como Curador Ad Litem de la parte demandada en el proceso con radicado No. 8656840030012022007000 adelantado contra José Alfredo Ramírez por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, sin embargo, no concurrió a tomar legal posesión del cargo.
A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4. De la Apelación
En primer lugar, esta comisión observa que la decisión adoptada en decisión proferida el 9 de diciembre de 2024 23 fue notificada mediante correo electrónico al disciplinable, al defensor de oficio y al Ministerio Público el 16 de diciembre de 2024 24, donde el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma el día
22 Archivo Digital/01primerainstancia/019GrabacionAudiencia10092024.mp4 (Min 15:30 a 18:27) 23 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInstancia.pdf 24 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/025CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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el 19 de diciembre de 202425.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio
Abogados en Apelación de Sentencia
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el 19 de diciembre de 202425.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, “si la pret ensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso concreto.
La presente investigación se originó por l a compulsa de copias promovida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, dentro del proceso ejecutivo radicado No.865684003001-2022-00070-0027, en contra del abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO , quien fue designado como Curador Ad Litem, sin embargo, no se pronunció frente a la nominación.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto, en decisión del 9 de diciembre de 202428, declaró al abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO, responsable de inobservar los deberes descritos en el numeral 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de
del 9 de diciembre de 202428, declaró al abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO, responsable de inobservar los deberes descritos en el numeral 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de
25 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/026RecursoApelacion.pdf. 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 27 Archivo Digital/01primerainstancia/001Queja.pdf. Folios 3-4. 28 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInstancia.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, sancionándolo con S USPENSIÓN
DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.
Por su parte, el apelante sostiene que la sanción vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad: pese a carecer de antecedentes, se le impuso suspensión de dos (2) meses, cuando en casos anál ogos por la misma falta (artículo 37.1 Ley 1123 de 2007) la Comisión Nacional ha impuesto CENSURA (rad. 500012502000202200790-01, 18 -sep-2024; y 500012502000202200355-01, 4-sep-2024). Afirma que la medida impacta de forma desproporcionada el ejercicio prof esional del disciplinable y que no quedó plenamente acreditado el grado de culpabilidad, por lo que solicitó adecuar la responsabilidad
impacta de forma desproporcionada el ejercicio prof esional del disciplinable y que no quedó plenamente acreditado el grado de culpabilidad, por lo que solicitó adecuar la responsabilidad subjetiva. Solicita la revocatoria del fallo y, en subsidio, la moderación de la sanción.
En primera medida para el aná lisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así:
Proceso Ejecutivo Radicado 865684089001 adelantado por el Juez Primero Civil Municipal de Puerto Asís - Demandante:
Banco AgrarioDemandado: José Alfredo Ramírez Uribe.
- Demanda 29 presentada por el apoderado del Banco Agrario. • Auto Interlocutorio No. 770 del 2 de mayo de 2022 30 por medio del cual se libró mandamiento de pago contra el demando.
29 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/01Demanda.pdf. 30 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/02AutoLibraMandamiento.p df.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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- Auto Interlocutorio No. 1607 de septiembre 19 de 2022 31 por medio del cual se ordena el emplazamiento al demandado de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. • Escrito del 13 de octubre de 2022 32 por medio del cual el apoderado del Banco Agrario solicita se designe Curador Ad
Litem.
conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. • Escrito del 13 de octubre de 2022 32 por medio del cual el apoderado del Banco Agrario solicita se designe Curador Ad Litem. • Auto Interlocutorio No. 1842 de octubre 25 de 202233, por el que se designó como curadora Ad Litem a la abogada MAGALIS BENAVIDES BENAVIDES, quien fue requerida ya que hizo caso omiso a la designación, mediate, Auto Interlocutorio No. 0690 del 17 de abril de 202334. • Auto No. 1889 del 23 de agosto de 202335 por el que la abogada Magalis Benavides fue relevada del cargo, y en su lugar se designó al abogado ANDRÉS FELIPE LASSO SARMIENTO con contacto en el correo electrónico felipelasso@hormail.com. Asimismo, se compulsó copias a la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Nariño para que investigue la eventual falta disciplinaria en la que pudo incurrir la citada abogada con relación a la designación como curadora Ad Litem. • Oficio J1CMPA 1012 del 25 de agosto de 202336, por el cual se le no tifica al abogado LASSO SARMIENTO su designación
31 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/10AutoOrdenaEmplazamien to. 32 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/12solicitaCurador.pdf. 33 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/13AutoDesignaCurad or.pdf.
to. 32 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/12solicitaCurador.pdf. 33 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/13AutoDesignaCurad or.pdf. 34 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/17AutoRequiereCurador1Vez.pdf. 35 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/20AutoRelevaCuradorCompulsaCopia s.pdf. 36 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/22OficioRelevaCurador.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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como curador Ad Litem. Remitido mediante correo electrónico del 29 de agosto de 202337. • Auto No. 2070 de 13 de septiembre de 2023 38, por medio del cual se ordenó requerir al disciplinable para que dentro de los dos (2) días comunique su aceptación a la designación como curador Ad Litem. • Oficio J1CMPA1143 del 9 de octubre de 2023 39 por medio del cual se notificó al abogado LASSO SARMIENTO del Auto No. 2070 del 13 de septiembre de 2023, enviado al correo electrónico felipelasso@hotmail.com el 13 de octubre de 202340. • Auto No. 2481 del 30 de noviembre de 202341 mediante el cual fue relevado del cargo el abogado LASSO SARMIENTO, y en su lugar se designó al abogado JOSE DANIEL SALAZAR.
202340. • Auto No. 2481 del 30 de noviembre de 202341 mediante el cual fue relevado del cargo el abogado LASSO SARMIENTO, y en su lugar se designó al abogado JOSE DANIEL SALAZAR.
Asimismo, se compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que investigue la eventual falta disciplinaria en la que pudo incurrir el citado abogado con relación a la designación como curador Ad Litem.
Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Comisión a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así:
- Principios de Proporcionalidad e Igualdad de la sanción
37 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/23RemisionOficio.pdf. Folio 3. 38 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/24AutoRequiereCurador.pdf . 39 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/25OficioRquiereCurador(1)p df. 40 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/26RemisionOficio.pdf. 41 ArchivoDigital/001PrimeraInstancia/C02CopiasProcesoEjecutivo/27AutoRelevaCuradorComp ulsaCopias.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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impuesta.
El recurrente sostuvo que la decisión de instancia debe revocarse por vulnerar los principios de proporcionalidad e igualdad en la
Abogados en Apelación de Sentencia
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impuesta.
El recurrente sostuvo que la decisión de instancia debe revocarse por vulnerar los principios de proporcionalidad e igualdad en la dosificación sancionatoria, toda vez que, pese a carecer de antecedentes disciplinarios, se le impuso SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES con ocasión de la infracción del art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que tal determinación desconoce el trato dado por esta instancia en supuestos fácticos y normativos análogos, en los cuales se han impuesto sanciones menos gravosas como la CENSURA: Rad. Nos. 500012502000202200790 01, 18 de septiembre de 2024; y 50001250200020220035501 del 4 de septiembre de 2024.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que : “en materia de dosimetría de la sanción el principio de igualdad se modula para darle curso a la aplicación de lo s criterios de dosimetría que dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico de los Abogados42”.
Bajo este presupuesto, la Ley 1123 de 2007 establece en sus artículos 13, 45 y 46 los límites a tenerse en cuenta para la graduación de la sanción, bajo lo s principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En consonancia con lo anterior, el artículo 40 ídem fija cuatro clases de sanciones, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión q ue conlleva mayor gravedad, las
artículo 40 ídem fija cuatro clases de sanciones, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión q ue conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa.
42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado No. 17001110200020200015201 de junio 19 de 2024. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14085 Radicado No. 52001250200020230166001 Abogados en Apelación de Sentencia
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Ahora bien, la dosificación fue estructurada por la primera instancia con fundamento en el criterio general regulado por el literal A, numeral 1 del artículo 45 de la citada normatividad, ya que la conducta desplegada por el disciplinable reviste una trascendencia social relevante, pues desdibuja la función social propia de la abogacía y reproduce una práctica sistemática de abstención frente a la asunción de encargos gratuitos de forzosa aceptación, como la Curaduría Ad Litem. De ahí que la designación como defensor de oficio o curador ad litem, núcleo de la fun
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