CNDJ - F52001250200020230166101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020230166101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Investigado: DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES GARCÍA – FISCAL
CUARENTA Y UNO SECCIONAL DE MOCOA
Quejoso: JORGE QUIÑONEZ HERNÁNDEZ Radicación: 52001-25-02-000-2023-01661-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 02 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 16.
I. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 6 de diciembre de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES GARCÍA , en su cal idad de FISCAL
CUARENTA Y UNO SECCIONAL DE MOCOA.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante providencia de 29 de noviembre de 2023 2, la Procuraduría Regional de Instrucci ón de Putumayo ordenó compulsar copias de una queja disciplinaria suscrita por el señor Jorge Quiñones Hernández, en la que alegó la posible falta de actuación y parcialización de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, en el trámite de la investiga ción penal N°2021-50817.
que alegó la posible falta de actuación y parcialización de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, en el trámite de la investiga ción penal N°2021-50817.
1 Folios 01 - 13 del archivo “ 019AutoTerminacionAnticipada” del expediente digital. MP. Álvaro Raúl Vallejo s Yela y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2 Folios 32 - 38 del archivo “001Queja” del expediente digital.Página 2 | 17
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de indagación previa: por medio del auto de l 9 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con ponencia del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela 3, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 208 del Ley 1952 de 2019 , dispuso la apertura de indagación previa contra el funcionario Diego Alejandro Benavides García , en su calidad de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa.
En esa decisión, el magistrado ponente solicitó a la Sección de Talento Humano de la Dirección de Fiscalías Seccional Putumayo se sirviera certificar quiénes habían sido los funcionarios que se desempeñaron como titulares de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, desde el año 2021; especificando, de manera precisa y exacta, los interregnos en que ejercieron esa dignidad.
Se requirió a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa copia de la investigación penal N°2021 -50817, en la que figur ó como denunciante el señor Jorge Quiñones Hernández.
ejercieron esa dignidad.
Se requirió a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa copia de la investigación penal N°2021 -50817, en la que figur ó como denunciante el señor Jorge Quiñones Hernández.
El 12 febrero de 20244, la asistente de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa remitió el expediente digital N°2021-50817.
El 2 0 de febrero de 2024 5, mediante auto se le solicitó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía y a la Dirección Seccional de Putumayo de la Fiscalía, que certificara cuáles habían sido los despachos que conocieron del proceso penal N°2021-50817 y requirió a la Fiscalía Cuarta Especializada de Descongestión que aportara copia del referido asunto.
El Grupo de Talento Humano d e la Dirección Seccional de Putumayo de la Fiscalía informó que el proceso penal N°2021 -50817 fue conocido por los
3 Folio 01 del archivo “002AutoAperturaIndagacion20240209” del expediente digital. 4 Folios 01 - 02 del archivo “004RespuestaFiscalia41” del expediente digital. 5 Folio 01 del archivo “006AutoOrdenaPruebas20240220” del expediente digital.Página 3 | 17
funcionarios Diego Alejandro Benavides García y Martha Elena Espinosa Mayunga, en condición de Fiscales Cuarenta y Uno Seccionales de Mocoa6.
El 22 de febrero de 20247, el administrador local de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Putumayo de la Fiscalía informó cuáles habían sido los despachos que conocieron del asunto N°202150817.
El 22 de febrero de 20247, el administrador local de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Putumayo de la Fiscalía informó cuáles habían sido los despachos que conocieron del asunto N°202150817.
El 06 de noviembre de 2024 8, mediante o ficio la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa aportó copia del expediente N°2021-50817.
El 20 de noviembre de 2024 9, mediante escrito la Fiscalía Octava Especializada de Mocoa informó que, en ese despacho, no se encontraba el asunto con radicado N°2021-50817.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto del 6 de diciembre de 202 410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al evaluar el mérito de la indagación previa dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de l funcionario que se desempeñaba en calida d de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, señor Diego Alejandro Benavides García con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así:
Respecto a los elementos de prue bas allegados y en contraste con la acusación elevada por el quejoso, se advierte que a fin de establecer si el doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, pudo incurrir en una infracción disciplinaria frente al trámite y decisión del proceso penal N°2021 -50817; se estimó pertinente hacer un recuento de las a ctuaciones llevadas a cabo en ese asunto; de la siguiente manera:
disciplinaria frente al trámite y decisión del proceso penal N°2021 -50817; se estimó pertinente hacer un recuento de las a ctuaciones llevadas a cabo en ese asunto; de la siguiente manera:
6 Folios 08 y 09 del archivo “007RespuestaFiscalia” del expediente digital. 7 Folio 03 del archivo “010RespuestaFiscalia” del expediente digital. 8 Folios 05 - 237 del archivo “016RespuestaFiscalía41SeccionalMocoaPutumayo” del expediente digital. 9 Folios 01 - 06 del archivo “018RespuestaFiscalía” del expediente digital. 10 Folios 01 - 13 del archivo “019AutoTerminacionAnticipada” del expediente digital.Página 4 | 17
Fecha Actuaciones 7 de diciembre de 2021 El señor Jorge Quiñones Hernández presentó denuncia penal en contra de la señora Esperanza Carvajal en su condición de Inspectora de Policía de Mocoa y Javier Sánchez, en su calidad de funcionario público de la alcaldía municipal de Mocoa; por la posible comisión del delito de prevaricato. 10 de diciembre de 2021 El doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , libró órdenes a Policía Judicial con el fin de que se recib iera declaración jurada al señor Jorge Quiñones Hernández. 21 de febrero de 2022 El doctor Diego Alejandro Benavides García , en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , libró nuevas órdenes a la Policía Judicial con el fin de que se solicitara, a la Oficina de Registro de Instrumentos
Benavides García , en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , libró nuevas órdenes a la Policía Judicial con el fin de que se solicitara, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa q ue remitiera copia del oficio del Juzgado Penal Municipal de Mocoa que afectó la matrícula inmobiliaria No. 440 -214, con el fin de verificar el estado. 22 de marzo de 2022 La Policía Judicial presentó informe del investigador de campo respecto al cumplimi ento de la orden impartida el 21 de febrero de 2022. 09 de mayo de 2022 La Policía Judicial presentó informe sobre el cumplimiento de la orden impartida el 10 de diciembre de 2021. 26 de agosto de 2022 El doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , libró órdenes a Policía Judicial con el fin de obtener copia de las quejas que hubiese presentadoPágina 5 | 17
el señor Jorge Quiñonez Hernández ante la Inspección de Policía y la Oficina de Planeación Municipal de Mocoa.
En la misma fecha, libró órdenes de Policía Judicial para recibir el interrogatorio de los señores Esperanza Carvajal y Javier Sánchez Medina. 02 de octubre de 2022 El doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , elaboró un informe sobre los hechos que motivaron la investigación penal. 03 de octubre de 2022 El doctor Diego Alejandro
Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , elaboró un informe sobre los hechos que motivaron la investigación penal. 03 de octubre de 2022 El doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa , solicitó a Dirección Seccional Putumayo de la Fiscalía que se procediera adelantar un comité técnico jurídico con el fin de orientar la investigación penal. 12 de noviembre de 2022 La Policía Judicial dio cuenta de las actividades adelantadas para cumplir con la orden de recibir los in terrogatorios d e Javier Sánchez Medina y Esperanza Carvajal. 28 de noviembre de 2022 La Policía Judicial aportó un informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas el 26 de agosto de 2022. 13 de diciembre de 2022 El director Seccional de la Fiscalía de Putumayo informó al doctor Diego Alejandro Benavides García que se había adelantado el comité técnico jurídico y se acordó que el asunto fuese remitido a la Fiscalía Cuarta Especializada de Descongestión de Ley 600/2000. El funcionario mediante providencia decidió archivar el asunto porque estimó que no se cumplían con las exigencias legales para afirmar que lasPágina 6 | 17
personas indiciadas incurrieron en un delito de prevaricato por omisión. Esto teniendo en cuenta que los servidores cumplieron con sus funcio nes al tramitar las quejas interpuestas, respecto a una supuesta expropiación de una parte del terreno.
en un delito de prevaricato por omisión. Esto teniendo en cuenta que los servidores cumplieron con sus funcio nes al tramitar las quejas interpuestas, respecto a una supuesta expropiación de una parte del terreno.
Conforme al anterior recuento procesal , se evidenció que el funcionario de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía contaba con un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Por lo tanto, en el caso del señor Jorge Quiñonez Hernández pr esentó la denuncia el 7 de diciembre de 2021 y el funcionario ordenó el archivo de las actuaciones el 13 de diciembre de 2022, se contempla que dicha decisión se surtió dentro del término legal.
Se destacó que el fiscal durante el año de in dagación libró distintas órdenes a la Policía Judicial con el fin de contar con los elementos necesarios que le permitieran decidir sobre la calificación del asunto.
Así las cosas, se corrobora la diligencia y acuciosidad con la que procedió el Fiscal Cuarenta y Uno S eccional de Mocoa , frente al trámite de la indagación penal.
Ahora, en lo concerniente a la decisión que dispuso el archivo de la indagación, se constató que la misma se encontraba debidamente justificada, fáctica y jurídicamente, en la medida que s u sen tido se desprendió del análisis de los hechos conforme a la normatividad aplicable.
En la providencia se especificó que, para corroborar la comisión del delito de prevaricato por omisión, era necesario que se estableciera que los
desprendió del análisis de los hechos conforme a la normatividad aplicable.
En la providencia se especificó que, para corroborar la comisión del delito de prevaricato por omisión, era necesario que se estableciera que los denunciados hubiesen inc urrido en uno de los verbos rectores: omitir, retardar, rehusar o denegar; que, de acuerdo con los elementos de pruebas recaudados, los indiciados habrían cumplido c on sus funciones, al tramitar las peticiones del señor Jorge Quiñonez Hernández.Página 7 | 17
No obstante, las determinaciones asumidas por Esperanza Carvajal y Milton Javier Sánchez Medina, no dejaron conforme al denunciante , ya que lo expuesto habría sido lo que oc asionó que se presentara la querella penal, haciendo alusión a hechos que se remontaban al año 2007 y que en realidad la presente situación debía ab ordarse mediante un trámite administrativo que debía decidirse por el IGAC. Por lo tanto, resultaba pertinente el archivo de la indagación.
Se resaltó que, aun cuando la Fiscalía tenga como labor p rincipal la investigación y acusación, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicia l, goza de la facultad de valorar los hechos que son puestos bajo su conocimiento, formar su propio conven cimiento y verificar si había lugar a continuar con las actuaciones o si p odía y/o debía solicitar el archivo o la preclusión del asunto.
Esta Corporación ha señala do que las decisiones de los Jueces y Fiscales de la República, por regla general, no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el constitucional principio de la autonomía
archivo o la preclusión del asunto.
Esta Corporación ha señala do que las decisiones de los Jueces y Fiscales de la República, por regla general, no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el constitucional principio de la autonomía funcional. Sin embargo, se ha sostenido igualmente que esa impermeabilidad disciplinaria t enía como excepción aquellos casos en que los jueces y fiscales se apartan manifiestamente de la ley.
Por tal razón, la instancia fue enfática en manifestar que ha sido respetuosa de la libre interpretación que hicieran los funcionarios judiciales de las normas como de la ley, en el entendido de que esta fuese la lógica, acorde a unas reglas que corresponden a co ndiciones normales del campo interpretativo, como han sido los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887, los métodos de interpretación constitucional y finalmente que dicha interpretación corresponda a juicios de valor y del c onocimiento, independientemente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas.
En virtud de l o antedicho, respetando los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, e ra posible asegurar que laPágina 8 | 17
actuación del doct or Diego Alejandro Benavides García se derivó de un análisis válido de los hechos, efectuado dentro del margen de discrecionalidad que le permitía la normatividad aplicable.
Así las cosas, al hallarse cumplidos l os presupuestos legales se dispuso la terminación de la indagación adelantada contra el doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa.
V. RECURSO DE APELACIÓN
terminación de la indagación adelantada contra el doctor Diego Alejandro Benavides García, en su condición de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor Jorge Quiñonez Hernández interpuso recurso de apelación11, por medio del cual refirió lo siguiente de forma textual “ Proceso disciplinario 520012502000202301661 00 Diego Alejandro Benavides García – Fiscal Cuarenta y Uno Reposición y Apelación al Superior, solicito reposición y en subsidio apelación al su perior y presenté una contra la Contraloría General y también en la misma Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, ya que la Contraloría responsabiliza de recursos ordenados por Luis Gerardo Villota Peña , quien firmó los cheques por $26.160.828,76 y $85 .900.386 y se encuentra reportado en el boletín de responsabilidad fiscal acompaño boletín y otra con el abogado Laur eano Córdoba Morales, del Banco Ganadero, y fue fiador y no pagó el crédito haciéndole rematar la vivienda y cuando se terminó el Banco Gan adero el corrupto abogado llevó una abogada y le manifestó a los arrendatarios y les indicó la nueva dueña, es porque el Banco B BVA no tiene conocimiento también es apelado al superior”.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 03 de febrero de 2025, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación12.
VII. CONSIDERACIONES
11 Folios 01 - 08 del archivo “023RecursoApelación” del expediente digital.
Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación12.
VII. CONSIDERACIONES
11 Folios 01 - 08 del archivo “023RecursoApelación” del expediente digital. 12 Folio 01 del archivo “001 52001250200020230166101actadef” del expediente digital.Página 9 | 17
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 13 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 6 de diciembre de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dispuso la terminación y arch ivo del proceso en favor de l funcionario que se desempeñaba como Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, el señor Diego Alejandro Benavides García. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda i nstancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que ex istan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso
Examinada la actuación, le corresponde a la Comisión pronunciarse en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de terminación proferido el 6 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
En el caso particular se evidenció que quien lo interpuso fue el quejoso; es
contra el auto de terminación proferido el 6 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
En el caso particular se evidenció que quien lo interpuso fue el quejoso; es decir, que se trató de una persona que no maneja a profundidad los conocimientos jurídicos ni ostenta el título de abo gado, accediendo por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado.
Así, entendida la posición d el querellante dentro del proceso disciplinario, resulta pertinente no negarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia y por ende en garantía al acceso efectivo a la administración justicia que la Corporación proceda a pronunciarse de fondo sobre la alzada.
13 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”Página 10 | 17
El recurrente argumentó que la Contraloría General de la Nación lo responsabilizó fiscalmente de recursos ordenados por Luis Gerardo Villota Peña y refutó unas actuaciones de splegadas por el abogado Laureano Córdoba Morales con el Banco BBVA.
La Corporación debe aclarar que sol amente puede pronunciarse respecto de las conductas despl egadas por el Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, el señor Diego Alejandro Benavides García , dado que la presente jurisdicción disciplinaria no puede pronunciarse respecto de aspectos esenciales de responsabilidad fiscal y tampoco sería procedente ab ordar conductas desplegadas por el abogado porque tendría que tramitarse por otra cuerda procesal.
jurisdicción disciplinaria no puede pronunciarse respecto de aspectos esenciales de responsabilidad fiscal y tampoco sería procedente ab ordar conductas desplegadas por el abogado porque tendría que tramitarse por otra cuerda procesal.
Así las cosas, el a pelante en su escrito da a entender que no estuvo de acuerdo con el archivo del proceso penal presentado por el Fiscal Cuarenta y Uno Se ccional de Mocoa, el señor Diego Alejandro Benavides García, puesto que aseguró que interpuso recurso contra la decisión ante la Fiscalía.
Por lo anterior, en el presente caso la Sala coincide con lo analizado por la primera instancia, en el entendido qu e, el escrito de archivo del proceso penal fue la última actuación desplegada por el funcionario objeto de reproche, se constató que se encontraba debidamente justificad o, fáctica y jurídicamente, en la medida que su sentido se desprendió del análisis de l os hechos conforme a la normatividad aplicable.
El funcionario en el formato de la orden de archivo, en la página 8, argumentó lo siguiente:Página 11 | 17
Al respecto, reitera la Corporación que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran ampa radas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación
funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir la cont roversia puesta en conocimiento, por ello, se les ha otorgado cierta libertad, para que bajo la legalidad y las formalidades propias de cada juicio instruyan el proceso, aprecien y empleen la ley en pro de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdic ción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tale s comportamientos en un momen to determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando r esulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de formaPágina 12 | 17
arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido constituido co mo instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto.
De esa manera, no es posible que se pueda realizar reproche disciplinario al fiscal por haber archivado el proceso , pues lo cierto es que ello lo realizó conforme a la autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, se debe advertir que se corroboró la diligencia y acuciosidad con la que procedió el Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, frente al
conforme a la autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, se debe advertir que se corroboró la diligencia y acuciosidad con la que procedió el Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, frente al trámite de la indagación penal.
Así las cosas, atendiendo lo analizado con anterioridad, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada, pues contrario a lo señalado por el recurrente la instancia realizó un análisis de la actuación verificando que, en virtud de la autonomía e independencia judicial del funcionario indagado, no se advertía conducta objeto de reproche disciplinario.
En consecuencia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024, por la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra d el funcionario DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES GARCÍA , en su calidad de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el d estinatario ha recibido laPágina 13 | 17
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de l a Sec retaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 14 | 17
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ Radicación: 52001-25-02-000-2023-01661-01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió “ CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso dis ciplinario adelantado en contra del funcionario DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES GARCÍA, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa”.
Decisión que comparto; no obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en decis ionesPágina 15 | 17
semejantes, que la autonomía judicial no puede ser absoluta ni sustentarse de manera genérica.
En efecto, la jurisprudencia ha sido reiterada y consistente en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los Fiscales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinar io. Sin embargo, estas prerrogativas no son absolutas; así en pretérita ocasión acotó la
Sala:
“En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre
ámbitos que están vedados de control disciplinar io. Sin embargo, estas prerrogativas no son absolutas; así en pretérita ocasión acotó la
Sala:
“En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función asignada desarrollen, por cuanto, se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro fallador.
Así las cosas, son merecedoras de reproche disci plinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de l os operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indeb idamente los principios constitucionales. ”(Se resalta)
Es necesario, entonces que, los conceptos de autonomía e independencia judicial no implican que, en casos como este, en los que se denuncian presuntas irregularidades de una decisión adoptada por el fiscal investigado, el Juez disciplinario no deba ni pued a realizar un mínimo de valoración de la determinación cuestionada, a efectos de poder tener certeza de que no se está ante alguno de los supuestos abordados en la jurisprudencia, esto es, si se trat a de consideraciones plausibles, sustentadas, acordes a derecho.
De otra parte, a juicio de esta Magistrada, fue acertado el razonamiento expuesto por la primera instancia, orientado a examinarPágina 16 | 17
consideraciones plausibles, sustentadas, acordes a derecho.
De otra parte, a juicio de esta Magistrada, fue acertado el razonamiento expuesto por la primera instancia, orientado a examinarPágina 16 | 17
las razones del Fiscal disciplinado para el archivo de la ind agación. contra de la señora Esperanza Carvajal en su con dición de Inspectora de Policía de Mocoa y Javier Sánchez, en su calidad de funcionario público de la alcaldía municipal de Mocoa, esto es, por cuanto, estimó que no se cumplían con las exigencias le gales para afirmar que las personas indiciadas incurriero n en un delito de prevaricato por omisión. Esto teniendo en cuenta que los servidores cumplieron con sus funciones al tramitar las quejas interpuestas, respecto a una supuesta expropiación de una parte del terreno.
Por consiguiente, la primera instancia constató que la decisión del ente acusador, se encontraba debidamente justificada, fáctica y jurídicamente, en la medida que su sentido se desprendió del análisis de los hechos conforme a la normatividad aplicable.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.