CNDJ - F52001250200020240001101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020240001101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JENCY ZULYMA GEOVO BONILLA Quejosa: ZONIA OMAIRA INSUASTY GONZALES Radicación: 52001-25-02-000-2024-00011-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.59.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a disciplinable Jency Zulyma Geovo Bonilla en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por medio de la cual declaró responsable disc iplinariamente a la investigada, por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2°, artículo 3 6 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la
mensuales legales vigentes.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesió n, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo “ 045SentenciaPrimeraInstancia” del Expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por l os magistrados: M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja y Oscar Carrillo Vaca.Página 2 | 25
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
La Unidad de Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 19449573, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de Jency Zulyma Geovo Bonilla , identificad a con cedula de ciudadanía No. 66.917.154 y portadora de la tarjeta profesional No. 184.308 del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente se certificó que a la disciplinada le figuraban los siguientes antecedentes disciplinarios:
- Sanción de suspensión de 2 meses en ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (02) salarios míni mos mensuales legales vigentes, exigible del 14 de septiembre de 2023 al 13 de noviembre de 2023, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
de 2023, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada por Zonia Omaira Insuasty Gonzales , en contra de la referida abogada, en atención a los siguientes hechos:
Indicó que, es abogada en ejercicio y por ello, la señora Ruth Estella Mena Quiñones le otorgó poder para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Centro Hospital Divino Niño E.S.E de Tumaco, la cual en efecto interpuso, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Nariño y posteriormente en el año 2021, fue remi tida por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002CertificadoSirna”. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004AntecedentesAbogado”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001Queja”Página 3 | 25
Expresó que, el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, el día 18 de noviembre de 2022, dentro del proceso 2021 -00184, profirió sentencia a favor de su clienta, la señora Ruth Stella Mena Quiñones, por lo que el día 02 de marzo de 2023, envió la cuenta de cobro con los requisitos exigidos a la entidad demandada, sin embargo, el asesor jurídico de la entidad requirió la liquidación, radicándose la misma el 08 de marzo del año en mención por
02 de marzo de 2023, envió la cuenta de cobro con los requisitos exigidos a la entidad demandada, sin embargo, el asesor jurídico de la entidad requirió la liquidación, radicándose la misma el 08 de marzo del año en mención por valor de $76.564.800.
Expresó que, en el mes de octubre de 2023, se enteró que el Hospital Divino Niño había consignado el valor de la cuenta de cobro a otra abogada, la doctora Geovo Bonilla. Por lo que teniendo cuenta lo anterior, solicitó información al Hospital demandado, con el fin de obtener la documentación referente al pago, verificando que la disciplinada el 05 de septiembre de 2023 suscribió un contrato de transacción con la gerente de la entidad demandada, Carolina Farinango Hernández por valor de $28.683.150, valor irrisorio al establecido en la sentencia del 18 de noviembre 2022.
Por lo anterior, solicitó que se investigara a la abogada aduciendo que el poder que le había otorgado la señora Mena Quiñones aún se encontraba vigente, dado que nu nca renunció a él y por ello presentó debidamente la cuenta de cobro, con la respectiva liquidación de acuerdo a lo que se estableció en la sentencia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja 6, quien luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, a través de auto del 02 de febrero de 20247 se ordenó la apertura del proceso d isciplinario en contra de Jency
magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja 6, quien luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, a través de auto del 02 de febrero de 20247 se ordenó la apertura del proceso d isciplinario en contra de Jency Zulyma Geovo Bonilla y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 02 de abril de 2024 a las 3:30 p.m.
6 Archivo” 001Queja, folio 1” del expediente digital. 7 Archivo “003AutoAperturaInvestigación” del expediente digital.Página 4 | 25
El 26 de febrero de 2024 8 se notificó a la encartada de la apertura del proceso disciplinario y de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la dirección de correo electrónico anotada en el Registro Nacional de Abogados.
Llegado el día 02 de abril de 2024 , ante la incomparecencia de la investigada, se ordenó adelantar el trámite dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
En cumplimiento a lo ordenado, se fijó edicto el 08 de mayo de 2024 9, desfijado el 10 de mayo del mismo año y, ante la incomparecencia de la abogada, se d eclaró persona ausente, designándole a la doctora Camila Fernanda Araujo Domínguez como defensor a de ofici o10 y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 13 de junio de 202 411 se dio inicio a la audiencia d e pruebas y calificación con asistencia de la quejosa y la doctora Camila Fernanda
fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 13 de junio de 202 411 se dio inicio a la audiencia d e pruebas y calificación con asistencia de la quejosa y la doctora Camila Fernanda Araujo Domínguez en su condición de defensora de oficio de la disciplinable, en la cual la Seccional puso de presente el escrito de queja, se escuchó la ampliación de queja, se solicitaron y se decretaron pruebas.
Ampliación de queja. En la audiencia mencionada, y una vez tomado el juramento de rigor, l a quejosa ratificó y amplió su reproche, manifestando que, la señora Ruth Estela Mena Quiñones trabajó en el Centro Médico de Tumaco (Nariño) y, tras su despido, la contrató para promover una demanda de nulidad respecto de su relación laboral.
En virtud a ello, promovió el med io de control, cuyo conocimiento inicial fue de los Juzgados Administrativos de Pasto, pero posterior mente, fue remitido a Tumaco. Refirió que, obtuvo fallo a favor de su prohijada, motivo por el cual, presentó las pruebas pertinentes ante la entidad demandada, para la respectiva cuenta de cobro. Agreg ando que, llamaba constantemente para averiguar
8 Archivo “006CumplimientoAuto” del expediente digital. 9 Archivo” 009EdictoEmplazatorio” del expediente digital. 10Archivo” 017ActadePosesiónFirmada” del expediente digital. 11 Carpeta “C04AudienciasLifesize” Archivo”
9 Archivo” 009EdictoEmplazatorio” del expediente digital. 10Archivo” 017ActadePosesiónFirmada” del expediente digital. 11 Carpeta “C04AudienciasLifesize” Archivo” 52001250200020240001100_R520012502003LifSala001_01_20240613_144400_V” del expediente digital.Página 5 | 25
del pa go, pero únicamente le referían que “ ya le iban a consignar” , pero posteriormente, le fue informado que la cuenta ya se había cancelado.
Por tal motivo, adelantó las averiguaciones de rigor, evidenciando que la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla había efe ctuado el cobro, luego de llevar a cabo una transacción con la entidad demandada y con fundamento en la sentencia favorable que se obtuvo con la gestión de la quejosa.
Relató que, se dio a la tarea de buscar a su colega para comentarle la situación presen tada, indicándole la doctora Geovo Bonilla que había realizado y aceptado la transacción, porque la señora Ruth Mena Quiñones le manifestó que no se había presentado la cuenta de cobro, circunstancia que el Centro Médico le confirmó. Ante dicha manifestaci ón, le presentó los soportes que controvertían esos señalamientos.
Aclaró que, según la sentencia, la cuenta giraba alrededor de los $76.000.000, sin embargo, la doctora Geovo Bonilla transó por $26.000.000, de los cuales, no le fue reconocida suma alguna , comprometiéndose a dialogar con la señora Ruth Mena Quiñones para que cubriera sus honorarios, pero ello nunca ocurrió.
Expuso que, la última comunicación con la disciplinable y la señora
de los cuales, no le fue reconocida suma alguna , comprometiéndose a dialogar con la señora Ruth Mena Quiñones para que cubriera sus honorarios, pero ello nunca ocurrió.
Expuso que, la última comunicación con la disciplinable y la señora Quiñones fue en agosto de 2023, aclarando que su cliente, siempre la contactaba para preguntarle las resultas del cobro, informándole que se hallaba en turno de pago, empero, en septiembre de ese mismo año se enteró que el dinero había sido cancelado. Agregó que, la comunicación con su cliente era vía WhatsApp y por med io de llamadas, además, en agosto de 2023, la señora Ruth Estela Mena Quiñones se desplazó al municipio de Pasto para poder dialogar de manera personal. Detalló que, la cuenta de cobro que ella radicó no fue atendida, pues solamente le confirmaron el recib ido del correo electrónico, solicitándole la correspondiente liquidación, cumpliendo con tal exigencia.
Expuso que la señora Mena Quiñones la llamaba de manera permanente, pues refería necesitar el dinero, requiriéndole hacer todo lo posible paraPágina 6 | 25
obtener un pago de manera pronta. De igual manera, advirtió que su cliente nunca le revocó el poder.
Frente a la manera en cómo se enteró del pago que realizó la entidad demandada, narró que, se comunicó con el Hospital y allí le informaron de la cancelación de l a obligación a la doctora Geovo Bonilla, suministrándole una copia de la transacción y del teléfono de la letrada.
Finalmente refirió que el acuerdo por honorarios con la señora Mena Quiñones consistía en cuota litis del 20% de lo reconocido en la sentencia.
una copia de la transacción y del teléfono de la letrada.
Finalmente refirió que el acuerdo por honorarios con la señora Mena Quiñones consistía en cuota litis del 20% de lo reconocido en la sentencia.
El 05 de septiembre de 202412, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió la quejosa, la disciplinada y la defensora de oficio, se escuchó en versión libre a la abogada Geovo Bonilla, se solicitaron y decretaron pruebas.
Versión libre de la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla . Manifestó que, para el año 2023, le recomendaron a la señora Ruth Estela Quiñones para que dialogara con ella sobre un proceso que tenía en el municipio de Tumaco, motivo por el cual , se desplazó a dicha localidad con ese fin ; en la conversación, la señora Mena Quiñones le informó que se trataba de una demanda administrativa que estaba en curso, a portas de culminar , por lo que le preguntó si tenía algún apoderado que estuviera al fre nte del caso, sin embargo, esta le refirió que no había vuelto a hablar con la abogada hacía mucho tiempo y tampoco tenía su número de celular.
Como consecuencia de ello, le expuso que tenía la intención de hablar con la abogada que la venía representando , para averiguar qué había pasado con el proceso , advirtiendo que, de tratarse de un asunto terminado, únicamente podía colaborarle para el pago de la indemnización, incluso, si se conseguía el paz y salvo de la quejosa o algún documento donde cediera el derecho, estaba en la posibilidad de agenciar sus derechos.
únicamente podía colaborarle para el pago de la indemnización, incluso, si se conseguía el paz y salvo de la quejosa o algún documento donde cediera el derecho, estaba en la posibilidad de agenciar sus derechos.
12Archivo “024 Grabación Audiencia 05092024” del expediente digital.Página 7 | 25
Al respecto, la señora Mena Quiñones le aseguró que no tenía conocimiento en torno a la ubicación de la doctora Zonia Insuasty . Aclaró que, ella no conocía a la aquí quejosa, tampoco tenía su núme ro de celular pese a preguntarle insistentemente a su cliente por esa información, aunado a cuestionarle los motivos para que luego de haber adelantado una demanda administrativa se hubiere dejado todo ahí.
Cuando acudió ante la señora Mena Quiñones , ella le aportó los documentos y le manifestó que solamente necesitaba que le colaborara con el trámite de indemnización ante el Hospital Divino Niño De Tumaco . Frente a ello, le señaló que al desconocer si el proceso administrativo había culminado y al necesit ar sus servicios únicamente para hacer el cobro, el poder se otorgaría en ese sentido.
Sostuvo que la información de la doctora Insuasty Gonzales únicamente la obtuvo con posterioridad a que el Hospital efectuó el pago de la liquidación, pues la precitada la contactó aduciendo ser la apoderada de la señora Mena Quiñones, por ende, le puso en conocimiento que su cliente le había informado sobre el abandono del caso y que nunca se habían radicado documentos ante el Centro Hospitalario, aunado a que, por su p arte, indagó sobre el cobro ante la entidad, en donde le refirieron que no existían
informado sobre el abandono del caso y que nunca se habían radicado documentos ante el Centro Hospitalario, aunado a que, por su p arte, indagó sobre el cobro ante la entidad, en donde le refirieron que no existían solicitudes previas en ese sentido, pues de existir alguna solicitud del cobro, lo lógico era que al no obtener respuesta, se extendiera otra solicitud de impulso e, inclusive, una acción de tutela.
Aludió que, de igual manera, su clienta le comentó que en el contrato que suscribió la abogada quejosa, se indicaba que si la cliente no se sentía a gusto con ella podía relevarla para acudir a otro profesional.
Finalmente agregó que, el poder que le fue conferido a la doctora Insuasty Gonzales fue únicamente para el adelantamiento de la demanda administrativa, mientras que, el que le fue otorgado a ella, se ceñía exclusivamente para el cobro de la indemnización.Página 8 | 25
El 09 de dicie mbre de 2024 13, la quejosa allegó memorial solicitando el archivo de la investigación disciplinaria, argumentando que había llegado a un acuerdo con el Centro Hospital Divino Niño E.S.E. de Tumaco, Nariño, para el pago de los honorarios y el compromiso era dar por terminado cualquier proceso ante la entidad y la abogada Jency Zulma Geovo Bonilla.
El 22 de enero de 202 514, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio de la discip linada, se resolvió la solicitud de archivo de la investigación elevada por la quejosa, se formularon cargos a la abogada Geovo Bonilla,
calificación provisional, en la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio de la discip linada, se resolvió la solicitud de archivo de la investigación elevada por la quejosa, se formularon cargos a la abogada Geovo Bonilla, se solicitaron y se decretaron pruebas.
Respuesta a solicitud de archivo: Se calificó la misma como improcedente dado que, cualquier acuerdo celebrado entre el Centro Hospital Divino Niño E.S.E. de Tumaco y la quejosa, era ajeno al objeto de esta investigación: “valga decir, si la doctora JENCY ZULYMA GEOVO BONILLA incurrió o no en falta disciplinaria. Aunado a que, de c onformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria.
De igual manera, se advierte que la disciplinable y su defensora de oficio remitieron el mismo memorial, solicitando la t erminación de la actuación, no obstante, se insiste en que, el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria, motivo por el cual, no es dable acceder a dicho pedimento, pues los eventos para disponer la terminación anticipada del proceso se encuentran en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, valga señalar, que esté plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, circunstancias que, en criterio de esta Magistratura no se configuran”.
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, circunstancias que, en criterio de esta Magistratura no se configuran”.
13Archivo “030SolicitudArchivoQuejosa” del expediente digital. 14 Archivo “034GrabaciónAudiencia22012025” del expediente digital.Página 9 | 25
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla.
Cargo Único. Por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido la correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con
los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Negrilla fuera del texto original).
encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, con ocasión a que, tras la revisión de las pruebas allegadas al dossier y lo noticiado por la quejosa, se pudo verificar que la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla aceptó poder de la señora Ruth Estela Mena Quiñones y, en su representación, el 11 de agos to de 2023 radicó la cuenta de cobro para el pago de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2021-00184.
Posteriormente, el 05 de septiembre de 2023, celebró un acuerdo transaccional con la E.S.E. Centro Hospital Divino Niño por un valor de $28.683.150, suma que, según informó la entidad, fue consignada el 11 dePágina 10 | 25
septiembre de 2023 a la profesional Jency Zulyma Geovo Bonilla, a través de su cuenta de ahorros N°. 26541363130.
Con fundamento en dichas circunstancias fácticas y probatorias, se estimó que la disciplinable pudo haber inobservado el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, al haber asumido la causa de la señora Ruth Estela Mena Quiñones sin contar con el paz y salvo de la togada Zo nia Omaira Insuasty Gonzales, motivo por el cual podía hallarse incursa en falta disciplinaria.
Audiencia de Juzgamiento 15. En sesión del 17 de marzo de 2025 , se
salvo de la togada Zo nia Omaira Insuasty Gonzales, motivo por el cual podía hallarse incursa en falta disciplinaria.
Audiencia de Juzgamiento 15. En sesión del 17 de marzo de 2025 , se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual se advirtió que no había pruebas pendientes po r practicar , la disciplinable presentó alegatos de conclusión, los cuales sustentó de la siguiente manera:
Alegatos de conclusión Jency Zulyma Geovo Bonilla . Refirió que su comportamiento se basó en el contrato que tenía con la señora Mena Quiñones, al igual que en las comunicaciones que tuvo de manera previa a que le otorgara poder, donde esta nunca le informó los datos de la abogada Insuasty Gonzales, pues únicamente le refirió desconocer su paradero, que no se había vuelto a comunicar y que no contaba con su número celular.
Hizo énfasis en que residía en la ciudad de Cali, por ende, no conocía a la abogada quejosa y cuando se trasladó a Tumaco, indagó ante el Centro Hospitalario respecto a la existencia de alguna solicitud previa de cobro de la sentenc ia, obteniendo como respuesta que no había solicitud previa en ese sentido. Por ello, radicó los documentos y la solicitud de pago, ciñéndose el objeto del mandato a la presentación del derecho de petición y, de no efectuarse el pago, la posterior demanda ejecutiva.
Aclaró que nunca intervino en el proceso adelantado por la doctora Insuasty Gonzales, además, reiteró que, al radicar la documentación para el pago, el Hospital no le informó que previamente se había incoado un pedimento en
Aclaró que nunca intervino en el proceso adelantado por la doctora Insuasty Gonzales, además, reiteró que, al radicar la documentación para el pago, el Hospital no le informó que previamente se había incoado un pedimento en
15 Archivo “043Grabacióndelareunión17032025” del expediente digital.Página 11 | 25
ese mismo sentido, l o que dio lugar a darle credibilidad a su cliente, respecto al abandono del caso.
Narró que solo se enteró de que la doctora Insuasty Gonzales era la abogada de la señora Mena Quiñones después de haberse realizado el pago. Añadió que fue su colega quien l a contactó y en virtud a ello, le manifestó que se comprometía a ubicar a la poderdante para que, en caso de adeudarle alguna suma de dinero, procediera a realizar el pago correspondiente.
Expresó no haber actuado de mala fe, tanto así, que al ser contactada por la quejosa procuró ubicar a la señora Mena Quiñones para que cancelara los honorarios debidos, sin embargo, al exhortarla a cumplir con dicha obligación, se molestó y le solicitó que no interviniera, argumentando que ella buscaría la forma de solucionar la situación.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Las aportadas por la quejosa, tales como16:
- Documentos enviados con la cuenta de cobro de la sentencia proferida a favor de la señora Ruth Mena Quiñones. • Liquidación enviada a la E.S.E. Centro Hospital Divino Niño. • Soportes del envío y recibido de la cuenta de cobro radicada.
proferida a favor de la señora Ruth Mena Quiñones. • Liquidación enviada a la E.S.E. Centro Hospital Divino Niño. • Soportes del envío y recibido de la cuenta de cobro radicada. • Contrato de transacción del 05 de septiembre de 2023, realizado entre Carolina Farinango Hernández y la d isciplinada en calidad de apoderada de la señora Mena Quiñones. • Capturas de pantalla de conversaciones entre la quejosa y la señora Ruth Mena Quiñones, donde se informa a la última que la liquidación fue radicada. 17
2. Certificación de la E.S.E. Centro Hospital Divino Niño donde acreditó que, la quejosa elevó cuenta de cobro tendiente a que se efectuase el
16Archivo “001Queja” del expediente digital. 17Archivo “022PruebasQuejosa” del expediente digital.Página 12 | 25
pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N°. 2021-00184.18
3. Copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2021-00184 tramitado ante el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.19
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de marzo de 202520, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla , por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123
Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla , por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2°, artículo 36 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tr es (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para fundamentar su decisión, la Seccional puso de presente que, con base en las circunstancias fácticas del caso, era oportuno mencionar q ue, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha bía establecido que la falta contenida en el numeral 2°. del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se actualizaba cuando un abogado aceptaba la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro profesional del derecho, exceptuando los eventos en que medi ara renuncia, paz y salvo o autorización expresa del colega remplazado o se justifique la sustitución. Asimismo, indicó que el tipo disciplinario contemplaba un ingrediente subjetivo: “ Obsérvese entonces que la expresión “a sabiendas” en una de sus acepcion es significa, “con conocimiento y deliberación”, y a su vez, conocer implica, “entender, advertir, saber”, en tanto, deliberar envuelve la acción de “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla” Entonces, la falta así concebida integra un ingrediente subjetivo
advertir, saber”, en tanto, deliberar envuelve la acción de “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla” Entonces, la falta así concebida integra un ingrediente subjetivo
18Archivo “028RespuestaHospitalDivinoNiñoTumaco” del expediente digital. 19 Archivo “C02CopiasJuzgado01AdministrativoTumaco” del expediente digital. 20 Archivo “045SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.Página 13 | 25
específico, por cuanto reprocha al letrado que con conocimiento de la existencia de una relación cliente– abogado previa, acepta la representación sin que medie alguna de las situaciones just ificantes contempladas en el tipo.”21
De este modo, la magistratura resaltó que se encontraba acreditada la incursión de la investigada en la falta imputada en la formulación de cargos. Lo anterior, con base en las pruebas allegadas al expediente, en espec ial la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el radicado 52835 -3333-001-2021-00184-00 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco. De dicha probanza se desprendía con claridad que fue la doctora Zonia Omaira Insuasty Gonzales quien impulsó la totalidad del proceso hasta la obtención de una sentencia favorable y la posterior liquidación de costas.
De igual manera, de la información obtenida del Hospital Divino Niño de Tumaco, se desprendía que la docto ra Zonia Omaira Insuasty Gonzales desde el 02 de marzo de 2023, presentó cuenta de cobro para el pago de la sentencia proferida en el proceso 2021-00184.
Tumaco, se desprendía que la docto ra Zonia Omaira Insuasty Gonzales desde el 02 de marzo de 2023, presentó cuenta de cobro para el pago de la sentencia proferida en el proceso 2021-00184. En similar sentido, destacó que, en la versión libre, la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla refirió haber asumido la gestión encomendada por la señora Ruth Estela Mena Quiñones , pese a que le fue informado el antecedente de la existencia de una demanda administrativa que se hallaba en curso y a d portas de culminar. Incluso, manifestó que su poderdante, sí le informó que el caso había sido agenciado por otra profesional del derecho, con quien supuestamente, dejó de tener contacto.
Bajo ese precepto, se evidenciaba que el comportamiento de la disciplinada, se adecuaba íntegramente a la descripción comportam ental estatuida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en tanto, se comprobó que la abogada Geovo Bonilla aceptó la gestión profesional encargada por la señora Ruth Estela Mena Quiñones conociendo que había sido tramitada por otra abogada y sin contar con su renuncia, paz y salvo o autorización.
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190004401, mayo 25 de 2023, M.P. Carlos Arturo Ramírez VásquezPágina 14 | 25
La magistratura indicó que, en lo concerniente a la existencia o no de justificación para la asunción del encargo profesional por parte de la disciplinada, lo esbozado por la togada Geovo Bonilla, no permitía
La magistratura indicó que, en lo concerniente a la existencia o no de justificación para la asunción del encargo profesional por parte de la
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