CNDJ - F52001250200020240005501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020240005501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

A -15040

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2024 00055 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, l o sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio profesional y multa de treinta (30) S.M.L.M.V. , tras hallarl o responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y con esto transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad conducta desarrollada a título doloso.

1 Folios 1-16 Expediente Digital 052SentenciaSancionatoria. Sala dual integrada por los magistrados MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA (ponente) y ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA (ponente) y ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2024 00055 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La queja presentada por la señora Karen Natalia Alvear Díaz2, expresó que en 2022 le otorgó poder al abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO, con el objetivo de que realizara el cobro de $27.700.000 a las señoras Consuelo López Urbano e Ingrid Quintero, por lo que se alcanzó en el mes de julio de 2022, acuerdo para que se hiciera dicho pago en 12 cuotas, no obstante, las deudoras cancelaron el total de la deuda en el mes de octubre de ese mismo año a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 83877018391, siendo titular LÓPEZ DELGADO y del mismo no le hizo entrega a sus clientes.

Con la misma se allegó acuerdo de pago suscrito entre el investigado y las señoras Consuelo López Urbano e Ingrid Quintero.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO , identificad o con cédula de ciudadanía 12.956.982, aparecía inscrit o como a bogado y era portador de la tarjeta profesional 175.454 vigente al momento de la consulta3.

ARTURO LÓPEZ DELGADO , identificad o con cédula de ciudadanía 12.956.982, aparecía inscrit o como a bogado y era portador de la tarjeta profesional 175.454 vigente al momento de la consulta3.

El magistrado instructor, mediante auto del 2 de febrero de 202 4, ordenó abrir proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fi jó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 20244. Se fijó edicto emplazatorio el 14 de febrero de la misma anualidad en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

2 Folios 3-5 Expediente Digital 001Queja. 3 Folio 1 Expediente Digital 002CertificadoSirna. 4 Folios 1-2 Expediente Digital 003AutoAperturaInvestigación. 5 Folio 1 Expediente Digital 005EdictoAperturaInvestigacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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Debido a la inasistencia del investigado, mediante auto expedido en audiencia del 4 de septiembre de 2024 6, se le designó defensora de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 27 de agosto7 y 16 de octubre de 20248, 23 de enero y 26 de marzo de 20259, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 27 de agosto7 y 16 de octubre de 20248, 23 de enero y 26 de marzo de 20259, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

La quejosa presentó ampliación de queja 10, donde se ratificó de lo dicho en su escrito, del mismo modo dio claridad que fue en el mes de noviembre o diciembre de 2022 cuando se canceló la totalidad de la deuda, a lo que trató de comunicarse con el profesional del derecho para que este le hiciera entrega del dinero, sin embargo, no obtuvo respuesta, agregó que solicitó el comprobante de la deuda a la señora Consuelo López Urbano, pero que ella no encontró dicho documento. No obstante, ella le informó que le había cancelado la totalidad de la deuda a la cuenta del abogado.

Se allegó por parte de Bancolombia, extractos bancarios de los años 2022 y 2023 de la Cuenta de Ahorros No. 838 -7701893-91, perteneciente al letrado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO11.

Se recibió el testimonio de la señora Consuelo López Urbano 12, donde expresó que, la mamá de la quejosa le prestó un diner o, del que se tenía un título por $27.700.000, que el investigado la buscó para realizar el cobro del mismo, por lo que suscribió el 12 de julio de 2022 un acuerdo de pago para cancelar la deuda en 12 cuotas,

6 Folio 1 Expediente Digital 008ActaAudiencia20240409. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 026Audiencia20240827.

de 2022 un acuerdo de pago para cancelar la deuda en 12 cuotas,

6 Folio 1 Expediente Digital 008ActaAudiencia20240409. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 026Audiencia20240827. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 037Audiencia20241016. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 047Audiencia20250326. 10 Minuto 10:50 a 20:00 Expediente Digital 027AudienciaAbogados20240827 11 Folios 1-31 Expediente Digital 035RespuestaBancolombia. 12 Minuto 08:40 a 27:30 Expediente Digital Segunda Instancia/ 009202400055Aud.Abogados20250123COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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manifestó que el 24 de noviembre de 2022, el pr ofesional del derecho VICENTE ARTURO LÓPEZ le expidió acta de paz y salvo por el concepto debido, y que del mismo modo hizo entrega del título valor, adicionalmente, recordó que canceló 4 cuotas y posteriormente reunió todo el dinero para cancelar la total idad de la deuda.

Por último, dijo que realizó tres pagos por medio de consignación desde su cuenta de Bancolombia, otros por consignación por intermedio de su hija y el último pago correspondiente a un saldo de $17.780.000 realizado el 2 de diciembre de 2022. De los cuales le remitió la consignación vía WhatsApp. Indicó que le entregó la suma total correspondiente a la deuda junto a $4.000.000 por

de $17.780.000 realizado el 2 de diciembre de 2022. De los cuales le remitió la consignación vía WhatsApp. Indicó que le entregó la suma total correspondiente a la deuda junto a $4.000.000 por concepto de honorarios.

Se recibió el testimonio de la señora Ingrit Johanna Quintero López 13, quien indicó ser la hija de Consuelo López, y refirió que la madre de la quejosa siempre le prestaba dinero a la señora Consuelo, un día solicitó que respaldara la letra, por lo que también firmó el título, adujo que en ocasiones le consignó al investigado. Expresó qu e su madre se reunió con el disciplinable en Unicentro con el objetivo de pagarle la totalidad del dinero, y por ese dinero el abogado le expidió el respectivo paz y salvo.

La señora Consuelo López Urbano mediante correo electrónico del 23 de enero de 20 25, allegó al disciplinario pruebas consistentes en: Comprobantes de pago hechos al investigado 14, acta de paz y salvo suscrito por el disciplinable el 24 de noviembre de 2022 en favor de las señoras Consuelo López e Ingrid Urbano 15, así mismo se allegó requerimiento hecho por el profesional del derecho el 29 de junio de

13 Minuto 29:30 a 40:00 Expediente Digital Segunda Instancia/ 009202400055Aud.Abogados20250123 14 Folios 2-6 Expediente Digital 043QuejosaAllegaPruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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2022, el acuerdo de pago y los extractos bancarios de la testigo, donde esta resalta los pagos hechos al profesional del derecho16.

En audiencia de 26 de marzo de 2025 se formuló auto de carg os17 en contra del abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO:

Por la posible comisión de la falta enmarcada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, conducta que fue desarrollada en modalidad dolosa, que indica:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la ges tión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

Lo anterior, pues el letrado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO se

prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

Lo anterior, pues el letrado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO se contactó con la señora Consuelo López presentándose como el abogado de la señora Karen Álvear para realizar el cobro de $27.700.000, llegando a un acuerdo de pago con las deudoras y pese a que se le pagó el total de la obligación , el investigado no hizo entrega del valor recibido a sus mandantes.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de abril de 202518, en cuyo desarrollo, la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos

15 Folio 7 ibidem. 16 Folios 8-18 ibidem. 17 Minuto 03:25 Expediente Digital 046Audiencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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de conclusión 19. En los mismos, expresó que los comprobantes allegados al disciplinario correspondían a copias simples, sin que los documentos hayan sido debidamente autenticados o corroborados como originales por parte de Bancolombia, del mismo modo, que en los extract os bancarios aportados por parte de la señora Consuelo López no podía llegar a determinarse el número de cuenta al que se consignaba o el titular de esta.

También alegó que existió duda en relación con el manejo de la

los extract os bancarios aportados por parte de la señora Consuelo López no podía llegar a determinarse el número de cuenta al que se consignaba o el titular de esta.

También alegó que existió duda en relación con el manejo de la cuenta del investigado, pues, se evid enció que en todo momento él contaba con movimientos en las cuentas, pero de las mismas no se ha podido determinar una relación directa entre las transferencias realizadas y el valor adeudado. Referente a los extractos del investigado, adujo la defensora q ue no se podía evidenciar en los mismos de manera certera que este hubiese recibido dinero directamente de la cuenta de la señora Consuelo López.

Agregó a sus alegatos que, del paz y salvo aportado por la señora López, no se podía evidenciar que la firma establecida en el mismo fuera perteneciente a su prohijado, pues, no se realizaron pruebas grafológicas que pudiesen determinar que dicha firma le pertenecía al letrado LÓPEZ DELGADO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 20, sancionó al letrado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO con suspensión en el ejercicio

18 Folios 1 Expediente Digital 051audiencia20240829. 19 Expediente Digital 050Audiencia 20 Folios 1-16 Expediente Digital 052SentenciaSancionatoria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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profesional por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 30 S.M.L .M.V., tras hallarlo responsable de incurrir en falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, conducta desarrollada a título doloso.

Para la pr imera instancia, quedó demostrada la comisión de la conducta disciplinaria con el material probatorio recopilado, pues, se pudo comprobar que el disciplinable suscribió acuerdo de pago con las señoras Consuelo López e Ingrid Quintero por el cobro de un tít ulo valor correspondiente a $27.700.000. En dicho acuerdo de pago, se pactaron 12 cuotas de $2.308.335, no obstante, las deudoras pagaron la totalidad de la cifra adeudada conforme se evidenció en el paz y salvo otorgado por el profesional del derecho el 2 4 de noviembre de

2022. Del mismo modo, no existió prueba que demostrara que el investigado le entregó el dinero a su mandante.

Para el Magistrado, la conducta acaecida por el abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO, resultaba antijurídica en la medida en que desatendió el deber exigible a los profesionales del derecho, como

Para el Magistrado, la conducta acaecida por el abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO, resultaba antijurídica en la medida en que desatendió el deber exigible a los profesionales del derecho, como lo es obrar con honradez respecto de sus relaciones profesionales, acorde con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, en materia de culpabilidad, la seccional deter minó que se desarrolló en modalidad dolosa, pues, el disciplinable era consciente que los dineros que había recibido en virtud de su gestión no le pertenecían y con eso, no hizo nada para entregárselos a su cliente.

Para efectos de dosificar la sanción la seccional de instancia, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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de igual manera, tuvo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

  • Modalidad de la conducta: Para el a quo, se denotó el dolo en la conducta, pues existió el ánimo consciente y deliberado en el comportamiento del investigado. • Perjuicio causado: Para la instancia primigenia se causó perjuicio toda vez que había facultado al investigado para recibir dinero en su nombre y representación y con todo eso los despojó del título valor y de la oportunidad de cobrarlo ejecutivamente.

DE LA APELACIÓN

toda vez que había facultado al investigado para recibir dinero en su nombre y representación y con todo eso los despojó del título valor y de la oportunidad de cobrarlo ejecutivamente.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 4 de julio de 2025 21, y se fijó edicto emplazatorio22 el 9 de julio de la misma anualidad e inconforme con la decisión, el 11 del mismo mes y año 23, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, refiriendo como argumentos los siguientes:

1. Solicitud de nulidad : el defensor de confianza solicitó que se invalidara todo lo actuado dentro del proceso, pues en su sentir, se estaba vulnerando el derecho de defensa de su cliente, en uso del debido proceso; nulidad que vició el proceso, según el argumento defensivo desde el momento en que se tuvo notificada por aviso a su poderd ante, esto porque no se corroboró que efectivamente haya recibido los correos electrónicos informándole del proceso disciplinario.

2. Valoración del Paz y Salvo: Al sustentar el recurso de apelación,

21 Folios 1-2 Expediente Digital 053CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia 22 Folio 1 Expediente Digital 054Edicto. 23 Folios 1-7 Expediente Digital 055RecursoApelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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el disciplinable alegó que respecto al paz y salvo no se p odía afirmar que la firma allí consignada fuera la del abogado LÓPEZ DELGADO, pues no se habían realizado pruebas grafológicas, por lo anterior existían dudas que debían resolverse en favor de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 24, aplicable por remisión de l artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

1. Solicitud de nulidad

Para resolver la solicitud presentada en la alzada, se deben tener en cuenta las causales de nulidad enmarcadas en el Código Deontológico del Abogado, en su artículo 98, que establecen:

1. Solicitud de nulidad

Para resolver la solicitud presentada en la alzada, se deben tener en cuenta las causales de nulidad enmarcadas en el Código Deontológico del Abogado, en su artículo 98, que establecen:

24 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos ot ros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

Teniendo en cuenta lo acaecido a lo largo del proceso, se logra establecer que no está llamada a prosperar la solicitud elevada por el apoderado del disciplinable, consistente en que se decretara la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que ordenó tener por notificado a su prohijado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO. Esto, ya que, e n su sentir, se debe dar aplicación a lo consignado en el artículo 133 numeral 8 del Código general del Proceso, el cual establece:

“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaz amiento de las demás

artículo 133 numeral 8 del Código general del Proceso, el cual establece:

“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaz amiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”

Pues bien, según el recurrente, el vicio se inició debido a que el investigado nunca fue notificado de forma válida respecto a la existencia de este proceso, pues no se corroboró que hubiera recibido los correos, violando de esta manera su derecho a la defensa.

Examinado el plenario, logra advertir esta Corporación que la primera instancia, por medio del auto del 2 de febrero de 2024, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del letrado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO, mismo que fue notificado al cor reo electrónico ARLOPEZ50@HOTMAIL.COM, dirección electrónica que se encuentra registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y AuxiliaresCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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de la Justicia, según certificado No. 1926643 expedido por el Co nsejo Superior de la Judicatura el 30 de enero de 2024. Del mismo modo, con base a lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la

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de la Justicia, según certificado No. 1926643 expedido por el Co nsejo Superior de la Judicatura el 30 de enero de 2024. Del mismo modo, con base a lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la normatividad de abogados, se fijó edicto emplazatorio el 14 de febrero de 2024.

Debido a la inasistencia del inve stigado, por medio del auto proferido en audiencia del 25 de junio de 2024, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, a fin de que ejerciera la defensa de este; la cual, verificado el transcurso del proceso, se avizora que fue desplegada de manera activa, pues estuvo presente en todas las audiencias incluyendo la de pruebas y calificación provisional, y la de juzgamiento, misma en la que rindió alegatos de conclusión en aras de buscar la absolución del abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO, por lo que quedó demostrado que se ejerció una defensa optima.

En anterior recuento procesal, no se halla un sustento que permita colegir la existencia de alguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del investigado, pues dentro del mismo se surtió el procedimiento de rigor, declarándolo persona ausente y designándole una defensora de oficio para que ejerciera su defensa material, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007: “Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.”

de la Ley 1123 de 2007: “Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.”

2. Indebida valoración probatoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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El apoderado del disciplinable adujo que n o se podía verificar que la firma consignada en el documento de paz y salvo aportado por la testigo Consuelo López correspondiera a la de su defendido, pues de esta no se realizaron pruebas grafológicas, razón por la cual, al existir duda al respecto, esta debía ser resuelta en favor de su cliente.

Bien, de lo anterior se debe establecer que los medios de prueba contemplados en la Ley disciplinaria de abogados son los siguientes:

“Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos , o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho di sciplinario.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario remitirnos al Código General del Proceso, para traer a colación lo que refiere el mismo respecto de los documentos:

“Artículo 244. Documento auténtico . Es auténtico un documento cuando

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario remitirnos al Código General del Proceso, para traer a colación lo que refiere el mismo respecto de los documentos:

“Artículo 244. Documento auténtico . Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. … La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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Igualmente, la misma normatividad establece la procedencia de la tacha de documentos de la siguiente manera:

“Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad . La parte a quien se atribuya un documento , afirmándose que está suscrito o manus crito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. …” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Una vez citado lo anterior, se evidencia en el expediente que la prueba que se busca desvirtuar su autenticidad fue allegada al proceso

que se ordene tenerlo como prueba. …” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Una vez citado lo anterior, se evidencia en el expediente que la prueba que se busca desvirtuar su autenticidad fue allegada al proceso mediante correo electrónico del 23 de enero de 2025, una vez allegado a este, y bajo el conocimiento de las partes procesales, la misma no fue contro vertida, inclusive, en la audiencia de la misma fecha, en la que se ordenó se presentara dicho documento, la defensora de oficio tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo respecto a la veracidad del documento enunciado por ella, sin embargo, no lo hiz o. De igual forma, una vez conoció que se había allegado la documental, no presentó objeción alguna respecto de esta, por lo tanto, esta Corporación no se considera la instancia que deba desvirtuar la autenticidad de la prueba valorada por parte del a quo, ya que según lo establece el orden interno, todo documento allegado al proceso tiene presunción de auténtico.

Al denotar dentro del disciplinario que el letrado se encontró debidamente notificado dentro del proceso, y optó por no concurrir al mismo a efe ctos de poder ejercer en debida forma su derecho de contradicción, no puede pretender de su parte que sea esta la instancia para reabrir un debate jurídico que ya tuvo desarrollo y el cual fue surtido con observancia y garantizando las plenas garantías de él como investigado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

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Por lo anterior no es de recibo para esta Corporación que se alegue respecto a la fehaciencia de la prueba en la alzada, pues existió el momento procesal adecuado para ello, adicionalmente, de la prueba valorada por la primera instanc ia, se encuentra también la coherencia y concordancia en el relato tanto de la testigo como de la quejosa, por lo que no es una valoración aislada al material probatorio, sino una prueba constatada con el resto de las pruebas recaudadas, comprobando así qu e el abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO, recibió la totalidad de $27.700.000 por parte de la señora Consuelo López, tanto en consignación como en efectivo, dinero que no entregó a su poderdante.

Por lo expuesto en precedencia y una vez agotados los aspe ctos planteados en el recurso de apelación que se trazaron , sin que tuvieran vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia en su integridad.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de

ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15040

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2024 00055 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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Nariño25, sancionó al abogado VICENTE ARTURO LÓPEZ DELGADO con suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de treinta (30) S.M.L.M. V. tras hallarlo responsable de incurrir en la falta previstas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, por las razones expuestas.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumi rá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por e l servidor de la Secretaría

Judicial.

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de dato

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