CNDJ - F52001250200020240010101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020240010101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14824

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2024 00101 01 Aprobado según Acta de Sala No.07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a l abogado MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo qu e esta función se atribuya por la ley a un

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo qu e esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2024 00101 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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El presente proceso disciplinario se originó con ocasión de la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales 3 en contra del abogado MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN, al advertir que fue designado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2021 -00050, dado que aceptó el encargo, se posesionó y solicitó acceso al expediente , no obstante, dejó vencer el término legal para formular excepciones. La Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.716.764 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarj eta profesional No. 294.409, vigente al momento de la consulta4. El 31 de mayo de 2024 5, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y

El 31 de mayo de 2024 5, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesión del 22 de julio de 20246, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre del investigado. Manifestó qu e, en noviembre del año 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales le notificó su designación como curador ad litem dentro del proceso No. 2021-00050 e indicó que aceptó el nombramiento. Señaló que posteriormente presentó quebrantos de salud que le impidieron ejercer el cargo, razón por la cual no se pronunció.

2 Sala integrada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 001Queja. 4 002 CertificadoSirna. 5 006AutoAperturaInvestigación. 6 011Aud. Abogados-20240722_150256-Grabación de la reunión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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Precisó que, había asumido la curaduría en otros procesos y reconoció que se descuidó, agregando que su estado de salud le impedía realizar manifestación alguna, por lo que no efectuó pronunciamiento respecto del proceso remitido. Afirmó que la omisión

reconoció que se descuidó, agregando que su estado de salud le impedía realizar manifestación alguna, por lo que no efectuó pronunciamiento respecto del proceso remitido. Afirmó que la omisión no obedeció a dolo ni a intención deliberada de dejar de contestar oportunamente. Indicó su intención de confesar la conducta en que incurrió y aceptar su responsabilidad disciplinaria, expr esando que: “acepto esa responsabilidad que me recae como profesional del derecho y espero que esta aceptación que tengo como la culpabilidad o responsabilidad que tengo en estos momentos, se me aplique lo correspondiente (…)” (sic), y solicitó la aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el magistrado ponente hizo énfasis, entre otras disposiciones normativas, en lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. -Se anexó copia del proceso ejecutivo radicado No . 2021 -00050, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales 7, en el que reposaban las actuaciones procesales que daban cuenta de que el abogado fue designado como curador ad litem de la señora Patricia Bonilla Bastidas, mediante auto del 19 de octubre de 2023, decisión que le fue notificada el 27 de octubre de 2023. Se constató que el 1 de noviembre de 2023 se posesionó en tal calidad y en ese mismo acto se le advirtió que a partir del día siguiente comenzaría a correr el término de diez d ías para formular excepciones. Venció dicho plazo sin que efectuara pronunciamiento alguno y el 4 de diciembre de 2023 solicitó el relevo del cargo, argumentando que tenía seis procesos adicionales con el mismo

excepciones. Venció dicho plazo sin que efectuara pronunciamiento alguno y el 4 de diciembre de 2023 solicitó el relevo del cargo, argumentando que tenía seis procesos adicionales con el mismo encargo.

7 C02CopiasJuzgado01CivilIpiales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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Delimitado el objeto de la investig ación, el magistrado ponente en audiencia celebrada el 22 de julio de 2024 , profirió formulación de cargos en contra del abogado MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20 07, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa , normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las g estiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus enc argos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación

10. Atender con celosa diligencia sus enc argos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior, por cuanto dentro de las diligencias propias de la actuación profesional asumida por el doctor MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN, con ocasión de su designación como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2021 -00050 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, se encontraba la obligación de “contestar la demanda dentro del término legal”. (sic).

Señaló que, el jurista aceptó el encargo, se posesionó y solicitó acceso al expediente , pese a el lo, dejó vencer el término concedido sin presentar la contestación, conducta mediante la cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondían, y posteriormente solicitó el relevo del cargo, aduciendo tener seis asuntos adicionales, justificación que no resultó suficiente para excusar su omisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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En atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 8, dada la confesión d el investigado , las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1123 de 2007 8, dada la confesión d el investigado , las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En punto de la tipicidad, el a quo adujo que de las pruebas recaudadas y, en especial, del expediente del proceso ejecutivo No. 2021 -00050 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, se acreditó que el doctor CEBALLOS QUENGUAN registró en el SIRNA como dirección electrónica para notificaciones el correo meyer201163@hotmail.com. Indicó que, fue designado curador ad litem de Patricia Bonilla Bastidas mediante auto del 19 de octubre de 2023, dec isión notificada el 27 de octubre de 2023 a la dirección electrónica inscrita, y que se posesionó el 1 de noviembre de 2023, siendo advertido que desde el día siguiente correría el término de diez días para pronunciarse. Expuso que, v enció dicho plazo sin pronunciamiento alguno y el 4 de diciembre de 2023 solicitó el relevo del cargo, argumentando tener seis procesos adicionales en tal condición, además confesó en esta

Expuso que, v enció dicho plazo sin pronunciamiento alguno y el 4 de diciembre de 2023 solicitó el relevo del cargo, argumentando tener seis procesos adicionales en tal condición, además confesó en esta actuación disciplinaria haber aceptado la designación y no haber

8 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En e stos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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“contestado la demanda ” por quebrantos de salud, aceptando su responsabilidad disciplinaria. En ese contexto, indicó la primera instancia que al aceptar el encargo surgió para el togado el deber profesional de desplegar todas las actuaciones necesarias para garantizar la adecuada defensa de su representada, lo que implicaba “contestar la demanda ”, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir pronunciarse dentro del término legal. En relación con la antijuridicidad, sostuvo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado acerca de supuestos quebrantos de salud, por cuanto tales circunstancias no fueron acreditadas y, de haber existido, debieron informarse oportunamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales para que se designara un nuevo curador ad litem , precisó que el profesional del derecho

quebrantos de salud, por cuanto tales circunstancias no fueron acreditadas y, de haber existido, debieron informarse oportunamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales para que se designara un nuevo curador ad litem , precisó que el profesional del derecho guardó silencio durante el término concedido, permitió su vencimiento y solicitó el relevo con posterioridad, circunstancia que evidenció desatención del deber profesional asumido.

Ratificó la incursión de la conducta a título de culpa, toda vez que se observó que fue el resultado de una actuación negligente e incuriosa por parte del profesional del derecho, además de la infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever y no lo hizo.

Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como circunstancia de atenuación, y precisó que , atendiendo la confesión efectuada por el disciplinable y que no registraba sanciones en su contra, no era posible determinar la sanción de exclusión, pero tampoco la de censura, teniendo en cuenta que las características particulares del asunto no amerit aban laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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imposición de la sanción más leve ni de la más gravosa de las previstas en el ordenamiento jurídico. De igual manera, consideró el criterio general del perjuicio causado, puesto que con el comportamiento omisivo del profesional del derecho

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imposición de la sanción más leve ni de la más gravosa de las previstas en el ordenamiento jurídico. De igual manera, consideró el criterio general del perjuicio causado, puesto que con el comportamiento omisivo del profesional del derecho se gener ó un serio menoscabo a los intereses de su representada, quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse en el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido en su contra. Finalmente, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MEYER

ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia el 8 de agosto de 20249, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico el 17 de septiembre de 2024 10 y por edicto del 23 de septiembre de 2024 11. Inconforme con la decisión, el 24 de septiembre de 2024 el disciplinable presentó recurso de apelación 12, que sustentó con los siguientes argumentos: -Manifestó que, aceptó su responsabilidad antes de la formulación de cargos, en diligencia de versión libre, cuando aún no se le había indicado la falta imputada, precisando que dicha aceptación fue libre y voluntaria, con el p ropósito de evitar mayor desgaste procesal, y que solicitó la aplicación del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007 como criterio de atenuación, enfatizando que se trató de aceptación de responsabilidad y no de cargos, dado que estos no habían sido formulados.

9 012Sentencia.

como criterio de atenuación, enfatizando que se trató de aceptación de responsabilidad y no de cargos, dado que estos no habían sido formulados.

9 012Sentencia. 10 013CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia. 11 015Edicto. 12 017RecursoApelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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-Sostuvo que, no se configuró el perjuicio señalado en la providencia recurrida, pues la demandada sí contó con representación judicial y ejerció su derecho de defensa, ya que, tras solicitar el relevo, el despacho designó nuevo curador ad litem, quien contestó dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00050 y permitió la continuación del trámite, razón por la cual afirmó que no obraba prueba de “daño” ni de afectación concreta a los intereses de la representada. -Alegó que , concurrían los presupuest os de atenuación previstos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haber confesado la falta antes de la formulación de cargos y no registrar antecedentes disciplinarios, reiterando que no existía “daño probado” que exigiera resarcimiento, por lo que no podía afirmarse la configuración de un perjuicio que justificara una sanción más gravosa. -Agregó que, con la solicitud de relevo presentada por iniciativa propia, procuró mitigar las consecuencias derivadas de la omisi ón en la

configuración de un perjuicio que justificara una sanción más gravosa. -Agregó que, con la solicitud de relevo presentada por iniciativa propia, procuró mitigar las consecuencias derivadas de la omisi ón en la “contestación de la demanda”, actuación que dio lugar a la designación de un nuevo curador por parte del juzgado, circunstancia por la cual, a su juicio, la señora Patricia Bonilla Bastidas no sufrió afectación económica como resultado de su conducta. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sanción de suspensión impuesta y, en su lugar, aplicar censura, por estimar que la decisión impugnada no valoró de manera armónica los criterios de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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ley de conformidad con el artículo 257A de la Constit ución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.

Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de

limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.

Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201913, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelac ión incoado por el apoderado de confianza del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Del asunto en concreto. El presente pronunciamiento se centra en la presunta indili gencia profesional atribuida al abogado MEYER ORLANDO CEBALLOS QUENGUAN, toda vez que, dentro de las diligencias propias de la actuación asumida con ocasión de su designación como curador ad litem en el proceso ejecutivo No. 2021 -00050 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, se encontraba la obligación de formular las excepciones dentro del término legal. Se comprobó que el jurista aceptó el encargo, se posesionó y solicitó acceso al expediente, no obstante , dejó vencer el término concedido sin pronunciarse al respecto, conducta mediante la cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondían, y con posterioridad solicitó el relevo del cargo, aduciendo tener seis asuntos adicionales. Así las co sas, procederemos a desatar cada uno de los argumentos de alzada:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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Así las co sas, procederemos a desatar cada uno de los argumentos de alzada:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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-Adujo que efectuó aceptación de responsabilidad antes de la formulación de cargos, durante la diligencia de versión libre, cuando aún no se le había notificado la imputación de falta. Seña ló que dicha manifestación se realizó de manera voluntaria y consciente, con el propósito de evitar dilaciones procesales, y solicitó que se aplicara el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007 como criterio de atenuación. Enfatizó que se trató de reconocimiento de responsabilidad y no de cargos, dado que estos últimos no habían sido formalmente endilgados. Para resolver este planteamiento, corresponde remitirse a lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de julio de 2024 14, en la cual el disciplinado manifestó su aceptación de responsabilidad sobre los hechos atribuidos en la queja: Disciplinado: “Doctor, yo en este momento acepto esa responsabilidad que me recae sobre como profesional de derecho y espero que de e sta aceptación, llamémoslo así de la culpabilidad o responsabilidad que tengo en este momento, se me aplique lo correspondiente en este caso, como es el caso del artículo 45 del CDA, criterios de graduación de la sanción, entonces con esto manifiesto a su persona que tenga en cuenta estos criterios para la respectiva manifestación que usted hace para e ste tipo de situaciones que se presentan”.

el caso del artículo 45 del CDA, criterios de graduación de la sanción, entonces con esto manifiesto a su persona que tenga en cuenta estos criterios para la respectiva manifestación que usted hace para e ste tipo de situaciones que se presentan”.

Magistrado: “¿Usted acepta la responsabilidad? Yo necesito saber doctor porque así lo ha dicho el superior, porque la aceptación es responsabilidad simple, no puede haber aceptación calificada, ya que usted da a entender que tuvo cuestiones de fuerza mayor y todo eso, la pregunta es: ¿la confesión de la falta antes de la formulación de cargos que usted está haciendo es simple?” Disciplinado: “Sí doctor, es simple, como yo le había manifestado también la aceptación de la responsabilidad, como llamémoslo, en ese momento caso fortuito y fuerza mayor y no tengo con qué probar”.

13 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competen cia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 14 011Aud. Abogados-20240722_150256-Grabación de la reuniónMinuto 12:44 en adelanteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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Magistrado: “(…) ¿Usted sabe los alcances simp les que usted está teniendo en estos momentos?” Disciplinado: “Sí doctor”.

Magistrado: “¿Y también entiende que eso ya genera una formulación de cargos y que genera también la sanción?”

teniendo en estos momentos?” Disciplinado: “Sí doctor”.

Magistrado: “¿Y también entiende que eso ya genera una formulación de cargos y que genera también la sanción?” Disciplinado: “Pero antes de ver la formulación de cargos ya había manifestado que me acojo a lo ya manifestado por mi persona de aceptar los cargos, entonces de entrada yo me acojo a ese beneficio, mi doctor”.

Magistrado: “(…) dejamos constancia doctor de que le preguntamos de todo para tener la certeza de que usted está co nfesando de forma simple (…)” En virtud de lo anterior, corresponde examinar el alcance del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone como criterio de atenuación: “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

La disposición es inequívoca en dos aspectos: (i) exige que la confesión se produzca antes de la formulación de cargos, y (ii) limita sus efectos a impedir la imposición de la sanción de exclusión cuando no existan antecedentes disciplinarios. No consagra, en cambio, una reducción automática de la sanción ni autoriza al juzgador a descender por debajo de los mínimos legales establecidos. Desde la dogmática proce sal, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal ha definido que “La confesión es aquella manifestación que una parte hace sobre unos hechos que le produce efectos jurídicos adversos15”. De este modo, la confesión se erige como un medio de prueba que puede contribuir a la economía procesal y a la delimitación

una parte hace sobre unos hechos que le produce efectos jurídicos adversos15”. De este modo, la confesión se erige como un medio de prueba que puede contribuir a la economía procesal y a la delimitación del debate, siempre que recaiga sobre hechos y no sobre valoraciones jurídicas.

15 https://icdp.org.co/la-confesion-como-medio-de-prueba/.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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En el ámbito de la Ley 1123 de 2007, la confesión como atenuante responde a una finalidad clara , consistente en incentivar el reconocimiento temprano de responsabilidad antes de que el Estado formule cargos y delimite la imputación disciplinaria. Una manifestación posterior a esa etapa no satisface la ratio legis del precepto, pues ya no contribuye a la economía procesal ni a la delimitación anticipada del objeto del juicio disciplinario. Por ello, el legislador circunscribió expresamente su eficacia a la etapa previa a la formulación de cargos. No se trata de una omisión normativa susceptible de integración analógica, sino de una opción legislativa coherente con el principio de legalidad que gobierna el derecho disciplinario. En el caso que ocupa la atención de esta alta corte , el disciplinado manifestó de manera expresa que reconocía los hechos atribuidos, aclarando que no se trataba de aceptación de cargos , los cuales aún no habían sido formulados. Tal precisión no es meramente semántica ,

manifestó de manera expresa que reconocía los hechos atribuidos, aclarando que no se trataba de aceptación de cargos , los cuales aún no habían sido formulados. Tal precisión no es meramente semántica , toda vez que, garantiza que la confesión recayó sobre hechos y que fue realizada en la oportunidad prevista por la norma. El magistrado instructor verificó, además, que dicha manifestación se produjo de forma libre, consciente y voluntaria, con pleno entendimiento de sus efectos procesales. Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado aplicó el literal B del artículo 45 com o circunstancia de atenuación, valorando conjuntamente la confesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Con fundamento en ello descartó la exclusión, conforme lo impone la norma, pero también analizó la procedencia de la censura, concluyendo que, dadas las particularidades del asunto y el perjuicio ocasionado a la representada , quien no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa en el proceso ejecutivo de menor cuantía, resultaba necesario imponer suspensión en el ejercicio profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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Ahora bien, l a eventual discusión acerca de la posibilidad de aplicar disminuciones que trasciendan esos límites queda resuelta por el principio de legalidad, que impide al juzgador crear consecuencias sancionatorias no previstas expresamente por el legislador . En este

disminuciones que trasciendan esos límites queda resuelta por el principio de legalidad, que impide al juzgador crear consecuencias sancionatorias no previstas expresamente por el legislador . En este marco, la suspensión por el término de dos (2) meses corresponde al mínimo contemplado en el estatuto para esta clase de sanción , lo que evidencia que el magistrado instructor aplicó el atenuante en su máxima expresión posible dentro del marco normativo vigente. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando pretende desconocer la validez y efectos de la confesión efectuada en la etapa procesal pertinente. La decisión de primera instancia observó estrictamente los parámetros del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, respetó el principio de legalidad y realizó una dosificación proporcional, razonada y ajustada al mínimo legal. Por ende, la aplicación del criterio de atenuación fue jurídicamente correcta y plenamente compatible con los fundamentos del derecho disciplinario. Corresponde ahora abordar de manera conjunta los restantes reproches formulados por el recurrente, los cuales gravitan, en esencia, en torno a tres ejes argumentativos estrechamente vinculados entre sí: -En primer lugar, controvierte la configuración del perjuicio valorado en la providencia recurrida, al sostener que la demandada sí contó con defensa dentro del proceso ejecutivo No. 2021 -00050, pues, tras solicitar el relevo, el despacho judicial designó un nuevo cu rador ad litem que contestó en el proceso ejecutivo y permitió la continuación del trámite. -En segundo término, insiste en que concurrían los presupuestos de

solicitar el relevo, el despacho judicial designó un nuevo cu rador ad litem que contestó en el proceso ejecutivo y permitió la continuación del trámite. -En segundo término, insiste en que concurrían los presupuestos de atenuación previstos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , esto es, la confesión anterior a la formulación de cargos y la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterando queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14824

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no existía “daño” probado que exigiera resarcimiento, por lo cual, en su criterio, no resultaba jurídicamente viable sostener la sanció n impuesta. -Finalmente, aduce que la solicitud de relevo presentada por iniciativa propia constituyó una actuación encaminada a mitigar las consecuencias derivadas de la omisión de formular excepciones dentro del proceso ejecutivo, dado que dicha gestión dio lugar a la designación de un nuevo curador por parte del juzgado, circunstancia que, a su juicio, excluye la existencia de afectación económica atribuibl

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