CNDJ - F52001250200020240017601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020240017601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202400176 01 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALEX ENRIQUE CASTILLO MOLANO con CENSURA por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 ° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tu vo origen en la expedición de copias2 ordenada en auto del 13 de febrero de 2023 , por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco , en el marco del proceso penal radicado 520016000491202101713, seguido contr a Carlos Roberto Pascal por el delito de violenci a intrafamiliar , en el que solicitó se investigara al abogado ALEX ENRIQUE CASTILLO MOLANO , en su calidad de defensor del acusado, porque no justificó la inasistencia a la

1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala con Martha Liliana Arteaga Pantoja.

calidad de defensor del acusado, porque no justificó la inasistencia a la

1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala con Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2 Archivo digital titulado 001 Queja Cuaderno de primera instancia.A 15033

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audiencia concentrada dentro del pr ocedimiento especial abreviado que fue programada para el 13 de febrero de 2024.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de mayo de 2024 3 la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, acreditó la calidad de abogado del doctor ALEX ENRIQUE CASTILLO MOLANO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.430.489 y tarjeta profesional No. 164.463, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 23 de mayo siguiente, en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado po r reparto del 23 de febrero de 2024 5, al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado po r reparto del 23 de febrero de 2024 5, al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien, luego de comprobar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 12 de abril siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación

3 Archivo digital titulado ‘003CertificadoDeVigenciaDeTarjetaProfesional’ del cuaderno principal de primera instancia. 4Archivo digital titulado ‘005AntecedentesDisciplinarios’ del cuaderno principal de primera instancia. 5Archivo virtual titulado ‘29ActaReparto177CompulsaCopias’, del ‘C02CopiasProceso202101713R202100129’. 6Archivo virtual titulado ‘002AutoAperturaInvestigación’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15033

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 9 de julio de 20247, 2 de septiembre de 2024 y 14 de noviembre de 2024.

Audiencia del 2 de septiembre de 20 248. En dicha oportunidad, e l inculpado rindió versión libre, en la que informó que fue vinculado a la Defensoría del Pueblo aproximadamente en 2017 y , con motivo de su cargo, fue designado defensor del acusado Carlos Roberto Pascar

inculpado rindió versión libre, en la que informó que fue vinculado a la Defensoría del Pueblo aproximadamente en 2017 y , con motivo de su cargo, fue designado defensor del acusado Carlos Roberto Pascar en el curso proceso pen al, seguido bajo el procedimiento especial abreviado, radicado con el consecutivo 520016000491202101713 por el delito de violencia intrafamiliar.

Respecto de los hechos relacionados con la audiencia del 12 de diciembre de 2023, informó que si bien en ese momento él manifestó no estar en condiciones para asumir la defensa, ello no se debió a falta de preparación de su parte, sino que para la fecha , presentaba quebrantos de salud ; además, tuvo problemas para acceder a sus correos electrónicos institucional y personal y, por esta razón , no conocía el escrito de acusación ni los elementos materiales probatorios. También puso de presente , que su defendido presuntamente había sido víctima del delito de desaparición forzada, por lo que no pudo contactarse con él p ara ejerc er una adecuada defensa.

7 La audiencia no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado. 8 Archivos virtuales titulados ‘012AudienciaDePruebasYCalificacion20240902’ y ‘014ActaDeAudienciaDePruebasYCalificacion20240902’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15033

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Respecto de su inasistencia a la diligencia del 13 de febrero de 2024, indicó que dicha falta se justificó por su situación de salud, ya que fue diagnosticado con diabetes mellitus y, en ese momento, se encontraba en Cali recibiendo tratamiento médico.

Audiencia del 14 de noviembre de 2024 9. El Magistrado puso de presente que de la información remitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco constató que el disciplinable también dej ó de asistir a la audiencia del 20 de marzo de 2024, por lo que le permitió al inculpado referirse a ese hecho. Así las cosas, el encartado justificó su inasistencia a la diligencia , bajo el argumento de que presentó problemas tecnológicos con su correo electrónico que le impidieron acceder al mismo.

Agotada la práctica de pruebas, la Seccional realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l investigado, y dispuso la formulación de cargos así:

Imputación fáctica: El inculpado dejó de asistir a las diligencias en las que se pretendió instalar la audiencia concentrada del 13 de febrero y el 20 de marzo del 2024, a pesar de ostentar la calidad de defensor del acusado Carlos Roberto Pascar en el curso del proceso penal radicado con el No. 520016000491202101713 ade lantado por el delito de violencia intrafamiliar an te el Juzgado Segundo Penal Municipal de

acusado Carlos Roberto Pascar en el curso del proceso penal radicado con el No. 520016000491202101713 ade lantado por el delito de violencia intrafamiliar an te el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco. Pese a que presentó justificación de su inasistencia ante el despacho, esta fue extemporánea e incompleta, pues fue allegada el

9 Archivos virtuales t itulados ‘018AudienciaDePruebasYCalificación20241114’ y ‘019ActaDeAudienciaDePruebasYCalificación20241114’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15033

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14 de mayo del 2024 y , ademá s, carecía de las pruebas que sustentaran su dicho y, en efecto, justificaran la inasistencia.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, esto es, dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, atribuida a título de culpa.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

  1. constancia de la prestación de servicios de salud del 14 de septiembre de 2023;
  1. capturas de pantalla de conversaciones de Whatsapp remitidas por el inculpado;

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

  1. constancia de la prestación de servicios de salud del 14 de septiembre de 2023;
  1. capturas de pantalla de conversaciones de Whatsapp remitidas por el inculpado; iii) memoriales de solicitud de aplazamiento de audiencias y disculpas por no comparecencia a diligencias, remitidos por el investigado;
  1. información remitida por la Defensoría del Pueblo respecto de la solicitud de relevo del disciplinable de su labor;
  1. informe de las audiencias e inasistencias justificadas por el togado en el proceso penal radicado con el No. 520016000491202 101713 adelantado por el delito de violencia intraf amiliar ante el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Tumaco.

3.- Etapa de juzgamiento.A 15033

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La diligencia se llevó a cabo en sesión del 11 de diciembre de 2024 10, en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de conc lusión. Reiteró que tuvo problemas con el correo electrónico y, además , complicaciones de salud que se extendieron hasta la mitad del primer trimestre del 2023, lo cual incidió en su inasistencia.

Solicitó al despacho tener en cuenta que la c onducta no fu e dolosa, pues no ha sido acreedor de sanc iones disciplinarias y la inasistencia

trimestre del 2023, lo cual incidió en su inasistencia.

Solicitó al despacho tener en cuenta que la c onducta no fu e dolosa, pues no ha sido acreedor de sanc iones disciplinarias y la inasistencia a las audiencias no fue una práctica sistemática. Por el contrario, no se volvió a presentar en el proceso penal, por lo que expres ó que la conducta no fue antijuridica.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado ALEX ENRIQUE CASTILLO MOLANO con CENSURA por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 11 23 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Para tal efecto, señaló el a quo que las pruebas obrantes en el proceso, daban cuenta de que el investigad o, q uien actu aba como defensor de oficio de Carlos Robe rto Pascal en el proceso penal 520016000491202101713 que cursó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, no justificó la inasistencia a la audiencia

10 Archivos virtuales titulados ‘023Audiencia20241211_093434-Grabación de la re unión’ y ‘022AudienciaJuzgamiento’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15033

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concentrada que fue programada para el 13 de febrero y 20 de mayo de 2024, y no haber justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso, pues si bien el 14 de mayo de 2024 allegó a ese expediente un memorial en el que se disculpó por sus inasistencia, no adjuntó los sopor tes que acreditaran s us exculpaciones , ni tampoco allegó la justificación dentro del término legal.

Por lo anterior, consideró que el abogado estaba incurso en la falta prevista en el numeral 1° del a rtículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dejar de ha cer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ante el desconocimiento del deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, afectó de manera significativa la finalidad d e la norma que impuso ese deber, que no es más que garantizar el desarrollo cuidadoso de la gestión encomendada, lo que derivó en la suspensión de las diligencias al no asistir a las audiencias programadas.

En sed e de culpabilidad la Seccional encontró qu e la conducta fue cometida a título de culpa, pues el investigado como profesional del

derivó en la suspensión de las diligencias al no asistir a las audiencias programadas.

En sed e de culpabilidad la Seccional encontró qu e la conducta fue cometida a título de culpa, pues el investigado como profesional del derecho y defensor público, debió surtir todas las actuaciones en favor de su defendido y su obligación era asisti r a las dilig encias citadas, para que el proceso se sur tiera en los tiempos pertinentes, de manera que, hubo una clara omisión en su deber como defensor, demostrando negligencia o déficit en el cuidado del ejercicio de la profesión.A 15033

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Respecto de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y de acuerdo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad impuso una sanción de CENSURA al doctor ALEX ENRIQUE CASTILLO MOLANO.

LA APELACIÓN

La sentencia del 7 de marzo de 2025 fue notificada personalmente al encartado y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 13 de marzo pasado11, ante lo cual , el disciplinable presentó recurso de apelación el 19 siguiente 12, en el que presentó los siguientes argumentos:

Frente a las imprecisiones cometidas por al a quo:

Advirtió el inconforme que el Magistrado de primera instancia cometió

presentó recurso de apelación el 19 siguiente 12, en el que presentó los siguientes argumentos:

Frente a las imprecisiones cometidas por al a quo:

Advirtió el inconforme que el Magistrado de primera instancia cometió tres imprecisiones en su fallo sancionatorio, i) la primera tras afirmar que la audiencia del 13 de febrero de 2024 fue convocada para llevar a cabo el juicio oral, situación que carece de veracidad , pues la diligencia que se pretendía celebrar en esa fecha era la audiencia concentrada.

Otra de las imprecisiones que resaltó el apelante fue que ii) el a quo indicó que él se encontraba vinculado con la Defensoría del Pueblo de Putumayo, cuando lo cierto , es que los hechos no se relacionan con esa región.

11 Archivo virtual ‘025CumplimientoSentencia’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia. 12 Archivo virtual ‘030ConcedeRecurso’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia.A 15033

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Finalmente, indicó que el Magistrado de l Seccional iii) erró al indicar que había justificado su inasistencia en complicaciones de salud, pues tal información la puso de presente en el proceso disciplinario para hacerle saber al a quo que a pesar de que padecía diabetes , procuraba atender diligentemente todas sus gestiones profesionales.

Frente a la antijuridicidad

tal información la puso de presente en el proceso disciplinario para hacerle saber al a quo que a pesar de que padecía diabetes , procuraba atender diligentemente todas sus gestiones profesionales.

Frente a la antijuridicidad

Alegó el apelante que en el asunto no hubo una afect ación sustancial o material al proceso penal, pues si bien él no asistió a las audiencias citadas, el apoderado de víctimas tampoco, por lo que en todo caso , no hubiera podido instalarse la audiencia concentrada, pues al tratarse de un delito de violencia intrafamiliar, la presencia de los sujetos procesales era indispensable; resaltó, además que su defendido no había podido ser ubicado y tampoco compareció a ninguna de las audiencias.

Frente a la culpabilidad y a la buena fe

Así mismo, resaltó que su aus encia a las diligencias fue producto de una falla técnica con su correo electrónico y no por causas atribuibles a él; consideró que el fallo sancionatorio vulner ó su presunción de buena fe, pues le end ilgó la responsabilidad de una falta disciplinaria sin que el a quo hubiera presentado pruebas que desvirtuaran su buena fe o probado su actuar de mala fe.

TRÁMITE DEL RECURSOA 15033

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La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 13

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La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 13 de marzo de 202513 por medios de comunicación electrónicos y, como viene de verse, el disciplinable present ó recurso de alzada el 19 de marzo de ese año14; el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió mediante auto del 4 de abril de 202515.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual d e reparto del 10 de marzo de 2025 16, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogado s en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinari os de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996

13 Archivo virtual titulado ‘025CumplimientoSentencia’ del cuaderno principal de primera instancia.

Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996

13 Archivo virtual titulado ‘025CumplimientoSentencia’ del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo virtual titulado ‘027RecursodeApelación’ del cuaderno principal de primera instancia. 15Archivo virtual titulado ‘030ConcedeRecurso’ del cuaderno principal de primera instancia. 16 Archivo virtual titulado ‘001ActaDeReparto’ de la carpeta de segunda instancia.A 15033

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modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinad o y el representante del Ministerio Públ ico están legitimados para apelar la sente ncia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (subrayado fuera del texto)

las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el inculpado está habilitado para i nterponer recurs o de alzada, se evidencia que se cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, se hizo dentro del término establecido.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disc iplinado en su e scrito de apelación, para determinar si es tos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. N o obstante, es válido recordar que el operado r judicial en se gunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.A 15033

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De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia q ue desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»17.

providencia q ue desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»17.

Bajo esta premisa, esta Comisión procede a pronunciar se respecto de los argumentos planteados en el recurso:

Frente a las imprecisiones cometidas por al a quo: Advirtió el apelante que el Magistrado de primera instancia cometió tres imprecisiones en su fallo sancionatorio, cuando afirmó que i) la audiencia del 13 de febrero de 2024 se convocó para llevar a cabo e l juicio oral ; ii) cuando indicó que él se encontraba vinculado con la Defensoría del Pueblo de Putumayo y cuando adujo que iii) había justificado su inasistencia a las diligencias por motivos médicos.

Tras la revisión de la sentencia sancionatoria del 7 de marzo de 2025, esta Comisión constató que en efecto, el a quo cometió las dos primeras imprecisiones manifestadas por el inconforme; sin embargo, para esta Sala es evidente que se trató de un “lapsus calami”, que no es más que un error en la transcripc ión, sin que este afecte directamente el sentido del fallo, ya que la parte motiva y la decisión adoptada guardan relación de congruencia, por lo que la decisión proferida no se convierte en una vía de hecho.

17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 15033

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Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 15033

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Por lo que si bien hay dos imprecisiones mecanográficas en el fallo de primera instancia, estas no viciaron la decisión adoptada por el a quo, pues esta se basó en la inasistencia del inculpado a las audiencias del 13 de febrero y 20 de marzo d e 2024; independientemente del contenido de dichas diligen cias o la entidad a la cual se encontraba adscrito como defensor público, porque lo cierto es que en el curso del proceso penal 520016000491202101713, el togado representaba los intereses del acusad o y de jó de asis tir a las diligencias ya mencionadas.

Frente a la tercera imprecisión, esta Comisión encuentra que, en efecto, ante el juzgado de conocimiento, el defensor indicó que sus inasistencias se debieron a fallas tecnológicas, mientras que, en su versión libre, puso de presente el padecimiento de una en fermedad y, afirmó que en ocasiones , ello le impedía atender sus obligaciones profesionales. En relación con ese aspecto, no es posible apreciar que la información consignada por el a quo sea contraria a la realidad, en tanto que el inculpado sí expuso el padecimiento de su enfermedad en el trámite disciplinario, incluso , aportó un documento médico al

la información consignada por el a quo sea contraria a la realidad, en tanto que el inculpado sí expuso el padecimiento de su enfermedad en el trámite disciplinario, incluso , aportó un documento médico al despacho en el que se le autorizaba la toma de exámenes de sangre , por lo que, esta Sala no consider a desacertada la consideración realizada por la Seccional y, por consiguiente , no son de recibo los argumentos del inconforme.

Frente a la antijuridicidad

Alegó el apelante que en el asunto no hubo una afectación sustancial o material al proceso penal, pues, si bien él no asistió a las audienciasA 15033

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citadas, la a udiencia concentrada no podía llevarse a cabo por la presunta desaparición del acusado y la inasistencia del representante de víctimas.

Frente a tal reproche, se impone precisar , el contenido d el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“(…) Artícu lo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código (…)”.

En ese sentido, el régimen disciplinario de los abogados prevé que la antijuridicidad de una conducta se concreta con la vulneración de

de los deberes consagrados en el presente código (…)”.

En ese sentido, el régimen disciplinario de los abogados prevé que la antijuridicidad de una conducta se concreta con la vulneración de alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 del Código Deontológico de los Abogados -CDA-; y no requiere de una afectación material al funcion amiento de la administración de justicia, como si está previsto en el régimen disciplinario aplicable para investigar, juzgar y sancionar a funcionarios y empleados judiciales, fiscales y auxiliares de la justicia; contenido en la Ley 1952 de 2019.

Por l o tanto, en este asunto, en línea con lo d ispuesto en CDAlegislación aplicable -, se demostró que el accionar del letrado, que viene de verse, transgredió su deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 que dispone:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la fir ma o a sociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).”A 15033

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Lo anterior, porque la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los ap oderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T - 374 de 202 1 que resp ecto de la profesión del abogado señala lo siguiente:

“En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C -819 d e 2011 advirtió que “ su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de co ntrol disciplinario, que le permitan al Estado encausar di cha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

En el caso examinado, es manifiesto que el togado no aten dió con celosa d iligencia el encargo encomendado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , al no asistir a las audiencias del 13 de febrero y 20 de marzo de 2024, ni justificar su inasistencia en término, desate ndiendo con ello el deber

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , al no asistir a las audiencias del 13 de febrero y 20 de marzo de 2024, ni justificar su inasistencia en término, desate ndiendo con ello el deber de debida diligencia que recae s obre los profesionales del derecho. Así las cosas, al margen de que el apoderado de víctimas no asistiera a la diligencia, ello no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al encartado, p ues se insiste, su deber era comparecer a la audiencia para representar a su prohijado.

Así las cosas, esta Comisión encontró debidamente probado y fuera de toda duda, que el doctor ALEX ENRIQUE CASTILLO MOLANO , transgredió injustificadamente el deber contenido en el numeral 10° deA 15033

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VIC

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