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CNDJ - F52001250200020240024701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F52001250200020240024701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13187

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020240024701 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del abogado Javier Hernando Gómez Ord óñez, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses por incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en armonía con los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Esperanza del Rosario Pozos de Rivas solicitó investigar al ab ogado Gómez Ordóñez, a quien otorgó poder el 19 de diciembre de 2022 para adelantar un proceso de filiación y liquidación de herencia ante un juzgado de familia, sin embargo, desde esa fecha transcurrió más de un año sin obtener prueba de alguna actuación, y al requerir información, este contestaba con evasivas, y en alguna oportunidad

1MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 13187

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1MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 13187

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020240024701

ABOGADO EN APELACIÓN

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aseguró que h abía presentado la demanda pero fue devuelta, sin aclarar finalmente lo sucedido2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogado3, en auto del 15 de marzo de 2024 se ordenó la apertura de l proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 04 de junio, 30 de julio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2024.

En ampliación de queja, la señora Esperanza del Rosario Pozos reiteró que encomendó el proceso de filiación al letrado en diciembre de 2022. Intentó contactarlo para conocer del estado de la gestión, sin obtener respuesta. Con posterioridad, le aseguró que ya había radicado la demanda, pero al acercarse al Palacio de Justicia confirmó que era mentira. Al momento de informarle de la interposición de la noticia disciplinaria, finalmente la presentó. Por último, aclaró que pagó $40 0.000, de los cuales $200.000 eran para papelería, y los otros $200.000 para cubrir los gastos de la conciliación.

El disciplinado rindió versión libre, y presentó escrito de “Descargos o

pagó $40 0.000, de los cuales $200.000 eran para papelería, y los otros $200.000 para cubrir los gastos de la conciliación.

El disciplinado rindió versión libre, y presentó escrito de “Descargos o Contestación de la queja” , aclarando que suscribió poder con la quejosa para la presentación de un proceso de filiación y declarac ión de herencia contra el señor Filemón Unigarro , no obstante, únicamente recibió el pago correspondiente a la gestión de conciliación. Indicó que los honorarios fueron pactados en $7.000.000, distribuidos de la siguiente manera: $200.000 por el acompañami ento

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a la audiencia de conciliación, $2.000.000 al inicio del proceso y $4.800.000 según el avance del trámite judicial.

Explicó que la demora en la radicación de la demanda —la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2024— obedeció a que no le fueron aportadas las pruebas requeridas para subsanar la demanda, y a la negativa de su cliente a firmar el contrato de prestación de servicios, por no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir el pago inicial.

En la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, con presencia

su cliente a firmar el contrato de prestación de servicios, por no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir el pago inicial.

En la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, se formularon cargos en los siguientes términos:

Cargo primero: Imputación jurídica: Incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007verbos rectores demorar la iniciación y dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas-, y desconocer el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: El 19 de diciembre de 2022 la señora Esperanza del Rosario Pozos le confirió poder al abogado Javier Hernando Gómez Ordóñez para que en su nombre y representación adelantara un proceso de filiación y liquidación de herencia. No obstante, solo presentó la demanda hasta el 13 de marzo de 2024, y, una vez inadmitida, no subsanó las falencias y se rechazó por parte del Juzgado.

Cargo segundo: Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: El abogado Javier Hernando Gómez Ordóñez mintió a su cliente respecto de la evolución del asunto encomendado, al asegurar falsamente que la demanda ya había sido radicada.A 13187

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respecto de la evolución del asunto encomendado, al asegurar falsamente que la demanda ya había sido radicada.A 13187

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de febrero de 2025, donde el defensor de confianza alegó de conclusión. Afirmó que desde el inicio de la relación profesional, su prohijado aclaró a la quejosa que ya no era viable reclamar la herencia, debido a que el causante había fallecido el 20 de febrero de 2020, encontrándose caducada la acción, razón por la cual, acordaron presentar una conciliación extrajudicial en la Casa de Justicia que se declaró fallida. Reiteró que la señora Pozos solo firmó el poder, y se comprometió a suscribir el contrato de prestación de servicios cuando contara con la capacidad económica para ello , sin que cumpliera con este compromiso, ni con los pagos estipulados.

Por lo anterior, consideró que el profesional no estab a obligado a presentar demanda alguna mientras la mandante no cumpliera con las condiciones previamente fijadas , y aludió a los registros de las conversaciones incorporadas al expediente, en los que se evidenciaba que el abogado fue claro al explicar que sin el pago respectivo no se iniciaría la actuación judicial.

condiciones previamente fijadas , y aludió a los registros de las conversaciones incorporadas al expediente, en los que se evidenciaba que el abogado fue claro al explicar que sin el pago respectivo no se iniciaría la actuación judicial.

De otra parte, el investigado remitió el 19 de febrero de 2025 esc rito de “descargos”, donde agregó que la quejosa no entregó los registros civiles de los demás hijos del causante, necesarios pa ra sustentar la demanda, y a pesar de ello, exigió insistentemente la radicación de l proceso y lo amenazó con la presentación de una queja discipli naria en su contra.A 13187

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SENTENCIA APELADA

En providencia del 07 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Javier Hernando Gómez Ordóñez , sancionándol o con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio profesional5.

Del análisis de las pruebas allegadas, c oncluyó que entre la quejosa y el letrado existió una relación profesional, a partir de la cual este último se comprometió en diciembre de 2022 a interponer una demanda de filiación y liquidación de herencia, gestión que demoró hasta el 13 de

el letrado existió una relación profesional, a partir de la cual este último se comprometió en diciembre de 2022 a interponer una demanda de filiación y liquidación de herencia, gestión que demoró hasta el 13 de marzo de 2024, cuando rad icó el libelo que finalmente fue rechazad o el 15 de abril de 2024, por no subsanar los yerros advertidos por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto.

Sobre no informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, co ncluyó que “el disciplinado le comentó falazmente a la señora Pozos y al señor Carlos Maya que ya había radicado la demanda de reconocimiento de paternidad y petición de herencia que le fue encomendada. Sin embargo, cuando los mencionados se acercaron pers onalmente al Pa lacio de Justicia para indagar sobre el trámite, les informaron que tal radicación no existía, es decir, que la información suministrada por el abogado era completamente contraria a la realidad procesal”.

En referencia a los argumentos de defensa, concluy ó que “[e]ra deber del abogado subsanar esas falencias dentro del término legal, más

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aún cuando ninguna de ellas requería documentación o información adicional de la quejosa, pues se trataba de correcciones de aspectos

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aún cuando ninguna de ellas requería documentación o información adicional de la quejosa, pues se trataba de correcciones de aspectos meramente formales y argumentativos q ue el togado podía y debía efectuar motu proprio”.

Como criterios de graduación de la sanción, analizó la modalidad dolosa y culposa de las conductas, las circunstancias en que se cometieron las faltas, y los motivos determinantes del comportamiento.

RECURSO DE APELACIÓN

En término6, el apoderado del disciplinado apeló. Reiteró que desde el inicio de la relación profesional, el letrado aclaró a su cliente que la acción había caducado, y por esa razón, citaron a los herederos a una audiencia de conciliaci ón que finalmente fracasó. A continuación, optaron por iniciar el trámite judicial de filiación extramatrimonial, y para ello, acordaron por honorarios la suma de $7.000.000, y que el 19 de diciembre de 2022 firmarían el contrato de prestación de servicios y el poder para actuar.

La quejosa solo hizo devolución del poder, y sobre el contrato aseguró que luego lo enviaría, sin embargo, eso nu nca ocurrió, y procedió a exigir que presentara la demanda y amenazarlo con la presentación de una queja disciplinaria en su contra.

Respecto del fallo sancionatorio, refirió que “en los casos, como el presente donde coexisten contrato de prestación de se rvicios profesionalescontrato de mandato y poder para la representación

una queja disciplinaria en su contra.

Respecto del fallo sancionatorio, refirió que “en los casos, como el presente donde coexisten contrato de prestación de se rvicios profesionalescontrato de mandato y poder para la representación

6Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 02 de mayo de 2025. La apelación se interpuso el día 08 de ese mes.A 13187

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judicial, el poder es accesorio al contrat o de mandato. Esto significa que para que el profesional del derecho ponga en acción la representación judicial de su mandante, las partes d eben cumplir con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, en el contrato de mandato, que por el contenido de este contrato, es un contrato oneroso, el cual le generaría un beneficio económico al mandatario como única retribución por sus servicios profesionales, por cuanto los honorarios fueron convenidos entre los contratantes y fueron determinados por una suma fija”.

A partir de lo anterior, sostuvo que ambas partes quebrantaron lo convenido, destacando que la quejosa no cumpli ó las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, y no pagó los $2.000.000 acordados para ini ciar la gestión profesional, y a pesar de ello, procedió a acosarlo para que presentara la demanda.

contraídas en el contrato de prestación de servicios, y no pagó los $2.000.000 acordados para ini ciar la gestión profesional, y a pesar de ello, procedió a acosarlo para que presentara la demanda.

De igual forma, señaló que si bien el abogado pudo cometer la “ligereza” de informar que la acción ya había sido radicada, esto obedeció al constante constreñimiento de la quejosa y el señor Carlos Maya, siendo además desleal que a pesar de haberles notificado de la efectiva radicación de la a cción, en lugar de cancelar los honorarios convenidos o colaborarle en la proporción de información para subsanar la demanda, ante lo cual “le respondió al mandatario con denunciarlo disciplinariamente”.

Sostuvo que la demora estaba plenamente justificada, ya que la quejosa no ofrecía “ninguna garantía de que iba a cumplir, lo cual se demuestra con la no cancelación de ninguna clase de honorarios cuando el profesional del derecho impetró dicha demanda”.A 13187

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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 11 de junio de 2025 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

y correspondió por reparto del 11 de junio de 2025 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Inicialmente, debe destacar esta Corporación que la defensa del abogado reconoce el encargo que recibió de la señora Esperanza del Rosario Pozos de Rivas consistente en presenta r una demanda de filiación, que radicó hasta abril de 2024. Sin embargo, postula que ante la coexistencia del mandato y del contrato de prestación de servicios, el cumplimiento del primero estaba condicionado al pago de los honorarios pactados en el segund o, y por esa razón, dada la sustracción de su cliente de cancelar la suma acordada, fue relevado de cumplir la gestión profesional.

Al respecto, debe señalarse que en los términos del artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato está definido co mo aquella figura a través de la cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y se reputa perfecto a partir de la aceptación del mandatario. (art. 2150 ibidem).A 13187

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Por su parte, el poder es el instrumento mediante el cual se exterioriza o formaliza dicha representación, ya sea i) de forma verbal en audiencia o diligencia, ii) por escrito -medio físico -, o iii) a través de mensaje de datos 7, habilitando al abogado pa ra comparece r ante autoridades jurisdiccionales o administrativas en nombre del poderdante.

Ahora bien, revisado el poder otorgado por la quejosa al letrado, este fue concedido en los siguientes términos:

Obsérvese que el cumplimiento de la gestión no estuvo cond icionado al pago de honorarios, de modo que a partir de su firma el letrado estaba obligado a tramitar y llevar “hasta su culminación ante el

7Art. 74 C.G.PA 13187

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Juzgado municipal de familia de Pasto reparto, el Proceso de filiación y liquidación de herencia contra los señore s JULIAN UNIGARRO

GUARANGUAY”.

De otro lado , revisado el contrato de prestación de servicios

Juzgado municipal de familia de Pasto reparto, el Proceso de filiación y liquidación de herencia contra los señore s JULIAN UNIGARRO

GUARANGUAY”.

De otro lado , revisado el contrato de prestación de servicios profesionales referido por el censor, es claro que el primer pago de $2.000.000 se realizaría “el día que sea radicada la demanda el saldo siguiente será cancelad o a medida que se presente resultados en las actuaciones. El Abogado corre con los gastos que se generen en el proceso. Una vez que se termine el proceso, el abogado sin perjuicios, solicitará el pago total de lo pactado dentro de la actuación judicial”8 (sic a lo transcrito) , con lo cual , el incumplimiento tantas veces aludido no existió.

Sobre el actuar desleal y de mala fe de la señora Pozos de Rivas, quien al parecer no cumplió con el pago de los honorarios una vez radicada la demanda, corresponde a circunstancias que el letrado deberá ven tilar ante la jurisdicción competente, y que en nada desestiman la indiligencia reprochada.

De igual forma, en caso de considerar que la quejosa no ofrecía “garantía de que iba a cumplir ”, el abogado contaba con la po sibilidad de renunciar o sustituir el mandato, s in embargo, no le era dable bajo ese pretexto, mantener en suspenso la resolución de un conflicto por más de un año y tres meses.

En referencia a la ausencia de colaboración por parte de la quejosa en la proporción de documentos o i nformación, para la subsanación de la

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la proporción de documentos o i nformación, para la subsanación de la

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demanda, al revisar las pruebas allegadas por el disciplinado se observa lo siguiente:

(a) El Juzgado Quinto de Familia de Pasto, mediante auto del 21 de marzo de 2024, inadmitió la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, indicando que debía subsanar los siguientes errores en el término de cinco días: (i) añadir como demandados a los herederos indeterminados de Filemón Unigarro Guaranguay, adjuntando “los registros civiles de nacimiento legibles y debidamente escaneados” del extremo pasivo; (ii) la fecha de la posible concepción y el lugar donde se encontraban los restos del presunto padre; si la madre vivía, debía suministrar la información suficiente para que se tomaran las muestras biológicas, (iii) precisar si se había protocolizado una sucesión o estaba en trámite; y, (vi) la estimación de la cuantía.

(b) La decisión fue notificada por estados el 22 de marzo de 2024, sin embargo, solo hasta el 3 de abril , faltando ape nas dos días para el vencimiento del término, remitió vía WhatsApp un documento de Word seguido del mensaje “Me los envía por este medio ”. En el adjunto, era

embargo, solo hasta el 3 de abril , faltando ape nas dos días para el vencimiento del término, remitió vía WhatsApp un documento de Word seguido del mensaje “Me los envía por este medio ”. En el adjunto, era señalado:

“Me permito informarle que el Juzgado Quinto de Familia de Pasto ordenó la corrección de la demanda instaurada en su nombre, tal como se lo había solicitado y el Juzgado lo confirma, se requiere aportar los registros civiles de sus hermanos legibles, ya que las copias por usted entregadas no permiten leer los datos en ellos insertos, también debe aportarme su registro civil, el cual a pesar de haberselo solicitado en varias oportunidades no me fue entregado. Debe aportar el certificado catastral de los bienes que dejó su padre para establecer la cuantía del proceso. Debe suministrarme los det alles de la relación que tuvieron sus padres, fechas, pruebas, esto para determinar la fecha aproximada de la concepción. Debemos informar al Juzgado el lugar en donde reposan los restos de su padre, debemos informar si su madre aún vive y también informar si los herederos de su padre ya tramitaron la sucesión y ante que despacho.A 13187

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Todo lo anterior debe ser aportado antes del 5 de abril, esto para evitar el rechazo de la demanda”, (sic a lo transcrito).

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Todo lo anterior debe ser aportado antes del 5 de abril, esto para evitar el rechazo de la demanda”, (sic a lo transcrito).

En efecto, la subsanación nunca fue aportada, lo cual desembocó en el recha zo del libelo el 15 de abril de 2024, no obstante, resultaría irrazonable trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a la cliente, quien no solo tenía dos días para conseguir cada documento requerido por el abogado, sino que además to dos estos insumos probatorios bien pudo haberlos requerido, con una correcta preparación, años atrás. Así incluso fue señalado en la ampliación de queja:

“Todo un año perdido sin hacer nada y yo bien convencida de que él ya estaba, ya estaba haciéndome l as vueltas. Ahora él nunca me dijo en qué cementerio está enterrado, nunca me preguntó, nunca me dijo o me llamó decir vea o a Don Carlos le dijo, vea decímele a la señora que en qué cementerio está enterrado para ir a hacer la inhumación. Nunca llegó ese mensaje, ni supe ni n ada. Ahora pues que me haga el favor y me devuelva toda la documentación me reconozca el tiempo perdido (…) porque pasó un año y él que dice que es que me ha mandado, que me ha ido a buscar a la casa, tiene mi dirección, ahí permanecen mis hijas y mentira que me ha ido a entregar, que dice él un paquete dice que, eso no, mentira porque ahí permanecen mis hijas y nunca ha llegado nada”, (min. 37:34-40:55).

a entregar, que dice él un paquete dice que, eso no, mentira porque ahí permanecen mis hijas y nunca ha llegado nada”, (min. 37:34-40:55).

Por ende, está plenamente demostrado que a pesar de recibir el poder desde el 19 de diciembre de 2022, el abogado presentó la demanda hasta el 13 de marzo de 2024, sin justificación alguna , y no subsanó los yerros advertidos por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, que finalmente la rechazó el 15 de abril de 2024, quedando demostrada su falta de diligencia profesional.

Sobre el supuesto acoso y constreñimiento del cual fue víctima por parte de la quejosa, la conversación allegada al expediente desde el número 3164260210 (celular de contacto de la señora Pozos deA 13187

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Rivas)9, da cuenta de una realidad muy distinta a la planteada por el recurrente como pasa a detallarse:

13/03/2024 -Buenas tardes doctor Javier lo que pasa es que fui al Juzgado 5 y me dijeron que hay no nada que entonces hable con usted y me envió por WhatsApp el certificado de reparto por que no haya no aparece nada gracias- -Okey -Buenas noches, pero ese es apenas nosotros necesitamos el primero, ese es de este año.

dijeron que hay no nada que entonces hable con usted y me envió por WhatsApp el certificado de reparto por que no haya no aparece nada gracias- -Okey -Buenas noches, pero ese es apenas nosotros necesitamos el primero, ese es de este año. Gracias.

De la lectura del anterior aparte , quedan desestimadas las supuestas intimidaciones y malos tratos alegados por el recurrente, y por el contrario, lo que se comprueba es el engaño del cual fue víctima su cliente, a quien aseguró que la demanda había sido radicada ante el Juzgado 5 de Familia, información que no correspondía con la realidad.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 07 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que sancionó al abogado Javier Hernando Gómez Ordoñez con suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, por incurrir a título de culpa y dolo, respectivamente, en las faltas descritas

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en el numeral 1º del artículo 37, y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes establecidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en f ormato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo cer tificado por el servidor de l a

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteA 13187

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteA 13187

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaA 13187

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RADICADO NO. 52001250200020240024701

ABOGADO EN APELACIÓN

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 520012502000 2024 00247 01

Sala n.º 35 del dieciséis (16) de julio de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2025 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En dicha decisión, se declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado por incurrir a título de culpa en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007A 13187

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020240024701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 20

y por cometer la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ejusdem a título de dolo y, por ende, se le impuso la sanción de suspensión en

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 20

y por cometer la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ejusdem a título de dolo y, por ende, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

Recuérdese que los hechos examinados aludieron a (i) la tardanza en la presentación de la demanda de filiación y liquidación de herencia y (ii) el haberle informado a su cliente que la demanda había sido radicada cuando ello no correspondía a la realidad.

El motivo que da lugar al presente salvamento de voto estribó en que a pesar de que el recurso de apelación no estuvo encaminado a cuestionar el concurso aparente de faltas disciplinarias, dicha situación en concepto respetuoso del suscrito magistrado debió declararse oficiosamente por parte de la segunda instancia en cumplimiento de la garantía constitucional del non bis in ídem . Por ende, dicha situación debió haber tenido incidencia en la reducción de la sanción disciplinaria.

A partir de una sola imputación fáctica se arribó a la conclusión de que el inculpado cometió dos faltas disciplinarias. Recuérdese que, el abogado mintió acerca del estado de la gestión encomen

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