CNDJ - F52001250200020240101801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020240101801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15635

Página 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202401018 01 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto po r el señor Ernesto Orlando Benavides, en contra de la decisión proferida el dieciséis (16) de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, por su presunta incursión en falta disciplinaria con ocasión a las irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo singular No. 2024 – 00045.

1 Magistrados Alvaro Raúl Vallejos Yela y Martha Liliana Arteaga Pantoja.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 2 | 23

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 2 | 23

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado el veintiséis (26) de julio de 2024 2 por el señor Ernesto Orlando Benavides, coordinador de proyectos de la Fundación FormarFundación para la Innovación , la Investigación Económica y la Calificación del Talento Humano – para efectos de que se investigaran presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía No. 2024 – 00045.

Refirió que la sociedad Crisur Hispania S.A.S., actuando por intermedio de la profesional del derecho Sandra Patricia Ortega Zapata, presentó en su contra una acción ejecutiva sin el lleno de los requisitos formales, de conformidad con los siguientes hechos:

Afirmó que el poder en virtud del cual s e adelantó el referido proceso ejecutivo en su contra no cumplía con los requisitos para predicar su validez, pues no contaba con la presentación personal del mandante ante el juzgado de conocimiento o ante la respectiva notaría. De igual forma, que tampoc o se evidenciaba la aceptación del poder por parte de la abogada Ortega Zapata.

Sostuvo que la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, en su calidad de titular del juzgado primero civil del circuito de Pasto, admitió la referida acción ejecutiva a pesar de no cumplirse con los requisitos formales.

Añadió que el juzgado a cargo de la disciplinada decretó medidas cautelares por la suma de dos mil cuatrocientos nueve millones setenta

referida acción ejecutiva a pesar de no cumplirse con los requisitos formales.

Añadió que el juzgado a cargo de la disciplinada decretó medidas cautelares por la suma de dos mil cuatrocientos nueve millones setenta

2 Documento 001Queja – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 3 | 23

y cinco mil setecientos seis pesos m/cte ($2.409.075.796 COP), ignorando los límites autorizados por la ley.

Asimismo, que se había librado mandamiento de pago por una suma de mil cuatrocientos cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($1.404.688.376,42 COP), c uando el monto real de la deuda que se pretendía ejecutar equivalía a setecientos dieciséis millones trescientos noventa y un mil setenta y un pesos m/cte ($716.391.071,76), proceder que desconoció de forma grotesca que entre la sociedad accionante y la Fu ndación Formar existió una unión temporal llamada - Mundo Formar -.

Por último, señaló que los documentos presentados, así como las pretensiones de la demanda no cumplían con los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción ejecutiva, de manera que la decisión de la disciplinada desconoció que la referida unión temporal – Mundo Formar – tenía dos miembros implicados en la litis, de forma que

la ley para la procedencia de la acción ejecutiva, de manera que la decisión de la disciplinada desconoció que la referida unión temporal – Mundo Formar – tenía dos miembros implicados en la litis, de forma que solicitó adelantar actuación disciplinaria en contra de la referida funcionaria judicial.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las presentes diligencias correspondieron por reparto del veintinueve (29) de julio de 2024 al doctor Alvaro Raúl Vallejos Yela, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien mediante auto proferido el dos (2) de septiembre de 2024 3, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, para efectos de

3 Documento 002AperturaDeInvestigacion – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 4 | 23

determinar si las presuntas irregularidades acaecidas al interior d el proceso ejecutivo singular No. 2024 – 00045, constituían o no falta disciplinaria en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley 1952 de 2019.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la referida acción ejecutiva no cumplía con los requisitos legales para su trámite: i) libró mandamiento de pago por un valor mayor al adeudado por la sociedad representada

Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la referida acción ejecutiva no cumplía con los requisitos legales para su trámite: i) libró mandamiento de pago por un valor mayor al adeudado por la sociedad representada por el quejoso, ii) decretó medidas cautelares por un valor mayor al autorizado por ley, iii) desconoció que la unión t emporal – Mundo Formar – contra la cual se ejerció la acción ejecutiva estaba precisamente conformada por las partes demandante y demandada del proceso y, por último, iv) ignoró que el poder judicial otorgado por la sociedad Crisur Hispania S.A.S. a la abo gada Sandra Patricia Ortega Zapata estaba incompleto.

Obra en el plenario: i) copia íntegra y digitalizada del expediente ejecutivo No. 2024 – 00045, adelantado ante el juzgado primero civil del circuito de Pasto, ii) los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados durante el año 2024 por la doc tora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, y, iii) los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada.

Asimismo, copia de la versión libre allegada el once (11) de septiembre de 2024 por la disciplinada Cifuentes Córdoba, mediante la cual acusó de falsa y temeraria la queja disciplinaria presentada en su contra, toda vez que la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso para ser admitida, y que el poder conferido a la abogada de la sociedad Crisur Hispania S.A.S. cumplía con los presupuestos normativos contenidos en la Ley 2213 deF 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

poder conferido a la abogada de la sociedad Crisur Hispania S.A.S. cumplía con los presupuestos normativos contenidos en la Ley 2213 deF 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 5 | 23

2022, pues al ser posible otorgar poder vía mensaje de datos, no era necesaria la existencia de una firma manuscrita o una aceptación expresa por parte del profesi onal del derecho que ejerce la representación.

Por otro lado, frente al límite de las medidas cautelares, expresó que, de conformidad con el cálculo realizado, el decreto de las medidas cautelares no superó los límites legales. De igual manera, en tratándose del auto que libró mandamiento de pago en contra de la sociedad representada por el quejoso, reconoció la inconsistencia respecto de la suma librada, pues al momento de evaluar la acción incurrió en un error humano involuntario como consecuencia de la alta carga laboral.

En igual sentido, acusó al quejoso de faltar al deber de lealtad procesal, pues siendo consciente del error cometido por el despacho, omitió emplear los mecanismos ordinarios para enmendarlo, prefiriendo acudir ante la jurisdicción disciplinaria.

Añadió que, en virtud de que los jueces tienen la facultad de ejercer control oficio y sanear aquellos vicios del proceso, el cuatro (4) de septiembre de 2024, al advertir una incompatibilidad procesal, – por

Añadió que, en virtud de que los jueces tienen la facultad de ejercer control oficio y sanear aquellos vicios del proceso, el cuatro (4) de septiembre de 2024, al advertir una incompatibilidad procesal, – por cuanto el demandante también h acía parte de la unión temporal demandada – procedió a corregir dicha situación ordenando la desvinculación del auto que libró mandamiento de pago, y el consecuente archivo del proceso.

Por último, manifestó que en todo caso las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso de la acción ejecutiva nunca se hicieron efectivas, de manera que la fundación representada por el quejoso no sufrió perjuicio real alguno.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 6 | 23

Finalmente, analizadas en su conjunto las pruebas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código General Disciplinario, el magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta atribuida a la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante decisión proferida el dieciséis (16) de octubre de 2024 4, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, por

decisión proferida el dieciséis (16) de octubre de 2024 4, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, por considerar que no existía mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que su conducta, en los términos de la Ley 1952 de 2019, no constituía falta disciplinaria.

Para arribar a la anterior conclusión, la sala dual conformada p or los magistrados Alvaro Raúl Vallejos Yela y Martha Cecilia Botero Zuluaga, estimó que, de conformidad con el contexto fáctico en el que ocurrieron los hechos, no era posible sostener que la funcionaria investigada había obrado de manera incorrecta al re conocer personería jurídica a la doctora Sandra Patricia Ortega Zapata, pues al haber sido conferido el respectivo poder bajo los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, su validez no estaba supeditada a la firma de la apoderada de la sociedad Crisur Hispania S.A.S., de manera que no le existía razón al quejoso cuando afirmó que la admisión de la acción ejecutiva desconoció que no se cumplían los requisitos para la constitución del mandato.

4 Documento 010AutoTerminacionAnticipada – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 7 | 23

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 7 | 23

Por otro lado, frente a los hechos relacionados con: i) haber librad o mandamiento de pago por la totalidad de la factura allegada por el accionante, y ii) el no haber advertido inicialmente que la parte demandante – Crisur Hispania S.A.S. – hacía parte de la misma unión temporal deudora, concluyó que, a pesar de existir pr ueba sobre la ocurrencia de los hechos, era evidente que los mismos obedecieron a yerros objetivos en los que incurrió la disciplinada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los cuales, una vez los advirtió, procedió a sanearlos a través del control de legalidad que le asiste.

Agregó que, si bien los hechos denunciados habían existido en términos materiales, el proceder de la disciplinada demostraba que los mismos fueron consecuencia de un error que, además de tener la posibilidad de subsanarlo, su ocurrencia no causó perjuicio alguno sobre los derechos que le asistían a la fundación representada por el quejoso, pues a pesar de haberse decretado medidas cautelares, las mismas nunca se hicieron efectivas en el curso del proceso, de manera que no se cumplían los requisitos para predicar la existencia de falta disciplinaria.

Aunado a lo anterior, señaló que el abogado de la Fundación Formar, a pesar de haber tenido la posibilidad de alertar sobre los errores aritméticos o de procedimiento dentro del proceso civil, no utilizó los

Aunado a lo anterior, señaló que el abogado de la Fundación Formar, a pesar de haber tenido la posibilidad de alertar sobre los errores aritméticos o de procedimiento dentro del proceso civil, no utilizó los recursos ordinarios para hacerlo, y acudió a la jurisdicción disciplinaria para subsanar su inactividad.

Así las cosas, en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la respectiva sala dispuso la terminación de las diligencias al considerar que el comportamiento reprochado a la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, no constituía falta disciplinaria por carecer de trascendencia y de ilicitud sustancial,F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 8 | 23

decisión que fue notificada con posterioridad por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Nariño, mediante oficio remitido el treinta (30) de octubre de 20245.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la referida decisión a los sujetos procesales, mediante correo electrónico allegado el primero 1º de noviembre de 2024 6, el señor Ernesto Orlando Benavides, coordinador de proyectos de la Fundación Formar - Fundación para la Innovación, la Investigación Económica y la Calificación del Talento Humano – presentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en favor de la

Formar - Fundación para la Innovación, la Investigación Económica y la Calificación del Talento Humano – presentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en favor de la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, por considerar que su comportamiento no constituía falta disciplinaria.

Inicialmente, insistió sobre la falta de validez del poder con base en el cual se ejerció la acción ejecutiva en contra de la fundación por él representada. Lo anterior, por cuanto, el documento contentivo del poder judicial era un simple documento presentado en formato Word, que además no cumplía con las características de un mensaje de datos, pues el mismo no había sido remitido desde el correo personal del representante legal del poderdante, sino desde el correo de un tercero, circunstancias por las cuales consideró que no se cumplían los requisitos indispensables contenidos en la Ley 2213 de 2022.

Asimismo, refirió que la primera instancia incurrió en una falsa motivación al señalar que él no había ejercido recursos ordinarios dentro

5 Documento 011CumplimientoAutoTA – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 013RecursoApelacion – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 9 | 23

del proceso civil, pues dicha afirmación era falsa a la luz de las actuaciones que de splegó en defensa de la Fundación Formar,

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 9 | 23

del proceso civil, pues dicha afirmación era falsa a la luz de las actuaciones que de splegó en defensa de la Fundación Formar, consistentes en haber presentado la contestación de la demanda, las excepciones previas, los respectivos recursos de reposición, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y la tacha de falsedad.

Por otro lado, señaló que, si bien era cierto que la disciplinada corrigió los errores en los que incurrió con ocasión a sus yerros humanos, este proceder obedeció a la presión de la actuación disciplinaria y no a una iniciativa propia de la funcionaria investig ada, circunstancia que encuentra respaldo en el hecho en que la misma omitió resolver los recursos por él presentados hasta el cuatro (4) de septiembre de 2024, fecha para la cual ya se encontraba en curso la investigación disciplinaria.

Por último, solicitó que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas fallas indicadas en la queja, y no realizara un análisis limitado a confirmar la decisión de archivo con fundamento al saneamiento del proceso, y que se precisara si un documento word anexo en un correo electrónico podía ser legalmente considerado un mensaje de datos para otorgar poderes, dada la relevancia que esto tiene para la práctica jurídica.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 20247, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al

7 Documento 016AutoConcedeRecurso – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 15635

20247, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al

7 Documento 016AutoConcedeRecurso – Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 10 | 23

suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme al acta individual de reparto del veintiséis (26) de noviembre de 20248.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Dicho lo anterior, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, para efectos

Dicho lo anterior, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, para efectos de definir si existen méritos para revocar la decisión de terminación y archivo proferida por la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Nariño, o si en su defecto, impera confirmar dicha decisión.

8 Documento 001 52001250200020240101801 actadef, - Carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 11 | 23

7.2. Caso en concreto

Descendiendo a los argumentos de disenso planteados por el recurrente, encuentra esta Corporación judicial que su inconformidad se contrae principalmente a tres puntos: i) la admisión de la acción ejecutiva sin el cumplimiento de los requisitos formales, por cuanto el poder presentado por la sociedad demandante no cumplía con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, ii) la decisión de terminación se sustentó sobre una afirmación falsa, consistente en que él no había intervenido en el proceso civil para advertir los errores, sino que procedió a presentar la queja disciplinaria y, por último, iii) que a pesar de reconocer que los yerros habían sido saneados por la disciplinada mediante auto proferido el cuatro (4) de septiembre de 2024, señaló que

procedió a presentar la queja disciplinaria y, por último, iii) que a pesar de reconocer que los yerros habían sido saneados por la disciplinada mediante auto proferido el cuatro (4) de septiembre de 2024, señaló que el proceder de la disciplinada fue consecuencia de la presión de la queja disciplinaria presentada en su contra y no una consecuencia de un control de legalidad rutinario, afirmación que encontraba respaldo en el hecho en que nunca se pronunció respecto de los memoriales allegados por él.

Respecto del primer argumento del recurrente, consistente en que el poder conferido por la sociedad Crisur Hispania S.A.S., a la señora Sandra Patricia Ortega Zapata, no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022, toda vez que el mismo no podía calificarse como un mensaje de datos, pues había sido enviado desde el correo del contador de la sociedad y no desde el correo del representante legal de la sociedad y, por otro lado, que si bien el documento Word fue firmado por el señor Eduardo Serrano, el documento no contaba con presentación personal.F 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 12 | 23

Se advierte que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, previó la posibilidad de que los poderes judiciales fueran conferidos vía electrónica, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°. PODERES . Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje

previó la posibilidad de que los poderes judiciales fueran conferidos vía electrónica, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°. PODERES . Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el re gistro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”

Sobre el particular, obra en el plenario copia del referido poder judicial, del cual se puede extraer que la sociedad Crisur Hispania S.A.S., actuando por intermedio de su representante legal, le confirió poder a la doctora Sandra Patricia Ortega Zapata, para que esta, en ejercicio de sus conocimientos jurídicos presentara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la Fundación Formar, con fundamento en las facturas electrónicas de venta No. FEMI 273 y FEMI 265.

De igual manera, se advierte que dicho documento fue remitido a la dirección electrónica de la abogada Ortega Zapata el dieciséis (16) de febrero de 2024, quien junto con la referida demanda ejecutivaF 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 13 | 23

presentada ante los jueces civiles del circuito de Pasto – Nariño, anexó el respectivo poder judicial, siéndole reconocida personería jurídica para actuar al interior del proceso ejecutivo No. 2024 – 00045.

Dicho lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando señala que el poder conferido a la abogada de la sociedad ejecutante no cumplía con los presupuestos normativos previstos en la Ley 2213 de 2022, pues contrario a lo sostenido por este, el mensaje de datos por medio del cual se otorgó el mandato a la doctora Ortega Zapata, contiene una clara manifestación sobre cuál sería su objeto, las partes que en ejercicio de su autonomía contractual lo suscribían, así como la dirección electrónica para notificación de la profesional del derecho que lo ejercería, resultando irrelevante si la abogada firmó el mism o o si la remisión se realizó desde un correo corporativo que no correspondía al del representante legal de la parte demandante, toda vez que la sola presentación de la demanda presupone la existencia de una aceptación del encargo profesional y, por otro l ado, en todo caso el poder se presume auténtico.

De manera que, frente al primer argumento de inconformidad planteado por el recurrente, consistente en que el poder judicial conferido a la abogada de la sociedad demandante no era válido, el mismo no tien e vocación de prosperidad, pues el documento contentivo del mandato

De manera que, frente al primer argumento de inconformidad planteado por el recurrente, consistente en que el poder judicial conferido a la abogada de la sociedad demandante no era válido, el mismo no tien e vocación de prosperidad, pues el documento contentivo del mandato cumple con los presupuestos normativos previstos en la Ley 2213 de 2022 y, en todo caso, tampoco se advierte la existencia de un proceder fraudulento que desvirtué la presunción de autenticidad del mismo.

Por otro lado, tratándose del argumento del recurrente relacionado con que la decisión de terminación pudo haberse sustentado en afirmaciones falsas sobre su conducta negligente al interior del procesoF 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 14 | 23

ejecutivo, toda vez que pesar de tener conocimiento sobre los yerros en los que incurrió la disciplinada permitió que las inconsistencias se resolvieran de forma menos ágil.

Obran en el expediente copias del proceso ejecutivo No. 2024 – 00045, del cual que se puede extraer que en efecto el recurrente, actuando en nombre y representación de la Fundación Formar, desplegó diversas actuaciones encaminadas a desvirtuar la existencia una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de sus defendidos; así como también, para desvirtuar la valide z del poder otorgado a la doctora Sandra Patricia Ortega Zapata, la incompatibilidad procesal de la parte demandante – en virtud de que esta también hacía parte de la unión

también, para desvirtuar la valide z del poder otorgado a la doctora Sandra Patricia Ortega Zapata, la incompatibilidad procesal de la parte demandante – en virtud de que esta también hacía parte de la unión temporal – y, por último, la desproporción de las medidas cautelares.

Visto lo an terior, se puede advertir que contrario a la afirmación realizada por la seccional de origen, el proceder del apelante en su calidad de apoderado judicial al interior del mencionado asunto ejecutivo fue diligente, al punto que presentó las excepciones que consideró pertinentes con el fin de que se decretara la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

Impera manifestar que, a pesar de que la referida actuación no fue valorada por la seccional de origen como una inte nción del recurrente para que se corrigieran los yerros en los que había incurrido el despacho de conocimiento, dicha circunstancia no desdibuja per se la estructura argumentativa de la decisión de terminación y archivo proferida por el juez disciplinario de primera instancia, pues la decisión de terminación se sustentó en que el poder conferido a la apoderada de la parte demandante era válido, y que, en todo caso, la conducta reprochada a la disciplinada carecía de ilicitud sustancial, por cuanto la misma noF 15635

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 15 | 23

representó una afectación real a los intereses de la partes ni al deber

Radicado No. 520012502000202401018 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 15 | 23

representó una afectación real a los intereses de la partes ni al deber funcional que le es exigible a la disciplinada.

De modo que, si bien la sala dual de decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño pudo errar al sostener en su decisión que el disciplinado pretendía hacer de la jurisdicción disciplinaria una tercera instancia, dicha situación no des virtúa los argumentos de la terminación, ni la ausencia de falta disciplinaria.

Por último, sostiene el recurrente que si bien la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba subsanó los yerros en los que incurrió, su conducta en todo caso había sido consecuen cia del inicio de la actuación discipli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...