CNDJ - F52001250200020240119901
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020240119901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15049
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020240119901 Aprobado según acta No. 011 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la abogada ANDREA DEL ROCÍO POLO PATIÑO contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 20241, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de incurrir, a título de dolo , en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , al infringir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís 3, mediante auto del 30 de julio de 2024, dentro del proceso penal No. 2022-01938, compulsó copias contra la abogada en su condición de defensora de varios acusados4, porque el 23 de julio de esa anualidad
1Archivo digital, “019SentenciaSancionatoria”. 2MP . Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3Archivo digital, “001Queja”.
1Archivo digital, “019SentenciaSancionatoria”. 2MP . Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3Archivo digital, “001Queja”. 4 Adnober Peñafiel Fajardo, Jhon Sebastián Becerra, Lenny Martínez Silva y Yilmer Alexis Yocuro.A 15049
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solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el día siguiente, al indicar que debía atender de manera prioritaria una diligencia ante el Juzgado 101 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Mocoa relacionada con una sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso 2020-50026, para lo cual anexó un pantallazo de citación, no obstante, al verificar la información con la autoridad referida, se acreditó que no e xistía audiencia agendada para el 24 de julio de 2024 dentro del asunto mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogada 5, en auto del 6 de septiembre de 20246 se ordenó apertura de proceso disciplinario7 y la audiencia de pruebas y califi cación provisional se c elebró los días 29 de octubre8, 12 de noviembre9 y 4 de diciembre de 202 410, incorporándose como prueba documental: i) las suministradas por el despacho informantepruebas y califi cación provisional se c elebró los días 29 de octubre8, 12 de noviembre9 y 4 de diciembre de 202 410, incorporándose como prueba documental: i) las suministradas por el despacho informantecopia del expediente 2022-0193811y por el defensor de confianza 12diagnóstico psicológico expedido a la abogada en el año 2023 - y ii) certificado del Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Mocoa 13 respecto del trámite del proceso 2020-50026.
5 La abogada Andrea del Rocío Polo Patiño se identifica con la cédula de ciudadanía NO. 37014382 y tarjeta profesional
218981. Además, no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales: 002 SIRNA 20240828 y
004CertificadoAntecedentes. 6 Archivo digital, “003AutoAperturaInvestigacion”. 7 Archivo digital, “002 Sirna 20240828”. 8Archivo digital, “009Aud.Ab-20241029Grabación”. 9Archivo digital, “015 Aud.Ab-20241112Grabación”. 10Archivo digital, “018 Aud.Ab-20241204Grabación”. 11Archivo digital, “C02CopiasProceso865683107001-2023-00041”. 12Folio2 a 6 del archivo 013ApoderadoDisciplinableRemitePruebas”. 13Folio 4 del archivo 029CertificacionJepymsaMocoa”.A 15049
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En versión libre 14, la disciplinada indicó “ su señoría, en este momento sí usted me lo permite yo voy a aceptar la conducta voy a aceptar los cargos”, ante lo cual el magistrado instructor le pidió precisar si esa determinación era libre al indicarle “ yo quiero que me diga si es una decisión voluntaria libre sin apremio ” y también “ entiende los alcances de aceptar la responsabilidad”, a lo que contestó “así es doctor”, luego, al desarrollar su intervención, manifestó de forma literal:
“[E]n calidad de disciplinable señor magistrado en esta oportuni dad pues voy a aceptar la comisión de la falta sin alegar eximentes de responsabilidad ni ausencia de culpa (…) he tenido problemas de salud emocional desde el año aproximadamente dos mil veintitrés (…) soy una madre cabeza de familia que afrontaba la pres ión de trabajo, (…) soy una persona irresponsable (…) mi falta no representó ningún perjuicio a mis defendidos, nunca he actuado con la intención de perjudicar ni dañar a nadie, (…) mi actuaci ón se fue con el único objetivo de aplazar la diligencia, (…) pe ro lo mencionado pues no es justificante ni mucho menos me exime de responsabilidad”.
En la última sesión -4 de diciembre de 2024 15se formul ó cargos contra l a abogada por la pr esunta incursión , a título de dolo, en las
justificante ni mucho menos me exime de responsabilidad”.
En la última sesión -4 de diciembre de 2024 15se formul ó cargos contra l a abogada por la pr esunta incursión , a título de dolo, en las faltas previstas en el artículo 3 3 numerales 916 y 1117, al inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 200718, frente al primer reproche , por intervenir en un acto fraudulento al presentar solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 24 de juli o de 2024 dentro del proceso 202201938 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, bajo el argumento de atender una diligencia ante el Juzgado 101 Penal Municipal de Control de
14Récord: 10:17 a 30:04 del Archivo “015Aud.Ab-20241112”. 15Récord: 16:15 a 22:50 del archivo 018Aud.Ab-20241204. 16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)9.- Aconsejar , patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 17 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar , amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.». 18 Artículo 28. Deberes pr ofesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la
administrativas.». 18 Artículo 28. Deberes pr ofesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 15049
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Garantías Ambulante de Mocoa, circunsta ncia que no correspondía a la realidad, y respecto del segundo, por la utilización de prueba falsa consistente en el pantallazo aportado como soporte de dicha petición, documento carente de veracidad que fue empleado con el propósito de inducir en error al despacho judicial para lograr la reprogramación de la sesión.
Concluida la calificación jurídica de la actuación, el defensor solicitó “la aplicación del artículo 45 literal c de la ley 1123 de 2007 y que no existe causal de agravación ”. En concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 ibidem, se pretermitió la audiencia de juzgamiento y el proceso ingresó al despacho para la emisión de fallo.
SENTENCIA APELADA
En sentencia del 18 de diciembre de 2024 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada por las conductas imputadas e impuso l a sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8)
Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada por las conductas imputadas e impuso l a sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al encontrar demostrado que, frente al cargo previsto en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 24 de julio de 2024 mediante una justificación contraria a la realidad, con la finalidad de inducir en error al despacho judicial y obtener una reprogramación injustificada y, en relación con la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 ibidem, estableció que la profesional utilizó un documento carente de
19 Archivo digital, “0131SentenciaPrimeraInstancia”.A 15049
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veracidad -consistente en un pantallazo de citación a una audiencia inexistentecon el propósito de hacerlo valer dentro del proceso penal.
Respecto de la antijuridicidad, concluyó que las conductas vulneraron el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibidem, al apartarse de los pilares deontológicos de colaborar leal y legalmente en la re cta y cumplida administración de justicia y en la realización de los fines del Estado, pues desplegó actuaciones dirigidas a obtener una decisión sustentada en información espuria.
pilares deontológicos de colaborar leal y legalmente en la re cta y cumplida administración de justicia y en la realización de los fines del Estado, pues desplegó actuaciones dirigidas a obtener una decisión sustentada en información espuria.
En cuanto a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo, al establecer que la disciplinable conocía la inexactitud de la información aportada y actuó con la finalidad de obtener el aplazamiento de la diligencia, circunstancia que excluye cualquier hipótesis de error o comportamiento culposo.
Para la determinación de la sanción, señaló:
Dentro de los criterios generales, los establecidos en el artículo 45 literal A numerales 1, 2, 3 y 4; y de los criterios de agravación, el regulado en el literal B numeral 1 del mismo articulado. En lo que atañe a la trascendencia social de la conducta, es evidente que el comportamiento de la doctora Andrea del Rocío Polo Patiño desconoce los principios que persigue la administración de justicia para garantizar el orden social, donde el papel del profesional del derecho puede signif icar dignificar la profesión o, por el contrario, deshonrarla por un actuar fraudulento y de mala fe como el que aquí se evidenció. Las dos faltas endilgadas a la profesional del derecho son de carácter doloso, con dolo directo, lo cual implica el descon ocimiento de uno de los más importantes deberes del Código Deontológico del Abogado. Asimismo, el actuar de la doctora Polo Patiño causó serios perjuicios al proceso judicial y a la administración de justicia. Su conducta fraudulenta
más importantes deberes del Código Deontológico del Abogado. Asimismo, el actuar de la doctora Polo Patiño causó serios perjuicios al proceso judicial y a la administración de justicia. Su conducta fraudulenta generó un desgaste innecesario de recursos judiciales y generó un retraso en la definición del asunto, lo cual no debe soportar sus prohijados. También es evidente el cuidado y premeditación empleados por la doctora Andrea del Rocío Polo Patiño en la preparación de su condu cta. Si bien no puede mencionarse que la abogada se tomó el trabajo de adulterarA 15049
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documentos y crear pantallazos falsos, sí los utilizó para sustentar su solicitud fraudulenta, lo cual denota una elaborada preparación de su actuar ilícito. Finalmente, es de relievar que lo que motiva a esta Comisión a hacer una excepción en la imposición de una sanción más drástica, es la confesión de la disciplinable, lo cual debe analizarse como un criterio de atenuación bastante relevante, sin restar importancia y gravedad de la conducta. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción, y que no se dan criterios de agravación, pero sí uno de atenuación, la sanción a imponer a la disciplinable, que cumpliría con
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción, y que no se dan criterios de agravación, pero sí uno de atenuación, la sanción a imponer a la disciplinable, que cumpliría con los criterios legales y constitucionales, es la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.”
RECURSO DE APELACIÓN
En término20, el defensor de confianza apeló21, señalando que “ no se cuestiona el reproche y la censura disciplinaria, que su conducta le merece”22, por lo que la inconformidad se circunscribía a la dosificación de la sanción, al considerar que el detrimento derivado del comportamiento fue leve y no de la entidad valorada en la decisión de primera instancia, en la medida e n que no se generó afectación a los procesados -aquellos continuaron sumando tiempo para la ejecución de la condena - ni a la víctima y la audiencia se realizó sin contratiempos, incluso con la aplicación de un principio de oportunidad que resultó favorable , circunstancia que descartaba un escenario de impunidad o un perjuicio relevante.
Afirmó que la conducta obedeció a una situación personal de la abogada -madre cabeza de familia , con responsabilidad económica frente a su núcleo familiar y alta carga laboral en una zona de conflicto armado-, circunstancias que limitaron su capacidad de atender la diligencia, por lo que debían ser valoradas como factores de
20 Archivo digital, Notificada mediante cor reo electrónico del 6 de febrero de 2025020CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia.
diligencia, por lo que debían ser valoradas como factores de
20 Archivo digital, Notificada mediante cor reo electrónico del 6 de febrero de 2025020CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia. 21 Archivo digital, presentado el 10 de febrero de 2025: “025RecursoApelación”. 22 Sic a lo transcrito.A 15049
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atenuación al momento de individualizar la sanción , debiéndose reducir la suspensión en el ejercicio de la profesión a un término de dos (2) meses.
Aportó documentos relacionados con : i) la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal , ii) el diagnóstico psicológico y iii) la situación familiar y personal de la disciplinada, con el propós ito de demostrar la “levedad del impacto y la relevancia de los factores atenuantes”.
Concedido el recurso 23, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 5 de marzo de 202524, al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a
competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada, bajo el principio estricto de limitación.
Como cuestión previa, la documental allegada por el censor no será valorada, toda vez que , en virtud de los principios de eventualidad y preclusión, los intervinientes deben aportar los medios de convicción en las oportunidades procesales definidas por el legislador, sin que
23 Archivo digital: 028AutoConcedeApelacion. 24 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “0010015200125020002024019901actadef”.A 15049
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resulte viable reabrir el debate en segunda instancia, pues si bien e l artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 25 faculta el decreto oficioso de pruebas por esta Corporación, en el presente asunto no se advierte su “necesidad”, dado que el acervo probatorio obrante resulta suficiente para resolver de fondo el recurso.
Superado l o anterior, impera señalar que no existe controversia en torno a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, habida cuenta de que la disciplinable confesó de manera expresa la comisión de las
para resolver de fondo el recurso.
Superado l o anterior, impera señalar que no existe controversia en torno a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, habida cuenta de que la disciplinable confesó de manera expresa la comisión de las conductas imputadas y el defensor de confianza manifestó q ue “no se cuestiona el reproche y la censura disciplinaria, que su conducta le merece”, de suerte que el debate se circunscribe exclusivamente a la dosificación del correctivo impuesto , por lo que corresponde examinar si se ajustó a los criterios de gradua ción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Bajo ese entendido, se advierte que la Comisión Seccional sustentó la imposición de la sanción en la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, las circunstancias en que se cometió e l comportamiento, el perjuicio causado y la confesión como circunstancia de atenuación, valoración frente a la cual el apelante no formula reparo en cuanto a su existencia, sino respecto de la intensidad otorgada y su incidencia en el quantum correctivo.
25 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.A 15049
necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.A 15049
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En lo que respecta a la trascendencia social, la Comisión Seccional señaló que “el comportamiento de la doctora Andrea del Rocío Polo Patiño desconoce los principios que persigue la administración de justicia para garantizar el orden social (… )”, al evide nciar un actuar “fraudulento y de mala fe ”, apreciación que se comparte, pues el ejercicio de la abogacía no se agota en la defensa de intereses particulares, sino que implica un rol de colaboración con la recta y cumplida administración de justicia, de mo do que el uso de información contraria a la realidad para obtener un aplazamiento incide directamente en la confianza institucional que sustenta la actuación del profesional del derecho, lo cual justifica que este criterio haya sido valorado con entidad.
En cuanto a la modalidad de la conducta, se precisó que “ las dos faltas (…) son de carácter doloso, con dolo directo”, consideración que se mantiene incólume, toda vez que el comportamiento no puede entenderse como una simple negligencia o error en la gest ión del asunto, sino como una actuación orientada conscientemente a
se mantiene incólume, toda vez que el comportamiento no puede entenderse como una simple negligencia o error en la gest ión del asunto, sino como una actuación orientada conscientemente a sustentar una solicitud con una razón ajena a la realidad, lo que refleja un claro conocimiento y voluntad de desplegar la conducta reprochada, en desconocimiento de los deberes que como a bogada le asistían.
Respecto del criterio descrito en el artículo 45, literal A, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 -perjuicio causado-, se estima necesario indicar que el análisis debe estructurarse a partir de una distinción propia del régimen disciplinar io del abogado, ya que la antijuridicidad -en los términos del artículo 4 ibidem - se configura con la simple inobservancia injustificada del deber profesional, sin que resulteA 15049
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exigible la producción de un daño o resultado material, de manera que el juicio de responsabilidad se agota con la verificación de la infracción al mandato deontológico que rige el ejercicio profesional, sin que sea jurídicamente admisible supeditar su configuración a la acreditación de un perjuicio concreto.
Distinto a lo anterior, la valoración del perjuicio causado se ubica en el ámbito de la dosificación sancionatoria, como criterio de graduación,
jurídicamente admisible supeditar su configuración a la acreditación de un perjuicio concreto.
Distinto a lo anterior, la valoración del perjuicio causado se ubica en el ámbito de la dosificación sancionatoria, como criterio de graduación, cuya función no es estructurar la falta sino modular la intensidad de la respuesta correctiva, por lo que su apreciación debe atender a la entidad real de la afectación generada en el caso concreto, evitando tanto su desconocimiento como su sobredimensionamiento, ya que únicamente así resulta posible garantizar que la sanción guarde correspondencia con la conducta y se ajuste a los princi pios de proporcionalidad y razonabilidad que orientan el derecho disciplinario.
Bajo esa comprensión, se constata que la conducta desplegada produjo una afectación concreta en el trámite, al generar la reprogramación de la diligencia y alter ar la dinámica procesal, circunstancia que permite afirmar la existencia de un perjuicio en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a las circunstancias en que se cometió la falta, la Comisión Seccional destacó que existió “ cuidado y premeditación ” en la preparación del comportamiento, al utilizar un soporte carente de veracidad para respaldar la solicitud, aspecto que esta Corporación encuentra ajustado a lo acreditado en el expediente, pues no se trató de una reacción improvisada ante una contingen cia del proceso, sino de una actuación estructurada para conferir apariencia de legitimidad aA 15049
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la petición de aplazamiento, lo que incrementa el desvalor de la conducta y justifica que este criterio también conserve pleno peso en la dosificación, sin que se advierta exceso en su apreciación.
Distinto tratamiento merece el criterio de atenuación derivado de la confesión, la cual debe resaltarse , fue realizada desde la primera audiencia, circunstancia que no solo comporta un reconocimiento expreso del reproche disciplinario, sino que además incidió de manera directa en la economía del trámite, al evitar la prolongación innecesaria de la actuación y reducir el despliegue probatorio, lo que le otorga un valor sustancial en la determinación de la sanción conforme al artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Este elemento no puede ser entendido como una referencia meramente formal, comoquiera que su finalidad dentro del sistema de graduación implica una incidencia real en la intensidad de la sanción, al evidenciar una actitud de aceptación del ordenamiento jurídico y contribuir a la realización de los fines preventivos y correctivos del derecho disciplinario, de manera que su desconocimiento o minimización en la dosificación desnaturaliza su alcance normativo.
En ese sentido, aun cuando esta Corporación confirma la valoración efectuada por la Comisión Seccional respecto de la trascendencia
derecho disciplinario, de manera que su desconocimiento o minimización en la dosificación desnaturaliza su alcance normativo.
En ese sentido, aun cuando esta Corporación confirma la valoración efectuada por la Comisión Seccional respecto de la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, las circunstancias en que se cometió el comportamiento y la existenci a del perjuicio, lo cierto es que la fijación del quantum sancionatorio en ocho (8) meses de suspensión no refleja de manera adecuada la ponderación conjunta de tales criterios con la circunstancia atenuante de la confesión, pues termina por privilegiar de forma desproporcionada los factores deA 15049
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mayor rigor sin otorgar un efecto material al elemento de disminución previsto por el legislador.
Bajo esa comprensión, la sanción debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, lo que exige una co rrespondencia real entre la conducta y la intensidad del correctivo, de modo que, manteniéndose incólumes los criterios que sustentan el reproche disciplinario, la incidencia de la confesión y la entidad concreta del perjuicio conducen a moderar la respues ta punitiva, sin desconocer el comportamiento ni los fines del régimen disciplinario.
En consecuencia, se modificará la decisión recurrida para fijar la
perjuicio conducen a moderar la respues ta punitiva, sin desconocer el comportamiento ni los fines del régimen disciplinario.
En consecuencia, se modificará la decisión recurrida para fijar la sanción en cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, término que resulta adecuad o para preservar el reproche frente a la conducta desplegada, al tiempo que incorpora de manera efectiva la circunstancia de atenuación y asegura una respuesta disciplinaria equilibrada y acorde con los parámetros de la Ley 1123 de 2007.
La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA DEL ROCIO POLO PATIÑO de incurrir dolosamente en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11A 15049
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de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 6 del art ículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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RADICADO NO. 52001250200020240119901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 27
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 15049
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020240119901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 27
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE D
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