CNDJ - F52001250200020240170101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020240170101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12650
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020240170101 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por Elvia Alicia Narváez de Rosero contra la decisión emitida el 19 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, en la cual se decretó la terminación de la indagación previa seguida contra el doctor CARLOS EDUARDO CÓRDOBA, Juez Promiscuo Municipal de Los Andes.
HECHOS
Elvia Alicia Narváez de Rosero solicitó 3 investigar al referido funcionario judicial, al advertir presuntas irre gularidades en el trámite de tutela No 2024 -00088, instaurada por Caren Alexandra Apraez Guerrero, en contra suya y de otros, con fundamento en los siguientes argumentos:
1Expediente digital. Archivo “017RecursoApelación.pdf” 2La Sala estuvo conformada por la Magistrada Ponente Liliana Arteaga Pantoja y el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 3 Archivo virtual 03QuejaF 12650
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020240170101
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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I. Falta de certeza técnica al momento de proferir el fallo de tutela, pues no tuvo en cuenta el informe rendido por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas de Los Andes, y no solicitó dictamen pericial, para determinar la causa de las filtraciones que afectaban la vivienda de la accionante, y en consecuencia resolvió proferir sentencia en contra de la accionada, hoy quejosa.
II. Extralimitación de funciones por exceso en el ámbito de protección de los derechos fundamentales de Caren Apraez, al imponerle a los accionados “sufragar los costos que implique el resane de las paredes de la casa de la accionante que han sufrido deterioro a causa de la filtración de aguas desde su propiedad”, convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo indemnizatorio.
III. Ausencia de imparcialidad en la decisión de tutela, toda vez que en el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Los Andes, ejerce la función de escribiente el señor Jesús Remberto Apraez, tío de la accionante y quien al parecer tuvo injerencia en la proyección de la decisión en favor de Caren Apraez Guerrero.
IV. Incumplimiento de los términos de trámite de tutela, pues ingresó al despacho el 11 de octubre de 2024 con providencia del 28 de
la decisión en favor de Caren Apraez Guerrero.
IV. Incumplimiento de los términos de trámite de tutela, pues ingresó al despacho el 11 de octubre de 2024 con providencia del 28 de octubre del mismo año, indicándose además que el recurso de impugnación se presentó el 5 de noviembre de 2024 y fue concedido hasta el 12 de noviembre de la misma anualidad, día en que fue remitido al funcionario competente en segunda instancia.F 12650
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ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto calendado el 14 de enero de 2025 4, se dispuso la iniciación de la etapa de indagación previa en contra del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes, decretó unas pruebas y determinó incorporar las allegadas con la noticia disciplinaria las cuales se relacionan a continuación:
a) Sentencia del 28 de octubre del 2024 dentro del radicado 202400088-00. b) Acta de reparto del proceso 2024 -00088-00 c on la que se pretende probar que el 11 de octubre ingresó el trámite de tutela al despacho del disciplinable. c) Constancia de notificación 30 de octubre de 2024, de la sentencia fechada el 28 de octubre de 2024.
pretende probar que el 11 de octubre ingresó el trámite de tutela al despacho del disciplinable. c) Constancia de notificación 30 de octubre de 2024, de la sentencia fechada el 28 de octubre de 2024. d) Constancia de recepción de la impugnación con fecha del 5 de noviembre del 2024. e) Constancia de envío al superior funcional de la impugnación, fecha 12 de noviembre de 2024.
DECISIÓN APELADA
Mediante auto del 19 de febrero de 2025 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño terminó el pr ocedimiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
4 Expediente digitalizado. Archivo “002AutoAperturaIndagación.pdf”. 5 Expediente Digitalizado. Archivo “14.Auto TermianciónProceso.pdf”F 12650
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1. El funcionario cuestionado realizó una valoración conjunta de las pruebas incluyendo el informe del 28 de octubre de 2024, rendido por el municipio de Los Andes y la prueba técnica de agua a pr esión que se practicó el 24 de octubre de 2024, las cuales permitieron corroborar que de la vivienda de los accionados, provenía la filtración de las aguas residuales a la habitación de la accionante.
agua a pr esión que se practicó el 24 de octubre de 2024, las cuales permitieron corroborar que de la vivienda de los accionados, provenía la filtración de las aguas residuales a la habitación de la accionante.
2. Así mismo, desarrolló el marco jurídico para explicar la subsidiaridad de la acción, pues aunque en el caso concreto existe una vía ordinaria a través de un proceso de perturbación de la propiedad la cual resulta engorrosa y de larga duración, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente afectados y evitar un perjuicio irremediable se tutelaron los derechos de la accionante.
3. Al escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes, Jesús Remberto Apraez, y quien a su vez tenía una relación de parentesco con la accionante, no le fue ron asignadas funciones de sustanciación por parte del funcionario judicial cuestionado, pues no tenía formación en derecho, por lo que no tuvo injerencia en la decisión tomada en la acción de tutela.
4. El fallo se profirió el 28 de octubre de 2024, dentro d el término legal de diez (10) días hábiles, pues la acción fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes el 11 de octubre de 2024.
5. Si bien es cierto, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 30, que el fallo de primera instanci a puede ser notificado al día siguiente de haber sido proferido, y no se notificó el 29 de octubre de 2024, sino al día siguiente, esta labor es un trámite secretarial, en la cual no interviene el funcionario investigado.F 12650
siguiente de haber sido proferido, y no se notificó el 29 de octubre de 2024, sino al día siguiente, esta labor es un trámite secretarial, en la cual no interviene el funcionario investigado.F 12650
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6. Respecto a la impugnación, el 30 de octubre de 2024 se notificó la decisión de primera instancia mediante correo electrónico, surtida dos días después, por lo que cumplido el término el 7 de noviembre de 2024, el 8 de noviembre se profirió auto admitiendo la impugnación, remitiéndose al día hábil siguiente 12 de noviembre al competente, por lo que no se infringieron los términos legales.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, precisó que:
“...la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia o en un mecanismo alternativo para debatir argumentos jurídicos probatorios que fueron analizados por el superior funcional del disciplinable, a través del recurso de impugnación, máxime, cuando el recurso prospero (sic) en segunda instancia y se revocó la decisión del Juez A Quo.”6
En consecuencia, se determinó que los hechos que motivaron la queja y que involucran la actuación del funcionario aquejado no ameritan la
segunda instancia y se revocó la decisión del Juez A Quo.”6
En consecuencia, se determinó que los hechos que motivaron la queja y que involucran la actuación del funcionario aquejado no ameritan la configuración de falta disciplinaria por lo que se ordenó la terminación del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.D., al establecerse que “el hecho atribuido no existió.”
RECURSO DE APELACIÓN
Comunicada la providencia y estando en término, la quejosa interpuso recurso de apelación 7 insistiendo en los repar os presentados en la impugnación del fallo de tutela y las manifestaciones realizadas en la
6 Expediente digitalizado. Archivo “014AutoTerminaciónProceso.pdf” Página 4. 7Expediente digitalizado. Archivo “017RecursoApelación.pdf”F 12650
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queja que dio origen a la presente indagación previa, los cuales, para mayor ilustración se resumen así:
1. La comisión seccional no realizó un análisis adecuado de l a extralimitación de funciones en la que incurrió el juez constitucional, pues al imponer a los accionados “sufragar costos de reparación en una propiedad ajena, a pesar del deterioro de la misma” desnaturalizó el carácter estrictamente protector y no indemnizatorio de la acción de tutela.
constitucional, pues al imponer a los accionados “sufragar costos de reparación en una propiedad ajena, a pesar del deterioro de la misma” desnaturalizó el carácter estrictamente protector y no indemnizatorio de la acción de tutela.
2. Incumplimiento del término para fallar la tutela al aducir que ingresó al despacho el 11 de octubre de 2024 y el fallo se profirió hasta el 30 de octubre y no dentro del término de los diez días hábiles que se cumplían el 28 de octubre de 2024.
3. Error en la interpretación del término para dar trámite a la impugnación, por lo que indicó que el recurso fue presentado el 5 de noviembre de 2024, y el expediente debió ser remitido a más tardar dentro de los dos días hábiles sigu ientes, es decir, el 7 de noviembre de 2024 y se envió hasta el 12 de noviembre de 2024, por lo que la comisión seccional interpretó erróneamente la norma al considerar que se debía esperar la ejecutoria de la decisión.
4. No se realizó un análisis frente a un posible conflicto de intereses que podría haber afectado la imparcialidad de la decisión, por la relación de parentesco entre el escribiente del juzgado, señor Jesús Remberto Apraez y la accionante.
Lo anterior, porque en las acciones de tutela con radi cados No 2024-00088-00, 2024 -00091-00, 2025 -00002-00, en donde han intervenido como parte, familiares del funcionario, las decisionesF 12650
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intervenido como parte, familiares del funcionario, las decisionesF 12650
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fueron revocadas por las instancias superiores, al considerar que el despacho del disciplinable erró en su valoración prob atoria e interpretación jurídica. “Lo que evidencia un patrón claramente marcado de sesgo por parte del señor CARLOS EDUARDO CÓRDOBA, para ayudar con sus decisiones a los familiares de su escribiente APRAEZ CAICEDO. Afectando la transparencia e imparcialidad que rigen la función judicial.”
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados judiciales, resolviendo en sede de segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Comisiones Seccionales de D isciplina Judicial.
Se procede a resolver el recurso incoado atendiendo el principio de limitación consagrado en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario, a cuyo tenor literal dispone: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para
limitación consagrado en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario, a cuyo tenor literal dispone: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
El primer reparo se fundamentó principalmente en la inconformidad frente a la decisión de primera instancia de la tutela No 2024-00088, en donde el Juez Carlos Eduardo Córdoba ordenó a los accionados, entre otras cosas, “sufragar los costos que implique el resane de las paredesF 12650
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de la vivienda de la accionante”; al respecto, el Juez Promis cuo del Circuito de Samaniego en fallo de segunda instancia, dentro de la tutela de la referencia, y la comisión seccional en auto del 19 de febrero de 2025, ya se habían pronunciado sobre el particular, debiendo reiterarse en que los reparos de la quejosa , no son otra cosa que los replanteamientos de los fundamentos esbozados en el trámite de la tutela, por lo que no puede esta jurisdicción inmiscuirse en la autonomía funcional de los falladores salvo que constituyan un desafuero que comporte una infracció n de deberes, y mucho menos, constituirse en
tutela, por lo que no puede esta jurisdicción inmiscuirse en la autonomía funcional de los falladores salvo que constituyan un desafuero que comporte una infracció n de deberes, y mucho menos, constituirse en una tercera instancia que conozca de una decisión emitida por un juez constitucional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la recurrente insiste en su inconformidad, se procederá a hacer referencia a las conside raciones expuestas que motivaron las decisiones anteriormente mencionadas.
El Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego en sentencia del 13 de diciembre de 2024 indicó:
“Deben (sic) entender la accionante que si es verdad se encuentra en discusión la vulneración de un derecho como el del disfrute de la posesión, tenencia o propiedad de un bien inmueble, que puede afectar derechos fundamentales, está ya no implica de manera cierta e inminente, acciones urgentes para mitigar o evitar la consumación de un da ño, se tiene claro que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, ya se realizaron adecuaciones frente al alcantarillado e instalaciones de aguas negras de la vivienda de los accionados, que disminuyeron de manera considerable la humedad y a fectación a su inmueble, entonces, esta Judicatura no observa que dichas perturbaciones se encuentren afectado (sic) gravemente derechos fundamentales que se encuentren en peligro grave, lo que observa estaF 12650
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Judicatura, es la existencia de un conflicto fren te a derechos que debe solucionarse ante las instancias ordinarias, (…)”8
En igual sentido, la comisión seccional en auto del 19 de febrero de 2025, precisó:
“Sobre el primer hecho, al examinar el fallo de tutela, se evidencia que el funcionario cuestionado valoró en conjunto cada una de las pruebas que fueron incorporadas al expediente, incluyendo el informe del 8 de octubre de 2024, rendido por el Municipio de los Andes y la prueba técnica de agua a presión que se practicó el 24 de octubre de 2024, las cuales permitieron corroborar que, de la vivienda de los accionados provenía la filtración de las aguas residuales hacia la habitación de la casa de la accionante. Posteriormente, desarrolló el marco jurídico aplicable, explicando la subsidiariedad de la a cción de tutela, si bien debía (sic) existe una vía ordinaria a través de un proceso de perturbación a la propiedad, este trámite es engorros y de larga duración y la tutela surge como un mecanismo expedito para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente afectados, cumpliéndose con este requisito, configurándose un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se avizora ninguna irregularidad que merezca
surge como un mecanismo expedito para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente afectados, cumpliéndose con este requisito, configurándose un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se avizora ninguna irregularidad que merezca reproche disciplinario en contra del funcionario investigado.”9
De esta manera, coincide esta Col egiatura plenamente con los raciocinios esbozados, en el sentido que no asiste razón a la recurrente cuando acusa que lo ordenado por el juez constitucional en primera instancia configuró una extralimitación de funciones, pues se demostró que los accionant es se encontraban ante un perjuicio irremediable, el cual se mitigó en el momento en que los accionados dieron cumplimiento a las medidas ordenadas por el funcionario judicial, por lo
8 Expediente digital. Archivo “68SentenciaSegundaInstancia.pdf” 9 Expediente digital. Archivo “014AutoTerminaciónProceso.pdf” página 3.F 12650
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que en este caso la tutela cumplió con la finalidad de ser un mecanismo transitorio.
Respecto al segundo reproche, es claro para esta colegiatura que lo alegado obedece a una errónea apreciación, toda vez que habiéndose asignado el trámite de la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Los
transitorio.
Respecto al segundo reproche, es claro para esta colegiatura que lo alegado obedece a una errónea apreciación, toda vez que habiéndose asignado el trámite de la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes el 11 de octubre de 2024, dent ro del término legal de los diez días hábiles, se profirió fallo de primera instancia, esto es el 28 de octubre de 2024, por lo que resulta contradictorio con la realidad procesal lo manifestado por la recurrente.
En cuanto al presunto incumplimiento del término para dar trámite a la impugnación contra el fallo de tutela, esta instancia comparte las consideraciones expuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en el sentido que no es atribuible responsabilidad al funcionario judicial, con fundamento en lo siguiente:
“Con respecto al último hecho, se verifica que el 30 de octubre de 2024, se remitieron los correos electrónicos de (sic) notificando la decisión de primera instancia se entendió surtida dos (2) días después de enviado el respectivo correo electrónico, al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y siendo que al día siguiente inició el termino para impugnar, se evidencia que este finalmente precluyo el 7 de noviembre de 2024, el 8 de noviembre se profirió auto admitiendo el recurso de impugnación y un día hábil se remitió al superior funcional, esto es el 12 de noviembre de dicha calenda, teniendo en cuenta que el 11 de noviembre era un día no hábil por ser festivo. En consecuencia, corroborando que en re lación con los trámites
es el 12 de noviembre de dicha calenda, teniendo en cuenta que el 11 de noviembre era un día no hábil por ser festivo. En consecuencia, corroborando que en re lación con los trámites mencionados no se infringieron los términos legales pertinentes, no hay lugar a atribuirle alguna falta disciplinaria. ” (sic a lo transcrito)10
10 Expediente digitalizado. Archivo “014TermianciónProceso.pdf”F 12650
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Por último, respecto al cuarto reparo, a partir de las consideraciones expuestas en el f allo de tutela de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y auto del 19 de febrero de 2025, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se logró determinar que a JESÚS REMBERT O APRAEZ, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes, no le fueron asignadas funciones de sustanciación de acciones de tutela, por lo que no tuvo injerencia en la decisión cuestionada, y en este sentido, del parentesco que tenía con la accion ante no se puede aducir que la decisión estuvo viciada de imparcialidad.
En síntesis, las razones expuestas en el recurso, decaen ante la incuestionable realidad procesal que informan las actuaciones
la accion ante no se puede aducir que la decisión estuvo viciada de imparcialidad.
En síntesis, las razones expuestas en el recurso, decaen ante la incuestionable realidad procesal que informan las actuaciones judiciales y, en consecuencia, como la apelante no expo ne planteamiento que obligue a revocar la decisión atacada, la misma será CONFIRMADA integralmente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 d e febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la cual ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS EDUARDO CÓRDOBA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Los Andes.F 12650
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaF 12650
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., quince (15) de mayo de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 520012502000 2024 01701 01
Sala n.º 21 del siete (7) de mayo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, por la que esta colegiatura confirmó el proveído del 19 de febrero de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en la que se decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Carlos Eduardo Córdoba, en su calidad de juez promiscuo municipal de Los Andes.
Recuérdese que los hechos examinados consistían en presuntas
decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Carlos Eduardo Córdoba, en su calidad de juez promiscuo municipal de Los Andes.
Recuérdese que los hechos examinados consistían en presuntas irregularidades en el marco de una acción de tutela en la que los accionantes deprecaron la protección de sus dere chos fundamentales ante una filtración que afectaban su vivienda. Dichas inconsistencias se habrían presentado ante (i) la presunta inobservancia del informe rendido por la Secretaría de Planeación, (ii) una extralimitación de la acción de tutela debido al carácter indemnizatorio que le imprimió el funcionario investigado, (iii) la supuesta falta de imparcialidad en tantoF 12650
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el escribiente del despacho era pariente de la accionante y (iv) el incumplimiento de los términos procesales descritos en el Decreto 2591 de 1991.
El motivo de disenso radicó en que en criterio respetuoso del suscrito magistrado, la decisión adoptada por la mayoría de la sala no se pronunció sobre el carácter excepcional de la indemnización de la acción de tutela, aspecto que fue plasmado tanto en el escrito de queja como de apelación contra el auto interlocutorio que decretó la terminación del proceso disciplinario. Véase que, el artículo 25 del
acción de tutela, aspecto que fue plasmado tanto en el escrito de queja como de apelación contra el auto interlocutorio que decretó la terminación del proceso disciplinario. Véase que, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 prevé el carácter excepcionalmente indemnizatorio de la acción de tutela en los siguientes términos:
Artículo 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuest o en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pa go de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez q ue hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.
En el mismo sentido, en la sentencia C -543 de 1992 la Corte Constitucional con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo analizó el citado artículo y concluyó que:
Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de cr iteriosF 12650
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de cr iteriosF 12650
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RADICADO NO. 52001250200020240170101
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de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Considera la Corte que no es e l artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone.
En ese orden de ideas, estimé de manera respetuosa que la providencia aprobada por la sala no se pronunció sobre este importante punto de apelación, lo que en mi criterio podría dar lugar a la configuración del defecto sustantivo por indebida motivación de la decisión judicial que en palabras del órgano encargado de la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política se concreta así11:
La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tu tela en contra de providencias judiciales, tiene como
de la supremacía e integridad de la Constitución Política se concreta así11:
La falta
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