CNDJ - F52001250200020250071701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020250071701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 14941

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000 202500717 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 26 de agosto de 2025, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELIAS CORDOVA ARIAS , en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE PASTO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- En abril de 2025 2, el señor DAVID ESTEBAN BRAVO MADROÑERO, presentó queja disciplinaria3, en contra de los doctores

RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELIAS

1 Sala dual de las Magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez

Valencia. 2 001Queja 3 002QUEJA2024-01208M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941

Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

2 001Queja 3 002QUEJA2024-01208M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941

Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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CORDOVA ARIAS en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

DE PASTO.

Explicó que, los jueces se abstuvieron de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, pese a que había promovido cinco (5) incidentes de desacato.

2.- El 11 de abril de 20254, el asunto se asignó por reparto a la doctora MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA , quien, con auto del 9 de junio de 2025, ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de identificar o individualizar los posibles autores de la presunta falta disciplinaria5.

3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en proveído de 26 de agosto de 2025 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELIAS CORDOVA ARIAS en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO , en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario6.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , en proveído

virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario6.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , en proveído adiado 26 de agosto de 2025 , ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores

RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO EL ÍAS

CORDOVA ARIAS en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

4 001Queja 5 006Auto 6 009AutoTerminaciónProcesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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DE PASTO , de conf ormidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.

La Sala consideró que los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELIAS CORDOVA ARIAS , no incurri eron en omisión alguna frente al cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 27 de abril de 2021 dentro de la acción constitucional No. 2020 -00125-01, pues del análisis integral del expediente se evidenció que el despacho dio impulso con stante al trámite, requirió en múltiples oportunidades a la Universidad Mariana de Pasto, abrió y resolvió diversos incidentes de desacato, impuso incluso sanción cuando lo estimó procedente y adoptó decisiones debidamente motivadas frente a cada solicitud presentada por el accionante y su apoderado.

de Pasto, abrió y resolvió diversos incidentes de desacato, impuso incluso sanción cuando lo estimó procedente y adoptó decisiones debidamente motivadas frente a cada solicitud presentada por el accionante y su apoderado.

En consecuencia, en virtud de l artículo 90 del Código General Disciplinario, dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los citados funcionarios7.

DE LA APELACIÓN

El señor DAVID ESTEBAN BRAVO MADROÑERO , presentó recurso de apelación 8 contra la anter ior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELÍAS CORDOVA ARIAS , incurrieron en la falta disciplinaria al no garantizar el cumplimiento del fallo de tutela en el proceso constitucional No 2020-00125-01, prueba de ello es que la decisión nunca se cumplió por lo que, a su juicio, “ ESA TUTELA QUEDO EN

LETRA MUERTA”.

7 009AutoTerminaciónProceso 8 011RecursoApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 17 de septiembre de 20259.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 17 de septiembre de 20259.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disci plinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refir ió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 12 y C9 001ActaIndividualReparto 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la compet encia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constit ucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de tutela. 11 Corte Constit ucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artíc ulos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Gue rrero Pérez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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112/1713, por lo que a partir de la entra da en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina J udicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura prec isa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

La calidad de disciplinable del doctor CAMPO ELÍAS CORDOVA ARIAS, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.981.063, fue

La calidad de disciplinable del doctor CAMPO ELÍAS CORDOVA ARIAS, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.981.063, fue acreditado mediante certificado del 16 de junio de 2025 , expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto14.

La calidad de disciplinable del doctor RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.962.071, fue acreditado mediante certificado del 16 de junio de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto15.

3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la

13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 004RespuestaTalentoHumano 15 004RespuestaTalentoHumanoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación y archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo an terior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos p recisos efectos podrá conocer el expediente en l a Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de agosto de 2025, y comunicada al quejoso por correo electrónico de la misma fecha16, siendo presentado el recurso de apelación en la misma data17, de manera oportuna.

El 15 de septiembre de 2025, la magistrada Martha Liliana Artega Pantoja, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación

apelación en la misma data17, de manera oportuna.

El 15 de septiembre de 2025, la magistrada Martha Liliana Artega Pantoja, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó s u remisión ante esta Comisión para lo correspondiente18.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el re curso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia

16 010CumplimientoAuto 17 011RecursoApelación 18 014AutoConcedeApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. No se le dio trámite a los incidentes de desacato presentados.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. No se le dio trámite a los incidentes de desacato presentados.

Señaló el recurrente que los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELIAS CORDOVA ARIAS , en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO , no garantizaron el cumplimiento del fallo en segunda instancia el 27 de abril de 2021 , dentro de la acción constitucional No. 2020-00125-01, y como sustento de ello es que la decisión nunca se cumplió.

De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor DAVID ESTEBAN BRAVO MADROÑERO presentó acción de tutela contra la Universidad Mariana de Pasto, en la que solicitó que fuera reintegrado a la institución universitaria ya que no contaba con el dinero para pagar la matrícula.

19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Así, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto por medio de l fallo del 27 de abril de 2021 resolvi ó ORDENAR a la Universidad Mariana, el reintegro de DAVID ESTEBAN BRAVO MADROÑERO, a sus actividades académicas, en un plazo no superior a cuarenta y ocho

del 27 de abril de 2021 resolvi ó ORDENAR a la Universidad Mariana, el reintegro de DAVID ESTEBAN BRAVO MADROÑERO, a sus actividades académicas, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esa providencia

Ante ello, el señor DAVID ESTEBAN BRAVO MADROÑERO presentó diversos incidentes de desacato alegando que no se había cumplido el fallo de tutela, así:

Primer incidente de desacato.

El quejoso presentó incidente de desacato, por lo que el doctor RICARDO ESTUPIÑAN CORAL en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO a través de auto del 2 de marzo de 2022, resolvió dar inicio al trámite, y correr traslado a la Universidad Mariana para que se pronunciara20. Por medio de auto del 9 de marzo de 2022 el J UEZ ordenó incorporar las pruebas documentales21.

Finalmente, en auto del 18 de marzo de 2022 ordenó NO sancionar a la rectora de la Universidad Mariana por desacato, ya que el denunciante había suscrito un acuerdo de pago con la universidad, y tampoco había aportado documentos referentes a su si tuación financiera22.

Segundo incidente de desacato.

El denunciante nuevamente presentó incidente de desacato, por lo que el doctor RICARDO ESTUPIÑAN CORAL en calidad de JUEZ

20 52001400300220210012500/ 011AutoInicioIncidente 21 52001400300220210012500/ 015AutoDecretaPruebas

que el doctor RICARDO ESTUPIÑAN CORAL en calidad de JUEZ

20 52001400300220210012500/ 011AutoInicioIncidente 21 52001400300220210012500/ 015AutoDecretaPruebas 22 52001400300220210012500/ 018DecisionDesacato0125M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, a través de auto del 22 de agosto de 2022, resolvió dar inicio al trámite.

Así, en auto del 5 de septiembre de 2022 dictó orden de incorporar las pruebas documentales23.

Siguiendo el proceso, a través de auto del 2 7 de septiembre de 2022 dispuso sancionar a la rectora de la Universidad Mariana por desacato a las órdenes judiciales impartidas en el fallo del 27 de abril de 2021 dentro del proceso de tutela No 2020-00125-0124.

No obstante, por medio de auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó la sanción impuesta, por el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO al considerar que la Universidad Mariana había cumplido a cabalidad con el fallo de tute la, permitiéndole continuar con su proceso educativo a tal punto que culminó su periodo curricular correspondiente al periodo 2 021-2 aprobando las materias que cursó25.

Tercer incidente de desacato.

permitiéndole continuar con su proceso educativo a tal punto que culminó su periodo curricular correspondiente al periodo 2 021-2 aprobando las materias que cursó25.

Tercer incidente de desacato.

Una vez más el quejoso promovió incidente de desacato, de tal forma que el doctor CAMPO ELÍAS CORDOVA ARIAS en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, por medio de auto del 27 noviembre de 2024 ordenó requerir a la rectora de la Universidad Mariana a cumplir el fallo de tutela26.

Así, el 4 de diciembre de 2024 expidió auto en el que ordenó terminar las diligencias del incidente de desacato, ya que el accionante en uso

23 012AutoDecretaPruebas0125 24 015DecisionDesacato0125 25 017AutoLevantaSancion 26 003Requerimiento 2020-125M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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de su autonomía había suscrito un acuerdo de pago27.

Sin embargo, en auto del 16 de diciembre de 2024 repuso el auto del 4 de diciembre de 2024, y en su lugar se ordenó iniciar el trámite del incidente de desacato28.

Mientras tanto, el 20 de enero de 2025 el JUE Z SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, al resolver el incidente, ordenó NO sancionar a la rectora de la Universidad Mariana por desacato a las órdenes

Mientras tanto, el 20 de enero de 2025 el JUE Z SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, al resolver el incidente, ordenó NO sancionar a la rectora de la Universidad Mariana por desacato a las órdenes judiciales impartidas el 27 de abril de 2021 dentro de l proceso de tutela No 2020-00125-0129.

Cuarto incidente de desacato.

Por cuarta vez, el quejoso promovió incidente de desacato, por lo que, por medio de auto del 18 de marzo de 2025, el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO , CAMPO ELIAS CORDOVA ARIAS, resolvió no iniciar incidente de desacato de la senten cia de tutela, ya que no existían elementos que demostraran la sustracción intencional de la Universidad Mariana al cumplimiento de la sentencia.

Del mismo modo, el 20 de marzo de 2025 se profirió auto en el que instó a la Rectora de la Universidad Maria na, para que convocara al señor DAVID ESTEB AN BRAVO MADROÑERO, y a su apoderado, a un encuentro, en lo posible a la mayor brevedad, para procurar el acuerdo de soluciones que p usieran fin a la controversia que se ventilaba en el escenario constitucional.

Así, resolvió:

27 006TerminaIncidente 2020-125 28 012ResuelveRecurso 2020-125 29 018AutoNoSancionaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

29 018AutoNoSancionaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941

Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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“Así entonces, en vista de que el accionante no demostró haber suministrado los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar ante la accionada, en incidente de desacato anterior, no fue acogido su alegato de incumplimiento por parte de la accionada de la sentencia de tutela, suceso que con base en el mismo supuesto llevó a desestimar similar solicitud el pasado 18 de marzo de 2025.

No obstante, el apoderado del accionante, solicita instar a la accionada para sostener en el menor tiempo posible, una reunión con la señora Rectora de la Universidad Mariana, en procura de alcanzar un acuerdo que lleve a la solución definitiva del conflicto, pues sostiene que en oportunidad anterior la dignataria no había accedido al encuentro.

En vista que es innegable la existencia de un problema para el accionante y la accionada, cuya solución está particularmente en sus manos, y considerando que en materia de derec hos fundamentales, el juez constitucional, también debe propender por propiciar espacios que lleven a solucionar conflictos como el aquí suscitado, y contribuir en un marco de respeto al alcance de la paz social, les hace un llamado para qu e aprovechando l a disposición del accionante, solucionen la pugna que los tiene enfrentados y alcancen una solución que satisfaga sus intereses y

respeto al alcance de la paz social, les hace un llamado para qu e aprovechando l a disposición del accionante, solucionen la pugna que los tiene enfrentados y alcancen una solución que satisfaga sus intereses y preocupaciones”30.

Quinto incidente de desacato.

Por quinta ocasión, se propuso incidente de desacato, por l o que en auto del 12 de mayo de 2025 proferido por el doctor CAMPO ELÍAS CORDOVA ARIAS en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, dispuso requerir a la rectora de la Universidad Mariana, y le ordenó cumplir las órdenes impartidas en el fallo dict ado el 27 de abril de 202131.

Mientras tanto, en auto del 20 de mayo de 2025 se requirió al quejoso, y a la Universidad Mariana para que aportaran copia de todos los documentos que estaban en su poder entre el 22 de enero de 2025 y 7 de mayo de 202532.

30 008 Incidente 2021-125/ 007Auto 2020-125 31 C03CopiasProcesoJuzgado02CivilMunicipalPasto/ 07.Incidente 2021-125/ 002AutoRequiere 2020 00125 00 32 006Requerimiento 2020-125 00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Por último, mediante a uto del 28 de mayo de 2025, ordenó que no había lugar a dar inicio al incidente de desacato, considerando que no

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Por último, mediante a uto del 28 de mayo de 2025, ordenó que no había lugar a dar inicio al incidente de desacato, considerando que no había variabilidad entre las situaciones fácticas, que se decidieron por medio de auto del 20 de enero de 2025, en el que se determinó que el denunciante no había aportado insumos que dieran cuenta de su situación económica, por lo que no había cumplido sus propias obligaciones33.

Así, mencionó:

“Nótese que la anterior solicitud, despachada el 20 de enero de 2025, partió del supuesto de requerir una reunión con la Rectora de la Universidad, para solucionar el tema económico, pero ante el incumplimiento de acuerdos de pago previos, y la poca disposición del deudor para proporcionar información financiera y el otorgamiento de alg ún título valor o garantía de cumplimiento, fue considerado que al no acatar él mismo, no había lugar a sancionar a la incidentada. En esta oportunidad sucede igual sit uación, pese a manifestar que está dispuesto a asumir compromisos de pago, estimando nec esario reunirse con la dignataria de la universidad, en la correspondencia previa dirigida a la rectoría, no hizo tal solicitud, limitándose a solicitar información relativa a los exámenes preparatorios, sin ocuparse de solicitar o proponer una fórmula de acuerdo, comportamiento que no permite acoger su pedimento, como quiera que las obligaciones en este caso son bilaterales, no hay lugar solo a exigirle a la accionada q ue cumpla con la pretensión, cuando no tiene interés en asumir sus propias

que no permite acoger su pedimento, como quiera que las obligaciones en este caso son bilaterales, no hay lugar solo a exigirle a la accionada q ue cumpla con la pretensión, cuando no tiene interés en asumir sus propias obligaciones.

En resumen, desde el 22 de enero de 2025, hasta el momento en que se interpuso esta intervención incidental, no ha surgido hecho que amerite variar la estimación del caso, porque, las circunstancias son las mismas, el accionante no ha suministrado los in sumos para proponer el pago de lo debido, garantizarlo, y además, decidió voluntariamente, en uso de su capacidad dispositiva y contractual, suscribir un compromiso par a encontrarse a paz y salvo financieramente, para obtener el certificado de egreso y concluir su formación profesional.

Ahora cabe precisar que, el incidente de desacato no tiene como finalidad propia el cumplimiento de la sentencia de tutela, sino, busc a auscultar si existe incumplimiento de la decisión, quien es el responsable renuente, y determinar si ese incumplimiento es justificado, o resultado del querer ponderado de incumplirlo, caso en el que sobrevendrá una sanción económica, concurrente con una privación de la libertad. Lo que si puede ocurrir es que, bajo ese apremio, el que fue señalado como renuente cumpla voluntariamente la orden de tutela.

Bajo estas premisas, el invariable estado de la situación entre accionante y accionada, y la renuenc ia del accionante para asumir las

33 012SinLugaraIniciarIncidenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01

33 012SinLugaraIniciarIncidenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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obligaciones impuestas en la sentencia de tutela que r eclama como incumplida, no hay razón para proseguir con estas diligencias, pues de entrada se advierte que esta situación es la misma que fue determinada en auto del 20 de enero de la anualidad, y actualmente con los soportes solicitados a las partes, pero aportados únicamente por la incidentada, permiten afirmar que los supuestos y la decisión emitida en esa oportunidad persisten y se mantienen incólumes, de ahí que eme rja el imperativo de concluir con estas diligencias”. (Negrilla y resaltado fuera del texto).

Así las cosas , habiendo examinado el material probatorio, evidencia esta Corporación que los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO EL ÍAS CORDOVA ARIAS en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO , analizaron, en su oportunidad, los cinco (5) incidentes de desacato que promovió el quejoso, con lo cual, se descarta la presunta incursión en conductas relevantes disciplinariamente en tanto motivaron cada una de las providencias por las que descart aron que existiera incumplimiento de fallo de tutela en la acción constitucional de autos.

Ahora bien, es preciso mencionar que en la valoración probatoria que realizaron los disciplinables en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL

fallo de tutela en la acción constitucional de autos.

Ahora bien, es preciso mencionar que en la valoración probatoria que realizaron los disciplinables en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO no implicaba que se le debiera dar la razón al accionante, y por el contrario su diligencia estaba limitada a determinar si existía un incumplim iento efectivo del fallo constitucional, mientras que los juzgadores constataron que ello no había ocurrido, más aún cuando el denunciante no dio cumplimiento a la s propias obligaciones que habían surgido de la sentencia.

Así las cosas, es imperioso precisar que las decisiones proferidas por los jueces en los asuntos a su cargo se encuentran enmarcadas por los principios de autonomía e independencia judicial descr itos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual el funcionario Ju dicial, al momento de tomar una decisión, dispone de un gran margen de apreciación para decidir cuál es el mejor camino a tomar de acuerdo con el análisis que realice sobre el caso en concreto. Para ello, el funcionario deberá motivar y sustentar adecuadam ente susM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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providencias con el material probatorio que se encuentre en el expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad.

Bajo esa premisa lógica, n o le corresponde a la autoridad disciplinaria fungir como una tercera instan cia, en la cual evalúe la viabilidad o

expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad.

Bajo esa premisa lógica, n o le corresponde a la autoridad disciplinaria fungir como una tercera instan cia, en la cual evalúe la viabilidad o factibilidad de las providencias que se hayan tomado en el curso de un proceso, pues reitera esta Corporación, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía funcional del funcionario Judicial, qui en a su juicio deberá proferir una decisión razonable, es decir, motivada jurídica y probatoriamente. Razón por la cual, le está vedado a esta Corporación inmiscuirse en la viabili dad de las decisiones tomadas en el proceso, y erigir un juicio de reproche por ello.

Ahora bien, de los incidentes de desacato analizados esta Corporación evidencia que los disciplinables motivaron las providencias de acuerdo con el marco fáctico y pro batorio que encontraba present e. En consecuencia, las decisiones emanadas por los funcionarios judiciales están protegida por los principios de autonomía e independencia judicial, pues se valoraron los medios probatorios y se determinó que no existía incumplimiento del fallo constitucional.

Por lo tanto, esta Comisión concluye que los incidentes de desacatos examinados por los doctores RICARDO ANTONIO ESTUPIÑAN CORAL y CAMPO ELIAS CORDOVA ARIAS en condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO , y que terminaron en decisiones en donde se descartó la existencia de inobservancia de la sentencia constitucional , está n amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, comoquiera que las decisiones se

decisiones en donde se descartó la existencia de inobservancia de la sentencia constitucional , está n amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, comoquiera que las decisiones se sustentaron fáctica y jurídicament e, con base en las pruebas que se habían allegado. Razón por la cual, no se observa que se estructureM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14941 Radicado No. 520012502000 202500717 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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una conducta que tenga como consecuencia la edificación de una falta disciplinaria.

En consecuencia, esta Co

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