CNDJ - F54001110200020120009202ADJUNTA20210709104407-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020120009202ADJUNTA20210709104407-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2012 00092 02
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a decidir sobre el recurso de apelación que presentó el doctor Julio César Zambrano Perea, en su condición de Procurador 93 Judicial II Delegado ante la Sala, contra la decisión del once (11) de enero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dentro de la investigación en contra del profesional del derecho Luis Aurelio Contreras Garzón, si no fuera porque se advierte que prescribió la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento por el cual se investigó al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, consistió en que engañó al quejoso, Armando Tovar Arteaga, al recibirle la suma de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) haciéndole creer que iba a destinarla a la adquisición de un inmueble, que supuestamente le sería entregado en el plazo cierto de 4 meses, cuando en realidad iba a destinar esa cifra al pago de la cesión de crédito y demás
derechos de los que era titular, como acreedor hipotecario, el señor Juan José Beltrán Galvis, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado n.º 200700254, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Según el quejoso, el disciplinable le aseguró que obtendría la propiedad del inmueble en un plazo de 4 meses, razón por lo cual le entregó la suma de 26 millones de pesos; sin embargo, la primera instancia pudo acreditar que de esa cifra le entregó una porción de 18 millones de pesos al señor Juan José Beltrán Galvis, a título de precio por la adquisición de los derechos litigiosos, y el remanente lo destinó así: 2 millones de pesos para Carmen Carrillo, por su intermediación; 2 millones de pesos por concepto de honorarios, 2 millones para depósitos de gastos; y 2.300.000 pesos a la cuenta de depósitos judiciales. El contrato de cesión se suscribió el día 7 de abril de 2011 entre los señores Juan José Beltrán Galvis, cesionario, y Armando Tovar Arteaga, cedente1. La cesión fue aceptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta mediante providencia 9 de mayo de 20112. A partir de la fecha figuró como demandante dentro del proceso ejecutivo el quejoso, Armando Tovar, representado por el disciplinable, Luis Aurelio Contreras Garzón, a quien le había conferido poder el 8 de abril de 20113 para representarlo dentro del proceso judicial. El 20 de septiembre de 2011, el apoderado de la ejecutada
presentó liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo por valor de $ 13.167.0004, es decir, por una suma considerablemente inferior al valor de la cesión del crédito. A la postre, el 6 de febrero de 2012, la señora Adalgiza Suárez Florián presentó un memorial al Juzgado por el cual solicitó la terminación del proceso 1 Folio 58 del cuaderno anexo. 2 Folios 59 a 60 del cuaderno anexo. 3 Folio 11 del cuaderno principal. 4 Folios 65 a 66 del cuaderno anexo. ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, para lo cual anexó comprobante de consignación de la deuda.5 En total, el abogado disciplinable logró recaudar la suma de $ 16.096.400, producto del pago de la obligación, por las sumas de $13.167.000 y $629.400, más $2.300.000 por concepto del reintegro de gastos judiciales. Por tanto, la pérdida total del quejoso fue de $9.903.000, sin contar la depreciación del dinero.6 La última actuación del abogado, como apoderado del quejoso, data del 7 de febrero de 2012, cuando se dirigió al Juzgado para oponerse a la liquidación del crédito.7 Finalmente, el quejoso le revocó el poder al sujeto disciplinable el día el siete (7) de febrero de 20128, y el proceso ejecutivo se terminó el 14 de marzo de 2012, mediante auto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta9. 55 Folio 11, ibídem6 Folios 675 y 676 del cuaderno principal.
7 Folios 114 a 115 del cuaderno anexo. 8 Folio 112 del cuaderno anexo. 9 Folios 124 a 125 del cuaderno anexo.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del nueve (9) de febrero de 201210, el señor Armando Tovar Arteaga interpuso, en nombre propio, queja disciplinaria contra Luis Aurelio Contreras Garzón.
Radicada la queja, el magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso acreditar la condición de abogado del investigado11 y mediante auto del cinco (5) de marzo de 201212, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del tres (3) de mayo de 201213, veintitrés (23) de agosto de 201214 y diecinueve (19) de noviembre de 201515 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esa sesión la sala de instancia procedió a calificar la actuación por cuanto el disciplinable pudo haber incurrido en las faltas contra el deber de lealtad previstas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 10 Folios 1 al 4 c.o. 11 Folio 14 c.o. 12 Folio 19 ibidem. 13 Folio 133, ibidem. 14 Folio 180, ibidem. 15 Folio 678, ibidem. artículo 28 numeral 8 en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión por la cual se negaron pruebas por él solicitadas. En el trámite de la alzada, el 19 de septiembre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por el cual se formularon cargos disciplinarios con fundamento en que la falta que debía atribuirse, dada su mayor riqueza descriptiva, era la prevista por el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007. Para rehacer la actuación invalidada, el 19 de noviembre de 2015 se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, oportunidad en la que se formularon nuevamente cargos disciplinarios. Se atribuyó al investigado que el quejoso: [E]ntregó el dinero al profesional del derecho, por la confianza y seguridad que le dio, haciéndole creer que a cambio recibiría en unos pocos meses el inmueble que iría a remate dentro del proceso ejecutivo en mención. Si bien es cierto el profesional actuó dentro del proceso supuestamente bajo la consigna de que el inmueble a rematar quedaría en propiedad del quejoso, sin embargo, lo 16 Folios 673 a 678. cierto es que la demandada pagó el crédito por una suma inferior a la que recibió JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, caso en el cual, lo ético hubiera sido que el doctor Contreras le hubiera devuelto el dinero que le entregó Tovar Arteaga, dada la fallida actividad profesional desde el punto de vista de los intereses del quejoso, y no, como lo pretende, cargarle a este el costo económico de los
resultados, pues es claro que Tovar Arteaga no tenía por qué soportar con dicho costo toda vez que su fin era procurarse en forma cierta el inmueble y no tener una mera expectativa. Por esa conducta, se le imputó la falta prevista por el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El once (11) de diciembre de 201517 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El 11 de enero de 2017 se profirió sentencia por la cual se absolvió al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón18, providencia que fue apelada por el agente del Ministerio Público el día 31 de enero de 201719. 17 Folio 701, ibidem. 18 Folios 804 a 833, ibídem. 19 Folios 842 a 855.
3. DECISIÓN APELADA El fallo de primera instancia decidió absolver de toda responsabilidad disciplinaria sobre el cargo de apertura al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, al considerar que la cesión de derechos se trataba de un contrato con un alto contenido aleatorio dado que se sujeta a las resultas de un proceso jurisdiccional y que no podía endilgarse al abogado falta alguna cuando el crédito que soportaba el bien afectado con medida cautelar, y que a la postre atraía económicamente al cesionario, fue pagado por el ejecutado.
Así mismo, consideró el despacho de instancia que ni la cesión ni el pago de crédito eran actos fraudulentos, por lo cual el actuar del abogado no podía catalogarse como negligente y menos aún
doloso.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se presentó el treinta y uno (31) de enero de 201720 por parte del doctor Julio César Zambrano Perea, en su condición de Procurador 93 Judicial II Delegado ante la Sala,21 por 20 Folio 197 a 210 c.o. 21 Folio 195 a 198, ibidem. considerar que el comportamiento del abogado debía ser reprochado, pues a su juicio sí hubo un engaño hacía su cliente, al comprometerse a entregarle un inmueble por una suma de dinero y finalmente no hacerlo. Así mismo, indicó que, si bien el abogado aclaró haber advertido al quejoso los riesgos del proceso, no hubo de su parte esmero en proteger los derechos del señor Tovar Arteaga.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22. Efectuadas las respectivas constancias secretariales23, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día quince (15) de junio de 2017, correspondiéndole al despacho del doctor Julio César Villamil
Hernández. Luego, aparece la constancia del cuatro (4) de febrero de 202124, a través de la cual se registró que el presente proceso 22 Folio 215 c.o. 23 Folio 2 c.o.
24 Folio 5 c.o. disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las presentes diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123
de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el siete (7) de febrero de 2017, razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—25 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley para tal efecto. 6.2.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón fue la de engañar al quejoso al haberle hecho creer, supuestamente, que la suma de 26 millones de pesos de él recibida la destinaría a la adquisición de un bien 25 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. inmueble, que le sería entregado en el plazo cierto de 4 meses, cuando en realidad los iba a destinar a la remuneración de un contrato de cesión derechos respecto de una acreencia hipotecaria, que a la postre iba a ser satisfecha, pero por un valor considerablemente inferior. En esa medida, la conducta investigada empezó a ejecutarse cuando el abogado investigado recibió poder del quejoso, el 8 de
abril de 2011, para representarlo dentro del proceso ejecutivo en el que iba a hacerse parte una vez celebrara el contrato de cesión de derechos con el entonces demandante, Juan José Beltrán Galvis, lo que ocurrió el 13 de abril de 2011, bajo la asesoría del sujeto disciplinable. La conducta continuó ejecutándose hasta el 7 de febrero de 2012, fecha de la última actuación del abogado, como apoderado del quejoso, cuando se dirigió al Juzgado para oponerse a la liquidación del crédito, luego de evidenciar que la señora Adalguiza Suárez había pagado el valor total de la obligación, que correspondía a $13.167.000. Esta fecha coincide, además, con el momento en que el quejoso se dirigió al despacho para revocar el poder a su apoderado.26 26 Folio 115 del cuaderno anexo Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el último acto ejecutivo de la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar el siete (7) de febrero de 2012. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el siete (7) de febrero de 2017, fecha desde la cual la actuación no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el cuatro (4) de febrero del año 2021, cuando habían pasado poco menos de cuatro años desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará
una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria