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CNDJ - F54001110200020120009202ADJUNTA20211213114741-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020120009202ADJUNTA20211213114741-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2012 00092 02

Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver la solicitud de adición, aclaración o corrección presentada por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón el 30 de agosto de 2021, en contra de la decisión del 8 de julio del mismo año, que ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en atención al vencimiento del término de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA SOLICITUD DE ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El solicitante mediante escrito del 30 de agosto de 2021 solicita, en primer lugar, corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2021 y notificada el 31 de agosto del mismo año «en el sentido que si bien es cierto que el instructor en buena parte del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». proceso disciplinario fue el magistrado Calixto Cortés Prieto, no es menos verdad que éste haya sido el que dictó la respectiva sentencia de primer grado en enero 11 de 2017 ya que el prenombrado funcionario se había separado del conocimiento de tal actuación por declaratoria de impedimento, y entonces, quienes avocaron el respectivo trámite y lo fallaron fue una sala de conjueces, con ponencia del doctor Luis Antonio Muñoz Hernández y coadyuvada por el doctor Juvenal Valero Bencardino». En segundo lugar, requiere aclarar que «el precitado fallo judicial fue de carácter absolutorio». En tercer lugar, solicita corregir «el último acto ejecutivo de la conducta por la que se sancionó al abogado [que a su juicio] tuvo lugar el siete (7) de febrero de 2012 […] por cuanto jamás fue sancionado por tal hecho». Y, en cuarto lugar, solicita corregir, después de las consideraciones correspondientes, «cuando se afirma que se ordena la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada investigada, por cuanto el disciplinado es hombre».

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios surtidos en contra de los abogados en ejercicio de su profesión a la luz del inciso quinto del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse P á g i n a 2 | 10

que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, la Comisión es competente para conocer de la solicitud de adición, aclaración o complementación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 del Código Disciplinario Único y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 3.2 La adición, corrección y aclaración de la sentencia en el régimen disciplinario de los abogados. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 20072, el Código Disciplinario Único y el Código General del Proceso (entonces Código de Procedimiento Civil) son aplicables en lo no previsto en el Código Disciplinario de los Abogados, en cuanto no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, en virtud del fenómeno de la integración normativa. Por consiguiente, dado que la Ley 1123 de 2007 no contempla una regulación propia sobre la adición, aclaración o corrección de la sentencia, y que su aplicación no resulta contraria a la naturaleza del derecho disciplinario, en el caso concreto resultan aplicables los artículos 121 del Código Disciplinario Único y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que regulan la materia objeto de pronunciamiento. En primer lugar, el artículo 121 del Código Único Disciplinario prevé las instituciones de la corrección, aclaración y adición, de la siguiente manera: 2 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del

régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 3 | 10

ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE

LOS FALLOS.

En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. Como se puede ver, la norma de la Ley 734 de 2002 faculta al juez disciplinario para corregir, aclarar y adicionar, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o lo relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo. En otras palabras, la norma no desarrolla cada una de las tres instituciones ni precisa su alcance. De ahí que sea necesario consultar las voces del Código General del Proceso en la

materia. Al respecto, sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En cuanto a la corrección de errores aritméticos, el artículo 286 del Código General del Proceso, prevé: P á g i n a 4 | 10 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Finalmente, en lo que se refiere a la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Con todo, una lectura integral y sistemática de las normas aplicables, tanto del Código Disciplinario Único como del Código General el Proceso, permite concluir que la sentencia no es revocable ni reformable por lo que el juez disciplinario no puede más que (i) aclarar conceptos o frases que ofrezcan dudas, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva; (ii) corregir los errores aritméticos o de digitación a que se refiere el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, y (iii) adicionar los aspectos sustanciales sobre los cuales la sentencia

haya omitido pronunciarse, mediante sentencia complementaria. P á g i n a 5 | 10 Asimismo, es claro que la facultad de aclarar o corregir el fallo se puede ejercer tanto de oficio como a petición de parte, en este último caso, dentro del término de ejecutoria. 3.3 El caso concreto En el presente asunto, la Comisión encuentra que las solicitudes de adición, corrección y aclaración no son, en general, procedentes a petición de parte respecto de la sentencia de segunda instancia puesto que esta queda ejecutoriada en el momento de su firma, en los términos del inciso segundo del artículo 119 de la ley 734 de 20023. Por lo tanto, no se dará trámite a las solicitudes presentadas por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón bajo el entendido de que fueron presentadas, justamente, a solicitud de parte. Aun así, por motivos de garantía, la Comisión procede a dejar expresa constancia sobre las razones por las cuales no sería procedente declarar, de oficio, ningún tipo de corrección, aclaración o adición, como pasa a exponerse a continuación:

1. En primer lugar, es cierto que no se dispuso expresamente sobre la absolución en favor del aclarante en la parte resolutiva; sin embargo, esa omisión no fue el producto de una desatención u olvido de parte de la Comisión, sino que, en realidad, es el reconocimiento de que la terminación del proceso, ante la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, no comporta una decisión de fondo en torno a la responsabilidad disciplinaria, sino que responde a la

imposibilidad de proseguir la investigación disciplinaria. En el caso específico de la prescripción, es innegable que el vencimiento del término prescriptivo supone la incompetencia del juez 3 «Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.» P á g i n a 6 | 10 disciplinario para continuar ejerciendo la acción disciplinaria, por lo que, a partir de ese momento, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que comprende tanto la absolución como la condena del abogado investigado. No en vano, la ley contempla la posibilidad de renunciar al término de prescripción de la acción disciplinaria, como una manera de garantizar al investigado un análisis de fondo del asunto por el cual se le investiga.

2. Ahora bien, la Corporación no encuentra ningún aspecto a corregir en la frase según la cual «el último acto ejecutivo de la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar el siete (7) de febrero de 2012», toda vez que esa afirmación, como es evidente, se refiere a la sanción impuesta en primera instancia, pero de ninguna manera expresa ni mucho menos sugiere que dicha sanción hubiera sido confirmada en segunda instancia, máxime cuando la parte resolutiva es clara en terminar la actuación en su favor. 3.Tampoco aparece necesario corregir que la decisión de terminar la investigación disciplinaria se adoptó en favor del «abogado investigado», en lugar de «la abogada investigada», como quiera que, por un lado, dicha expresión errónea no figura en la parte resolutiva

del pronunciamiento y, por el otro lado, no constituye un aspecto esencial que amerite ser enmendado. Antes bien, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo es absolutamente claro en cuanto a que la terminación del proceso disciplinario se ordenó «en favor del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón». 4.Finalmente, lo propio sucede en lo que tiene que ver con que la sentencia de primera instancia, según la providencia de segunda instancia, fue proferida por el magistrado Calixto Cortés Prieto y no por la Sala de Conjueces. En efecto, no se trata de un error contenido en la parte resolutiva, ni tampoco de un aspecto esencial que amerite ser aclarado, toda vez que no hay ninguna duda en cuanto a que se P á g i n a 7 | 10 adoptó la terminación del proceso disciplinario tramitado en favor del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, identificado con el radicado n.º 540011102000201200092 02. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina judicial no encuentra necesario disponer de oficio ningún tipo de aclaración en la providencia del 8 de julio de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 540011102000201200092 02 que se siguió en contra del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la decisión proferida el 8 de julio de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 540011102000201200092 02,

que se siguió en contra del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Notifíquese y cúmplase P á g i n a 8 | 10

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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