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CNDJ - F54001110200020120026902ADJUNTA20211007163908-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020120026902ADJUNTA20211007163908-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 540011102000201200269 02 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2017,1 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,2 en la cual absolvió al doctor JORGE ENRIQUE DAVILA GUERRERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, de los cargos de vulneración al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los 1 Expediente digital, Folio 260 2 La Sala dual de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que dictó el fallo de fecha 15 de junio de 2017, estuvo constituida por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto 1 F 2009

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201200269 02

REF. FUNCIONARIO EN APELACION cuales se le habían endilgado en el pliego de cargos durante la actuación disciplinaria. ANTECEDENTES El Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la queja de carácter disciplinario, presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava,3 donde a su vez hizo alusión, a su escrito de impugnación de la acción de tutela radicado número 2012-00006-00, donde figuraba como accionante y la Fiscalía Seccional de Tame como accionada. Cuyo tramite en primera instancia, se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca. Como motivo de inconformismo expresó el quejoso4 que se le vulneraron sus derechos por parte del Juez en la tutela, pues no se le tuvo en cuenta su condición de accionante y actuó sin transparencia como si fuera el abogado de los accionados, dándole toda la credibilidad al fiscal accionado. Hubo también de su parte (Juez de tutela) reticencia, por haber ocultado lo expresado en la tutela a nivel de cuestionamientos contra la Fiscalía accionada. Puso de presente las violaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de TameArauca, a nivel de competencias, debido a que la acción de tutela contra una Fiscalía Seccional, deben ser tramitadas ante

Tribunal y no ante los Juzgados Promiscuos. Por lo tanto, el conocimiento de esta tutela, debió corresponder a un Tribunal. 3 Expediente digital, Folio 2 4 Expediente digital, Folio 3 y 4 2 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Señaló el quejoso que el Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, debió dar traslado a un Tribunal de Arauca y más ante la mención que se hizo sobre circunstancias acontecidas en la Fiscalía de Arauca, pero jamás violarse las competencias, quedando en la “cuerda floja” todo lo actuado por la Juez Promiscuo Municipal de Tame, por haberse violado las competencias y demás derechos.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante proveído del 27 de abril de 20125, inició INDAGACION PRELIMINAR, contra el Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, Doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero. Lo anterior, para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Acreditar la calidad de Servidor Público del inculpado.

2. Ratificación y ampliación de la queja.

3. Copia íntegra del expediente radicado No. 2012-00006, en el cual, al parecer fue tutelante Jorge Antonio Pérez Eslava, contra

la Fiscalía Seccional de Tame Arauca. Providencia que fue notificada de forma personal al doctor Dávila Guerrero el 5 de agosto de 20136 b. Apertura de Investigación disciplinaria. 5 Expediente digital, Folio 14 y 15 6 Expediente digital, Folio 100 3 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION A través de providencia del 12 de febrero de 20147 se dispuso por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero, como Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, por las presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela radicado 2012-00006. Se decretó como pruebas el cumplimiento a los numerales 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. c. Cierre de la investigación. Mediante proveído que data del 15 de julio de 20148 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame – Arauca. d. Pliego de Cargos. El 14 de mayo de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, profirió pliego de cargos al doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame – Arauca.9. En cuanto a las razones para los cargos10, evidenció dicha autoridad Disciplinaria Seccional, que el funcionario Jorge Enrique Dávila 7 Expediente digital, Folio 120 8 Expediente digital, Folio156 9 Expediente digital, Folio 162 10 Expediente digital, Folio 163 y 164 4 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Guerrero inobservó el contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que concedió cinco (5) días, cuando la norma contempla tres (3), para que el accionante (José Antonio Pérez eslava) de la tutela radicada al número, 201200006-00, aclarara lo pretendido y adjuntara los anexos que pretendía hacer valer como prueba. Además, consideró que ello no se justificó porque del escrito de tutela se comprendía que lo pretendido era obtener respuesta al derecho de petición, pues según el accionante la Fiscalía no le había resuelto dos memoriales del año 2011. Lo anterior, constituyó a criterio del a quo, una irregularidad objetiva. De igual forma, se estimó en dicha instancia que el funcionario Dávila Guerrero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame –

Arauca, inobservó las reglas de reparto, concretamente el contenido del Decreto 1382 de 2000, debido a que avocó el conocimiento de una acción de tutela que por la calidad del accionado (Fiscalía única Seccional de Tame), le correspondía conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Sobre la Tipicidad de la conducta desplegada por el funcionario investigado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en su formulación de cargos la adecuó en relación con una posible vulneración al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que dicha norma obliga a” respetar cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Por desconocer, como se indicó el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. 5 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Por último, estimó el calificador que la acción de tutela debió resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, sin embargo, con actuación del funcionario, este término se acrecentó, en desmedro de la administración de justicia, pues dificultó el acceso a ella, por lo que coligió que la conducta del funcionario fue antijurídica. Y sobre la culpabilidad, la determinó a título de culpa, porque el

funcionario no tuvo el cuidado necesario para observar la normatividad aplicable al caso, e incurrió en un descuido en su lectura, que de haberla leído con cuidado hubiese procedido de conformidad. Y, calificó la falta como grave, dado que afectó el acceso a la justicia en forma pronta y eficaz en relación con una acción que por su naturaleza debió ser más expedita. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra el pliego de cargos11, el cual fue rechazado por improcedente12. d. Alegatos y sentencia Corrido el traslado para alegatos finales dentro de la actuación disciplinaria13 Término que transcurrió en silencio14 se dictó sentencia por parte la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, emitida el 15 de junio de 201715. 11 Expediente digital, Folio 205 - 2076 12 Expediente digital, Folio 208 13 Expediente digital, Folio 229 14 Expediente digital, sin número de folio, Constancia del 12 de diciembre de 2016 15 Expediente digital, Folio 255 6 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,16 mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2017 decidió17: “PRIMERO. - ABSOLVER

DISCIPLINARIAMENTE de los cargos imputados al Dr. JORGE ENRIQUE DAVILA GUERRERO. En su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tame. SEGUNDO. - Notifíquese esta decisión al funcionario investigado y al señor Agente del Ministerio Publico. Comuníquese al señor quejoso. TERCERO. - Contra esta providencia procede el recurso de apelación”18 Los motivos de primera instancia en concreto fueron los siguientes: Partió la sustentación de la decisión, del Priego de Cargos, el cual estuvo sustentado en que el señor Juez concedió cinco (5) días, en lugar de tres (3) como lo contempla el artículo 17 del Decreto 2591 de 2991, para que se subsanaran las falencias que creyó ver. Además, el funcionario conoció de dicho trámite cuando el numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1392 de 2000, reglamentó las normas de reparto y como quiera que la acción de tutela fue interpuesta contra la Fiscalía Única Seccional de Tame – Arauca, su conocimiento debió corresponder al Tribunal de dicho distrito, por lo que objetivamente estaría demostrada la falta, debido al desconocimiento del deber 16 La Sala dual de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que dictó el fallo de fecha 15 de junio de 2017, estuvo constituida por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto 17 Expediente digital, Folio 260 18 Expediente digital, Folio 260 7 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION contemplado en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Para el a quo, como quiera que está proscrita toda responsabilidad disciplinaria meramente objetiva, frente a lo cual analizó la afectación del deber funcional, en juicio de antijuridicidad, para lo cual tomo las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2003 y estimó que son dos exigencias que deben cumplirse para que se verifique una ilicitud sustancial con la ejecución de la conducta. Una, que se hayan afectado derechos fundamentales del actor y dos, sí la conducta lesionó de forma sustantiva la Administración de Justicia. Determinó el sentenciador de primer grado, que la conducta del funcionario, no le afectó derechos fundamentales al accionante, pues si bien se demoró en fallar su solicitud cuatro (4) días, hubo una decisión de la tutela, que fue confirmada por la segunda instancia y se garantizó su acceso a la Justicia. De igual forma la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se pronunció en relación con el desconocimiento de las normas de reparto y adujo que en ese evento tampoco hubo una ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que la segunda instancia no anuló el trámite y con ello subsano la irregularidad de cara al desconocimiento de las normas de reparto. Lo anterior, sin desconocer que el

funcionario tiene un mandato Constitucional y Legal de cumplir los términos en cada uno de los asuntos de su competencia, pero su simple violación o incumplimiento objetivo, no conlleva necesariamente la imposición de una sanción y que en el caso en concreto lo acontecido fue un error de interpretación del funcionario, 8 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION que no alcanzó a alcanzar a afectar la prestación del servicio de justicia y no existió una ilicitud para predicar la existencia de la falta disciplinaria y procedió a absolver al funcionario de los cargos enrostrados. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó de forma oportuna recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,19 donde expreso su inconformismo con la decisión, solicito la remisión del expediente para poder sustentar su recurso y señaló que se violó el debido proceso. Y por ello, dijo, debe decretarse también una nulidad, pues no debió la segunda instancia de la tutela ser tolerante con la primera instancia. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, con sus facultades disciplinarias, dijo que apelante que debió impartir justicia y la tutela fue contra una Fiscalía Seccional, por ello, se violó la competencia. El

Juez, no debió haber declarado improcedente la tutela, sino haberse declarado “impedido” por competencia. Cuestiono, que hubo un (sic) falso juzgamiento en concurso con fraude procesal, pues el servidor público debe colaborar con la Justicia20. 19 La Sala dual de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que dictó el fallo de fecha 15 de junio de 2020, estuvo constituida por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto 20 Expediente digital, Folio 263-266 9 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto radicado 540011102000201200269-01 fue repartido a la Comisión Nacional el 25 de agosto de 2021, según acta de reparto que obra en expediente digital, carpeta de segunda instancia, folio número 1. En trámite de segunda instancia, el quejoso presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, un escrito donde reconoce que su escrito de apelación es ilegible, pero se ratifica en su queja, pide nulidad en la tutela y recusa a los magistrados del entonces Consejo Superior de la Judicatura21.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, en relación a recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme al numeral 4° del 21 Expediente digital, Segunda Instancia, Escrito del 10 de agosto de 2021. 10 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario.

Obra dentro de la actuación disciplinaria, copia del Acuerdo No. 030 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sesión del 19 de junio de 2001, donde se designó en propiedad, como Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) al doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero22 y copia de la respectiva acta de posesión, que data del 23 de julio de 200123 Igualmente, obra dentro del diligenciamiento24, certificación del 16 de mayo de 2014, de la Coordinación del área de talento humano, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el señor Jorge Enrique Dávila

Guerrero identificado con la C.C. 13.453.187 registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 23 de julio de 200, con desempeño como Juez Promiscuo Municipal de Tame- “Garantías y Conocimiento”

III. Del caso concreto.

El presente asunto que fue repartido a la Comisión Nacional el 25 de agosto de 202125, tuvo su génesis en la denuncia que interpuso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava,26 donde adujo su inconformismo por el trámite dado en la acción de tutela que él interpuso y cursó en el 22 Expediente digital, folio 27. 23 Expediente digital, folio 28. 24 Expediente digital, folio 161. 25 Expediente digital, Carpeta de 2º Instancia, archivo 01. 26 Expediente digital, Folio 2 11 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, bajo radicación número, 201200006-00. Expresó como motivo de su queja,27 que se le vulneraron sus derechos por parte del Juez en la tutela y puso de presente las violaciones en las que se incurrió en el trámite, especialmente a nivel de la competencia, porque las acciones de tutela contra una Fiscalía Seccional, deben ser tramitadas ante Tribunal y no ante los Juzgados Promiscuos y en consecuencia la acción de tutela debió ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y no por el

Juzgado Promiscuo Municipal de TameArauca. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca como quedó referenciado en el recuento del acontecer procesal, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ENRIQUE DAVILA GUERRERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, y le impuso cargos por vulnerar el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.28 Sin embargo, en el fallo disciplinario que data del 15 de junio de 2017,29 procedió a la absolución del disciplinado. La decisión de absolución del doctor JORGE ENRIQUE DAVILA GUERRERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, fue sustentada por el A quo, en que, si bien objetivamente la falta está demostrada, está proscrita toda responsabilidad disciplinaria 27 Expediente digital, Folio 3 y 4 28 Expediente digital, Folio 163 y 164 29 Expediente digital, Folio 260 12 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION meramente objetiva y luego de analizar la afectación del deber funcional, concluyó que no hubo afectación en la prestación del

servicio de justicia, ni se afectó al quejoso en sus derechos Constitucionales30. El quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca31 y sería del caso por parte de esta Corporación entrar a analizar los motivos de disenso, sino fuera porque se advierte la necesidad de revisar la inactividad en la actuación y determinar sí, hay lugar a la extinción de la acción disciplinaria. iv. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria Definido lo anterior, correspondería, avanzar y entrar a evaluar, los argumentos del quejoso en su recurso de apelación conforme lo establecen el artículo 90, parágrafo, de la Ley 734 de 2002, sin embargo, previo a ello, resulta relevante para la Comisión de Disciplina Judicial, adelantar un análisis de la inactividad de la actuación disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de 30 Expediente digital, Folio 259 31 Expediente digital, Folio 263-266 13 F 2009

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 540011102000201200269 02

REF. FUNCIONARIO EN APELACION apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como ya se anunció, enfoca la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la revisión de las presentes diligencias, hacia el análisis de la prescripción en el presente caso, cuando se aprecia que a través de providencia del 12 de febrero de 201432 se dispuso por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero, como Juez Promiscuo Municipal de TameArauca, por las presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela radicado 2012-00006. Luego, a partir de esta fecha se tenían cinco (5) años para emitir el fallo de segunda instancia, sin embargo se evidencia que ese término venció, surgiendo como lo refiere el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el presente asunto, causal de terminación del proceso disciplinario adelantado contra el funcionario Dávila

Guerrero, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, dado que operó el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se profirió la mentada decisión de apertura de la investigación y en consecuencia procederá 32 Expediente digital, Folio 120 14 F 2009

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201200269 02

REF. FUNCIONARIO EN APELACION la Comisión a decreta la terminación de la presente actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias, en favor del doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero, como Juez Promiscuo Municipal de TameArauca. En mérito de lo expuesto, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del funcionario doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero, como Juez Promiscuo Municipal de TameArauca y archivar las diligencias de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y

del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. 15 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION CUARTO. – LIBRAR Por la Secretaría Judicial, las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 16 F 2009

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 17

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