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CNDJ - F54001110200020120081403ADJUNTA20210806154837-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020120081403ADJUNTA20210806154837-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000201200814 03

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Ref. Abogado en Apelación Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse en torno a la solicitud de adición, aclaración y nulidad de la sentencia promovida por el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ contra la decisión sancionatoria del 22 de marzo de 2018 adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 en sede de segunda instancia, por medio de la cual lo halló responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072, y en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 Magistrados que participaron en la decisión Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magda Victoria Acosta Walteros, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Julio Cesar Villamil Hernández. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar

la comunicación de este recibo. 1

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REF. ABOGADO EN APELACÓN SENTENCIA ACTUACIONES PROCESALES Y SOLICITUDES Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 aprobada según acta No. 23 de la misma fecha, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el recurso de apelación promovido al interior de las presentes actuaciones resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en septiembre 21 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar:

A. ABSOLVER al abogado investigado de eventualmente haber retenido a la cliente las sumas de dinero percibidas en su favor, respecto a los dineros reconocidos por la Resolución N° 1997 agosto 1° de 2006, con base en lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del togado, en cuanto

a la retención de un saldo de dinero equivalente a $311.008. , 52 recaudado en favor de su cliente, a causa del reconocimiento ordenado por la Resolución, N° 0931 de mayo 23 de 2006, por lo cual, es infractor en ése sentido de la falta disciplinaria contenida en 2

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REF. ABOGADO EN APELACÓN SENTENCIA el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto, en igual sentido, ciñéndose a lo preceptuado en la parte considerativa de ésta providencia.

C. DISMINUIR la sanción impuesta en sede a quo de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, esto, atendiendo lo considerado en ese sentido en la parte considerativa de esta Sentencia”.

(…). Decisión que fue notificada personalmente al abogado sancionado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ el 15 de noviembre de 20183. Mediante escritos radicados el 20 de noviembre de 2018 el disciplinable solicitó conforme lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso proferir sentencia complementaria y aclaración de la misma, con el propósito de que se determine la suma de dinero cancelada por el Ministerio de

Defensa en cumplimiento de la Resolución 0931 de mayo 23 de 2006 como a su vez se indique las deducciones de ley de los aludidos rubros. Concluyó solicitando la expedición de copias autenticas de las sentencias de primero y segundo grado con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria. En escrito separado formuló incidente de nulidad conforme lo dispuesto en el articulo 134 ibidem, alegando que se le vulneraron sus derechos al debido proceso puesto que del material probatorio que reposa en el expediente y de 3 Folio 41 del c.o. de 2da instancia. 3

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REF. ABOGADO EN APELACÓN SENTENCIA las consideraciones de las instancias jurisdiccionales no se determinó con grado de certeza el dinero retenido objeto de reproche ético, asimismo, solicitó la aplicación del principio non bis in ídem, al señalar que los hechos materia de investigación fueron decididos en julio 22 de 2014. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Visto lo anterior, de acuerdo al acápite de actuaciones procesales y solicitudes,

se torna necesario recordar que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en lo que atañe a este asunto la Ley 1123 de 2007, no obstante, según el articulo 16 ibidem en lo no previsto en el Estatuto Ético de la Abogacía se aplicaran los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, General del Proceso, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ello, al advertir los vacíos normativos en las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, para resolver las solicitudes objeto de pronunciamiento, se 4

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REF. ABOGADO EN APELACÓN SENTENCIA resolverá el problema jurídico planteado con aplicación a las normas procedimentales de las áreas del derecho anteriormente aludidas. Como preámbulo a las consideraciones que en derecho corresponden, se traerá a colación la normatividad que regulan las solicitudes deprecadas por el abogado sancionado: De conformidad con los artículos 1214 y 1465 del Código Disciplinario Único la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos

plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Ello es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Por otra parte, atendiendo los postulados normativos indicados por el abogado sancionado el articulo 2856 y 2877 del Código General del Proceso señalan que 4 ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 5 ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. 6 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en

ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva 5

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REF. ABOGADO EN APELACÓN SENTENCIA la aclaración y adición de las sentencias proceden dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Quiere decir lo anterior, que al efectuar un análisis jurídico en torno a dichas solicitudes se concluye que no son procedentes en esta instancia, de conformidad al artículo 2058 y 2069 de la Ley 734 de 2002, dado que establecen que las sentencias que resuelvan recursos de apelación entre otras quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripción y se notificaran sin perjuicio de esta. Por otra parte, es de recalcar que si la solicitud de nulidad es deprecada luego de proferido el fallo de primera instancia, deberá tramitarse como parte de los recursos ordinarios, atendiendo a que el proceso es una concatenación de actos, teniendo en consideración la preclusividad de las instancias, sin embargo, recuérdese que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, indica que la petición de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo, esto es, hasta antes de la sentencia de segunda instancia. sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan

contra la providencia objeto de aclaración. 7 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8 ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. 9 ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 6

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REF. ABOGADO EN APELACÓN SENTENCIA En este orden de ideas, las solicitudes de nulidad realizadas antes del fallo de primera instancia y que se encuentren resueltas, así como las hechas después del fallo objeto de apelación, no deben ser objeto de atención por parte del juez disciplinario, atendiendo a que las mismas son abiertamente inconducentes. Por consiguiente, se rechazarán de plano las solicitudes de adición, aclaración y nulidad de la sentencia incoadas por el abogado sancionado al tornarse improcedentes de acuerdo al régimen jurídico que por aplicación del principio e integración normativa se ajustan al caso concreto. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de copias se accederá a la misma de conformidad a lo preceptuado en el articulo 66 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración, complementación y nulidad de la sentencia promovidas por el abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, de conformidad a las razones expuestas en precedencia. 7

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SEGUNDO. Por la Secretaria Judicial de esta Corporación ACCEDASE a la solicitud de copias deprecada por el abogado sancionado.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 8

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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