CNDJ - F54001110200020140004301ADJUNTA20220824163950-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020140004301ADJUNTA20220824163950-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540011102-000-2014-00043-01 Aprobado, según Acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del abogado Jorge Luis Horta Orozco, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de ocho (8) S.M.L.M.V., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por las faltas a la honradez del abogado contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M. P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado Jorge Luis Horta Orozco, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, presentó una acción de tutela contra ECOPETROL S.A., para lo cual acordaron en el contrato de prestación de servicios unos honorarios correspondientes al 30% de lo obtenido en la condena, no obstante, el abogado le cobró de manera injustificada el 40% del importe total recibido.
Así también, pasados más de 38 meses del fallo de tutela favorable al señor Díaz Rodríguez, el abogado no ha le ha suministrado la información sobre la gestión y entrega de los dineros recibidos. La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja3 presentado el 25 de septiembre de 2013 por Ángel de Jesús Díaz Rodríguez y dirigido en contra del abogado Jorge Luis Horta Orozco en el que indicó que, con ocasión del poder que le otorgó al abogado para instaurar la acción de tutela y lograr el amparo de sus derechos fundamentales en contra de Ecopetrol S.A., pactaron por concepto de honorarios el 30% deducible de lo obtenido, pero este cobró de manera injustificada el 40%. Así también, se dolió por la ausencia información sobre las resultas de sus aspiraciones.
3. TRÁMITE PROCESAL
3 Folio 2-5 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 28 3.1. Repartida la queja el 25 de septiembre de 20134 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6 mediante auto del 21 de octubre de 20137 se abstuvo de avocar conocimiento en consideración al factor territorial y ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Recibidas las diligencias en esa seccional, por acta individual de reparto del 20 de enero de 2014 le correspondieron al magistrado Calixto Cortes Prieto8 quien mediante auto del 24 de febrero de 2014 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Jorge Luis Horta Orozco9 y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril de 2014, la cual fue reprogramada ante la inasistencia del investigado y la defensa10. No obstante, en virtud del impedimento que le fue aceptado al magistrado ponente mediante auto del 6 de junio de 2014, por cuanto el investigado había conferido poder al abogado Rafael de Jesús Barbosa Mercado, a quien el magistrado había denunciado penalmente el 13 de diciembre de 2004 por virtud de un memorial desobligante dirigido en su contra, le correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas11. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se
desarrolló en las sesiones del 17 de junio de 201512, 11 de noviembre 4 Folio 7 ibídem. 5 Folio 8 ibídem. 6 Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 7 Folio 58 del Archivo virtual «01Demanda.pdf» de la subcarpeta «PROCESO» en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folio 16 ibídem. 9 Notificación personal visible en folio 44 ibídem. 10 Folio 33-36 ibídem. 11 Folio 50-56 ibídem. 12 Folio 98-99 ibidem. P á g i n a 3 | 28 de 201613, 28 de julio de 201714, 6 de octubre de 201715 en esta ocasión se presentó la sustitución del poder a la doctora María Mercedes Sequea, 18 de diciembre de 201716, 20 de abril de 201817 y 25 de enero de 201918. En esta última se formularon cargos y se decretaron pruebas testimoniales. Vale precisar que en la sesión del 6 de octubre de 201719 se presentó la sustitución del poder del doctor Rafael de Jesús Barbosa a la doctora María Mercedes Sequea, quien a partir de esta fecha fungió como apoderada de confianza del investigado Horta Orozco. En desarrollo de esta audiencia se corrió traslado de la queja y sus anexos al disciplinable, se aportaron y solicitaron pruebas documentales y se recibió a través de despacho comisorio el testimonio de algunos trabajadores de Ecopetrol que le otorgaron poder al abogado Horta Orozco. Dentro de los documentos se destaca la copia de las piezas
procesales de la acción de tutela impetrada por el investigado en contra de la empresa Ecopetrol S.A., bajo el radicado 2010-00246-00, tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que se encuentra la decisión al incidente de desacato de la tutela de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2010, adicionada por auto del 27 de julio del mismo año20; la certificación emitida por la empresa Ecopetrol S.A. en relación con los pagos efectuados en cumplimiento de la tutela de reintegro 2010-00246 a favor del señor Ángel de Jesús Díaz Rodríguez21; y el derecho de petición elevado por el quejoso al investigado el 11 de 13 Folio 260-262 ibídem. 14 Folio 298-299 ibidem. 15 Folio 307 ibídem. 16 Folio 325 cuaderno original nro. II 17 Folio 333 ibidem. 18 Folio 401-402 ibidem. 19 Folio 307 ibídem. 20 Anexos 1, 2 y 3. Decisión sobre el desacato en folios 1170-1172 del anexo nro. 3 21 Folio 309-310 Cuaderno original P á g i n a 4 | 28 noviembre de 201622 en el que le solicitó cuentas de los dineros recibidos con ocasión de la tutela, así como de los pagos efectuados. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, la magistrada instructora procedió a calificar la actuación en la sesión
realizada el 25 de enero de 2019 en el siguiente sentido: Formuló cargos contra el abogado Jorge Luis Horta Orozco por dos imputaciones fácticas:
1. Al menos en dos sumas de dinero entregadas se demuestra que el abogado cobró el 40% por concepto de honorarios cuando lo pactado correspondió al 30% conforme al contrato suscrito con el señor Díaz Rodríguez, así como dineros cobrados por conceptos que no fueron allí estipulados23.
2. El abogado no rindió cuentas sobre los dineros que recibió de Ecopetrol, los valores que cobró el contador que contrató, a qué correspondió la consignación de los dineros, ni el concepto de las acreencias laborales a las que correspondía24.
En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que con las anteriores conductas incurrió el disciplinable en las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Estas conductas se atribuyeron a título de dolo en consideración a que el abogado tenía conocimiento del porcentaje pactado con el 22 Folio 334-336 ibidem. 23 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 2019, folios 401 y 402 y min. 27.5533.20 del archivo «54001110200020140004300_540011102000_06_01» del CD en folios 400-401 24 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 2019, folios 401 y 402 y min. 33.20-39-47 del archivo «54001110200020140004300_540011102000_06_01» del CD en folios
400-401 cuaderno original II P á g i n a 5 | 28 poderdante y que estaba descontado un valor mayor, situación que también le fue reclamada por el quejoso sin que le mereciera su atención. Igualmente, indicó que a través de los requerimientos hechos por el quejoso al investigado para que le rindiera cuentas, éste se sustrajo de esa obligación, tanto así que al momento de proferir los cargos el abogado no tenía claridad de los dineros recibidos y entregados al quejoso y en consecuencia no había rendido la información solicitada. A continuación, se decretaron las pruebas solicitadas por la abogada del disciplinable, consistentes en escuchar los testimonios de otros trabajadores de Ecopetrol que le otorgaron poder al doctor Horta Orozco, así como la ampliación de la queja con el fin de establecer los valores por otros conceptos cobrados por el abogado. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de julio de
201925. En esta oportunidad procesal no acudió el disciplinable ni el abogado de confianza, pero sí lo hizo el apoderado de oficio quien desistió de uno de los testimonios decretados y de la ampliación de la queja, sin embargo, el quejoso fue interrogado por la magistrada, luego de lo cual el mencionado apoderado presentó alegatos de conclusión. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia el 11 de septiembre de 201926. Esta decisión se notificó al correo electrónico
25 Folio 520 cuaderno original II. 26 Folios 522-530 ibídem. P á g i n a 6 | 28 del investigado, de su apoderada y al quejoso, y en forma personal al apoderado de oficio y al ministerio público27. 3.6. La apoderada de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación28 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 5 de diciembre de 201929.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 declaró al abogado Jorge Luis Horta Orozco responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales conforme lo preceptúa el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por los comportamientos relacionados con haber cobrado honorarios en un monto superior a lo pactado y en consecuencia apropiarse de dineros que le pertenecen al cliente, así como omitir la rendición de cuentas de los dineros que recibió en virtud de la gestión que le fue encomendada.
Con fundamento en las conductas por las cuales lo declaró responsable, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de ocho (8) S.M.M.L.V., con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación con la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, determinó, a partir de las pruebas recaudadas, que si bien es cierto en los 27 Folios 531-541 y 548 ibídem. 28 Folios 542-546 ibídem. 29 Folio 551 ibídem. P á g i n a 7 | 28 demás contratos que suscribió el doctor Horta Orozco con otros trabajadores de Ecopetrol pactó honorarios correspondientes al 40%, en el presente caso se demostró que los honorarios acordados con el señor Ángel de Jesús Díaz Rodríguez correspondieron al 30%, razón por la cual no podía de manera arbitraria y unilateral hacerle extensivo aquel porcentaje al quejoso, pues debía respetar la tarifa diferencial estipulada en el contrato, toda vez que en este se manifestó la autonomía de la voluntad regida por el principio lex contractus, pacta sum servanda, a que alude el artículo 1602 del Código Civil. Estableció que, con los dos recibos obrantes en el expediente se acreditó que el disciplinable le entregó al quejoso una suma de dinero inferior a la que tenía derecho, apropiándose de manera injustificada de un 10% adicional a lo pactado, lo cual en cifras equivale a la suma de ocho millones novecientos trece mil ciento setenta y ocho pesos ($8.913.178). Frente a la falta tipificada en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007 estableció que el señor Díaz Rodríguez, a la fecha en que se emitió el fallo, no
tenía claridad de cuánto dinero pagado por Ecopetrol en cumplimiento del fallo de tutela le ha sido efectivamente entregado y cuánto le siguen adeudando. Agregó que ha sido tanta la desinformación del quejoso sobre dichos pagos que a través de sendos correos electrónicos e incluso haciendo uso del derecho de petición, intentó recibir información al respecto sin que su apoderado haya mostrado interés en suministrar la misma, pues ni siquiera en el trámite surtido en la actuación disciplinaria logró rendir las cuentas y los informes de su gestión en lo relacionado con el caso concreto del quejoso. P á g i n a 8 | 28 En lo que respecta a la antijuridicidad de las conductas reprochadas, la primera instancia arribó a la conclusión de que el abogado investigado incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales conforme lo preceptúa el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto: […] su actuación no se ajustó al proceder que se espera de los profesionales del derecho, pues cobrar honorarios en un monto superior a lo pactado y, en consecuencia, apropiarse de dineros que le pertenecen al cliente, así como omitir la rendición de cuentas de los dineros que ha recibido en virtud de la gestión que le fue encomendada, no hace gala de la honestidad, honradez y lealtad que deben orientar el ejercicio de la abogacía. En relación con el elemento de la culpabilidad, la imputación de las faltas al abogado Jorge Luis Horta Orozco correspondió a título de dolo, al considerar
que actuó con conciencia y voluntad en tanto sabía que lo pactado con el quejoso por concepto de honorarios correspondía al 30% y no al 40%, como terminó cobrando, aunado al hecho de que en el trámite de la actuación el investigado ha optado por guardar silencio y por no rendir una relación detallada de los dineros que ha cobrado a nombre del señor Díaz Rodríguez, y que incluso aceptó que solo hizo entrega de los respectivos recibos en los primeros pagos porque luego se tornó dispendioso, circunstancia que pone de relieve la falta de voluntad por rendir cuentas de manera clara y detallada. Por último, indicó que en consideración a la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas con las cuales afectó no solo los intereses económicos del quejoso, sino además la credibilidad e imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, impuso la sanción de P á g i n a 9 | 28 suspensión por el término de dos (2) años y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de confianza del abogado Jorge Luis Horta Orozco interpuso recurso de apelación30 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria del 11 de septiembre de 2019. Como argumentos de la alzada, expuso los siguientes: En primer lugar, indicó que se cumplió el contrato de prestación de servicios y que la inconformidad derivada del cobro excesivo del porcentaje de honorarios es un tema que debió ventilarse en la jurisdicción civil acudiendo al mecanismo del incidente de regulación de honorarios.
Agregó que todos los contratos arrimados a la actuación fueron suscritos y autenticados, pero en el caso particular del quejoso no se observa que hubiera sido autenticado. En relación con la conducta omisiva de no brindar la información de la gestión, indicó que había operado el fenómeno de la prescripción, para lo cual se debían contemplar tres escenarios distintos, todos ellos encaminados al mismo resultado. El primer escenario, tomando como punto de partida la fecha indicada por el quejoso en su escrito de 25 de septiembre de 2013, pues aludió que hacía 38 30 Folios 542-546 ibídem. P á g i n a 10 | 28 meses había solicitado la información sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el fenómeno el 25 de septiembre de 2015. El segundo momento lo estableció a partir de la fecha de presentación de la queja, esto es desde el 25 de septiembre de 2013, por lo cual se cumplió el 25 de septiembre de 2018. El último término tuvo en cuenta la fecha del auto en el que se aceptó el impedimento al magistrado ponente y asumió el conocimiento la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, esto es el 6 de junio de 2014, por lo que se configuró la prescripción el 6 de junio de 2019. De otra parte, afirmó que se violó el principio de congruencia, sin embargo, no indicó cuál era la discordancia entre la imputación fáctica y jurídica contenida en los cargos y la que se consideró en el fallo que estableció la responsabilidad de su prohijado, pues se limitó a reseñar los problemas
jurídicos abordados en el fallo, los que en su criterio resultaron absurdos y desbordados. Para arribar a la conclusión de que los problemas jurídicos planteados eran absurdos y desbordados indicó que el primero de los planteados, relacionado con la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, no tiene relevancia disciplinaria porque se debió acudir al cumplimiento del contrato civil suscrito entre las partes, y el segundo referido a la falta descrita en el artículo 35.5 ibídem, resultaba carente de respaldo probatorio porque el quejoso sí conocía de los valores dinerarios recibidos y los conceptos a los que correspondían. P á g i n a 11 | 28 También indicó que el fallo recurrido no había sido sustentado en una valoración integral de la prueba por cuanto no se tuvo en cuenta que: i) el contrato suscrito por el quejoso tiene dos fechas, lo que determina que hubo un cambio de fecha, además de no estar autenticado como sí lo están los demás contratos aportados a la actuación; ii) no se tuvo en cuenta la declaración del investigado en la que explicó que por el volumen de trabajo pudo haber un error en el porcentaje que excluye el dolo en su actuar, ya que los cobros que hizo se basaron en los requerimientos o los puntos concretados con las personas que suscribían sus servicios profesionales; y iii) la declaración de Oscar Sánchez dejó clara la posibilidad de un cambio de condiciones contractuales toda vez que el documento llegaba al correo electrónico y cada persona podía disponer de él y alterarlo, lo que genera duda sobre los porcentajes; así, también, el declarante indicó sobre las
reuniones que hacía el investigado para explicarles a los poderdantes los avances y estado del proceso. Frente a la sanción, manifestó su inconformidad al considerar que resultaba excesiva porque no se tuvo en cuenta que su poderdante no registraba antecedentes y que se cumplió el objeto contractual, cual era el del reintegro del quejoso a su lugar de trabajo, lo que ha implicado que siga recibiendo su asignación salarial, de manera que no existe un daño económico y en consecuencia lo procedente sería imponer la sanción con censura.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 202031, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a la magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez. 31 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 12 | 28 Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202132, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento de los problemas jurídicos 32 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 13 | 28 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación33, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada del investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. 7.2.1 Primer problema jurídico. La prescripción de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 En principio se plantea este problema en razón a la argumentación sostenida por la recurrente en lo que respecta a la prescripción de la falta consistente en no dar información de los pagos, valores y conceptos a los que
corresponden los dineros entregados por el abogado Horta Orozco al señor Díaz Rodríguez con ocasión de la tutela presentada en contra de Ecopetrol, S.A. En tal virtud, el primer problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente ordenar la terminación parcial del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007? 33 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 28 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto no se encuentra prescrita toda vez que se trata de una conducta de carácter permanente. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.
- La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de
2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y
particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 15 | 28 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—34 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación35, debe aplicarse por integración normativa36 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»37. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se
configuró o no. 34Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 37 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 16 | 28 ii. Caso concreto En el presente asunto, el comportamiento objeto de la investigación y por el
cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en la omisión de rendir al quejoso las cuentas de los dineros pagados por Ecopetrol, los efectivamente entregados y los dineros que le siguen adeudando al quejoso. Vale resaltar que cuando se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento la magistrada Camacho Rojas le preguntó al quejoso acerca de si ya tenía claridad sobre los pagos que le habían efectuado y a qué conceptos correspondían, frente a lo cual respondió en forma negativa. En efecto, cuando fue interrogado el quejoso por parte de la magistrada de la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca, respondió lo siguiente: Hay diversos comunicados que ha emitido la empresa en que no unifica la cifra. Hay una que habla de 494.000.000 millones en total, hay otras que hablan de cifras inferiores, pero yo haciendo un recuento de lo recibido y de las mismas verificaciones que hice de las copias a las que tuve acceso del expediente calculo que la diferencia entre lo que debía darme y lo que me dio es de unos 60 millones en cantidad al momento en que terminó el proceso. Quiere decir que a esa cantidad habría que sumarle los intereses de este tiempo y la indexación. 38 Nótese que tal como lo indicó la Sala de primera instancia, ni siquiera en el curso de la actuación disciplinaria el investigado rindió las cuentas que le deprecó el quejoso con el fin de tener claridad acerca de los conceptos por los cuales se le habían hecho los pagos o los dineros que le seguían 38 Min 03:0404:27 del CD en folios 519-520 cuaderno original II.
P á g i n a 17 | 28 adeudando, obligación que se extendió hasta el momento en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, pues nótese que inclusive el investigado en su versión libre rendida el 17 de junio de 2015 manifestó que para esa fecha aún se encontraban derechos pendientes por reclamar. Y es que siendo un hecho cierto que quedaban derechos por reclamar y que no obra prueba sobre la revocatoria del mandato, aunado al hecho de que el quejoso en el curso de la actuación estuvo atento a que el disciplinable le rindiera las cuentas solicitadas, refulge sin dificultad alguna que la inobservancia de la obligación del investigado se verificó incluso hasta la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, se trata de una conducta omisiva y de carácter permanente, pues su ejecución se prolongó por el tiempo durante el cual persistió la obligación de dar respuesta al poderdante en relación con las cuentas de los dineros recibidos con ocasión del mandato que se le otorgó, por lo cual mal podría entenderse —como lo hace la apelante— que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, a pesar de que la recurrente indicó tres momentos que consideró debían ser tenidos en cuenta para contabilizar la prescripción, referidos a la fecha en la que el quejoso solicitó la información al investigado, el tiempo en el que se presentó la queja disciplinaria y finalmente el instante en el que la jurisdicción disciplinaria asumió el conocimiento, es claro que ninguno de estos puede tenerse en cuenta toda vez que el quejoso inclusive durante el desarrollo de la actuación disciplinaria mantuvo la expectativa de que se
aclararan las cuentas de los dineros que había recibido con ocasión del mandato que le había otorgado al investigado. P á g i n a 18 | 28 7.2.2 Segundo
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