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CNDJ - F54001110200020140034001ADJUNTA20211006153545-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020140034001ADJUNTA20211006153545-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201400340 01 Aprobado, según Acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en su calidad de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, por haber incurrido en el incumplimiento del artículo 153-1 de la Ley 270 de1996, 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 188-194 P á g i n a 1 | 13

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201400340 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que señala el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, por lo cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, convertible en multa equivalente a ocho millones ochocientos cuatro mil quinientos diecisiete pesos ($8.804.517.oo) m/cte., de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 24 de abril de 20143 la abogada YAJAIRA ORDOÑEZ CRUZ, actuando en representación del señor JORGE JÁCOME SAGRA, presentó queja disciplinaria en contra de los

doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA

GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, exjueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, en su calidad de Secretario del

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto de su actuación dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2013-00013 adelantado por Gustavo Figueroa Cantillo contra Jorge Jácome Sagra.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, quién una vez verificó que la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA ejerció el cargo de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió auto de apertura de 3 Folios 1 - 32

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN indagación preliminar4, en el que decretó pruebas y tomó diferentes decisiones.

2. Sobre los hechos incluidos en la denuncia referentes a los

Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Drs. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, por razones de competencia, dispuso compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Relacionado con la denuncia contra el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, también por razones de competencia, se

ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial de Cúcuta.

4. Con auto del 12 de abril de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria5 contra AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para la época de los hechos materia de investigación.

5. En auto del 6 de julio de 2016 el Magistrado de conocimiento declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó las notificaciones correspondientes.

6. Mediante decisión del 13 de octubre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, formuló cargos en contra de la disciplinada al considerar que presuntamente incurrió en el incumplimiento del artículo 153-1 de la Ley 270 de1996, que señala el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la 4 Folios 106-107 5 Folios 119-120 6 Folios 141 -. 142

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitución, las leyes y los reglamentos.”, toda vez que en auto del 11 de abril de 2013, omitió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral 201300013, desconociendo la norma expresa prevista en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, norma especial respecto al contenido del caso en concreto, y en su lugar decidió aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “… Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.”, por lo cual rechazó de plano por improcedente el recurso impetrado.

7. Con auto del 7 de mayo de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión.

8. Mediante radicado del 15 de mayo de 2018 la Dra. Amparo Disney Vega Mendoza presentó alegatos de conclusión, en los que refirió su concepto acerca del motivo por el cual utilizó la referida aplicación normativa para negar de plano el recurso de apelación propuesto contra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral radicado 2013-00013, manifestando que la normatividad y la jurisprudencia siempre fueron claros en que la apelación procede a favor del ejecutante si le fuere negado el mandamiento de pago, razón por la cual asumió la decisión que consideró ajustada a derecho.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

9. Por su parte, el Ministerio Público mediante comunicación del 21 de mayo de 2018, presentó alegatos de conclusión en los que mencionó que conforme con el pliego de cargos, se concretó que la disciplinada desconoció la aplicación de los artículos 63 y 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para en su lugar aplicar lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia probada dentro del proceso, por lo cual consideró que debía ser sancionada disciplinariamente.

10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, decidió el asunto declarando disciplinariamente responsable a la investigada, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, convertible en multa equivalente a ocho millones ochocientos cuatro mil quinientos diecisiete pesos ($8.804.517.oo) m/cte.

11. Contra la decisión de primera instancia la encartada formuló y sustentó recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, en decisión del 19 de junio de 2016, declaró que la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, con cédula de ciudadanía No. 37.248.006, en su condición de exjuez

Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, era autora responsable de los cargos formulados en auto de octubre 13 de 2016 y en consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de P á g i n a 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tres (3) meses, sanción convertible en multa equivalente a ocho millones ochocientos cuatro mil quinientos diecisiete pesos

($8.804.517.oo). La primera instancia para decidir el asunto planteó el siguiente problema jurídico: ¿Es dable considerar como una “interpretación razonable” la que dio en este caso la juez en la providencia de abril 11 de 2013 para negar de plano el recurso de apelación?; cuestionamiento que resolvió en los siguientes términos: “Considera la Sala que no es razonable pues como se ha dejado dicho el artículo 658 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que es apelable el auto “que decida sobre el mandamiento de pago”. El texto no permite ninguna interpretación, como lo conceptúa el Ministerio Público en este caso. La norma no sujeta la concesión del recurso a ninguna condición, pues simplemente ordena (la ley 712 de 2001 artículo 29) que independientemente de la decisión por la que opte el (la) juez (ordenando o negando el pago solicitado), necesariamente debe conceder el recurso de apelación. Sin embargo, en este caso la juez le adicionó al texto legal “… (que no procedía la

apelación) cuando está prevista la opción de proponer excepciones para desvirtuar el título ejecutivo”. Sic a lo transcrito. En consecuencia consideró la Sala de decisión, que no existió causal que eximiera de responsabilidad a la investigada por lo cual la declaró disciplinariamente responsable. Surtida la notificación del fallo, dentro del término de traslado la disciplinada formuló recurso de apelación7, el cual fue concedido mediante auto del 3 de septiembre de 20188. 7 Folios 202 -216 8 Folio 218 P á g i n a 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

5. APELACIÓN La Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, sustentó el recurso de alzada, solicitando la revocatoria del fallo y su absolución, planteando que la inconformidad fundamental es la ausencia de dolo, al considerar que su actuación dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se ajustó a derecho y la plena prueba fue constituida por las providencias expedidas por ella, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la jurisprudencia, así como la doctrina que invoca la Sala Laboral para sustentar la decisión de declarar bien denegado el recurso.

En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación.

6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por

reparto del 13 de septiembre de 2018 al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el P á g i n a 7 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí actúa como ponente.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por la prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto En este caso, se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pudo

incurrir la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en su condición de Juez Cuarta Laboral de Cúcuta, consistente en la omisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral 2013-00013, desconociendo la norma expresa prevista en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial respecto al contenido del caso en concreto, y en su lugar decidió aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, mediante auto del 12 de abril de 2016, con el fin de determinar si la conducta omisiva de la aquí encartada fue constitutiva P á g i n a 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de falta disciplinaria, conforme con los motivos determinantes y circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal proceder.

En consecuencia, sería del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinable, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la investigada. Se tiene en el presente asunto, que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 12 de abril de 2016, de tal suerte que en

aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 20029, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se colige que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de fondo, tiempo determinado por el legislador para definir la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, están dados los presupuestos que generan la pérdida de la potestad disciplinaria del Estado, para investigar disciplinariamente, razón por la cual se decretará la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación del proceso en favor de la otrora Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Derivado de lo anterior, se tiene que el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción conlleva a decretar la extinción de la acción 9 "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas

en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Subrayas fuera de texto. P á g i n a 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley

734 de 2002, que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…)” De otra parte, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 73410 de 2002 el cual establece que la terminación del procedimiento procede, entre otros casos, cuando la actuación no pueda proseguirse, estando dadas las condiciones, esta comisión la decretará.

Finalmente, en atención al artículo 210 ibidem, se evidencia la existencia de una causal objetiva para ordenar el archivo definitivo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, conforme a lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. 10 “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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