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CNDJ - F54001110200020140078101ADJUNTA20210913113918-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020140078101ADJUNTA20210913113918-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000 201400781 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor EMILIO LÓPEZ CARRILLO en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 26 de abril de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES, por haberse configurado la prescripción de la acción HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, el señor EMILIO LÓPEZ CARRILLO radicó queja disciplinaria en contra de los profesionales del derecho GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES y MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN, y contra el doctor HERIBERTO ÁLVAREZ GAMBOA, JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, afirmando que de manera amañada, incorrecta y violando el

1 Conjuez LUIS ALBERTO YARURO NAVAS.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000 201400781 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio principio de legalidad, el debido proceso y la legitimidad de la causal, con actuaciones equivocadas, exabruptos, realizaron actuaciones dolosas y punibles, dentro del proceso radicado No. 54001-31-03-0041994-01320-00, en el cual fue víctima del tortuoso proceso, pues le remataron un inmueble cuyo valor comercial superaba varias veces el del remate, por lo que manifestó que le fue rematado en una eventual connivencia ilícita entre estos tres (3) personajes. Asimismo, señaló que había presentado un trámite de nulidad el 2 de julio de 2014 y a la fecha de la queja, no había recibido respuesta. En el mismo escrito, interpuso derecho de petición para que se le aclararan una serie de preguntas referentes al Curador Ad Litem y a diferentes actuaciones dentro del proceso de remate 1994-01320. El quejoso allegó una serie de documentos referentes al proceso 199401320 y a una denuncia que interpuso ante el Fiscal 3 Delegado y ante el Tribunal de Norte de Santander para que investigara al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA por presunto prevaricato2.

2. El asunto ingresó el 30 de septiembre de 2014 al despacho de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS3. Se acreditó la calidad del abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.503.963 y tarjeta profesional No. 76881, así como la del abogado MANUEL DOMINGO

PÉREZ RUÁN, quien era portador de la tarjeta profesional No. 60578 y se encontraban vigentes, mediante certificación No. 99493 de fecha 8 de octubre de 2014, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo4. 2 Folios 1 a 30 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 31 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 33 y 34 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

3. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados

GERMÁN ENRIQUE CAMPERO TORRES y MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN5. 4.- Luego de reiterados aplazamientos de la diligencia por permisos otorgados a la magistrada sustanciadora, el 18 de noviembre de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES y el quejoso, la magistrada le concedió el término de tres (3) días al abogado MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN para que justificara su inasistencia6. 5.- Ante reiteradas inasistencias del abogado MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y una solicitud del abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES, esta

se reprogramó para el 19 de julio de 2016. 6.- El 13 de julio de 2016, la Notaria Séptima del Círculo de Cúcuta informó que el registro de defunción del fallecido MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN se encontraba inscrito en la Notaría 26 de Bogotá, bajo el indicativo serial No. 8911117 del año 2006, y adjuntó el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se dio de baja la cédula de ciudadanía7. 7.- Mediante Oficio del 26 de julio de 2016, la magistrada sustanciadora fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de 20168. 5 Folio 39 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 51 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 93 y 94 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 97 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 8.- La Notaria 26 encargada del Círculo de Bogotá remitió el Registro Civil de Defunción del doctor MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN9. 9.- Por Oficio del 10 de octubre de 2016, la magistrada sustanciadora reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de octubre de 2016, en razón a la reorganización de las actividades previstas por el despacho10. 10.- El 28 de octubre de 2016, instalada la audiencia de pruebas y

calificación provisional con la presencia del disciplinado y el quejoso, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- Se ordenó terminación y archivo de las diligencias contra el abogado MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN, como consecuencia del Certificado de Defunción allegado al proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria. 10.2.- El abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que su cliente siempre tuvo la voluntad de arreglar la situación con el señor EMILIO, y que cuando se hizo el remate total fue cuando este empezó los trámites para tratar de entorpecer el proceso, solicitó vigilancia administrativa que no le resultó, pues no se le vulneró ningún derecho, interpuso dos (2) tutelas que fueron declaradas improcedentes, la Corte confirmó las decisiones porque lo que pretendía el quejoso era la nulidad de todo lo actuado y revivir los términos que ya estaban vencidos. Manifestó que el quejoso lo que quería era sustraer obligaciones que debía, porque nunca las pagó y por eso no las aportó al proceso, pues adeudaba siete (7) obligaciones y pretendía que el Juzgado le entregara un paz y salvo. 9 Folios 98-99 y 102-103 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 111 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 540011102000 201400781 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Indicó que una vez realizado el remate a favor de su cliente, el quejoso un año después presentó la nulidad y dos años después el Juzgado Quinto la decretó. Solicitó la terminación del proceso y allegó unos documentos para que fueran tenidos como prueba. 10.3.- La magistrada sustanciadora suspendió la diligencia por solicitud del disciplinado, para que en la continuación de la audiencia hiciera su solicitud de pruebas, y fijó fecha para la continuación de la diligencia11. 11.- El 18 de enero de 2017, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Los intervinientes solicitaron la práctica de unas pruebas. 11.2.- La magistrada sustanciadora decretó la práctica de unas pruebas, negó otras, decretó otras de oficio e incorporó los documentos aportados por el disciplinado y el quejoso al acervo probatorio. 11.3.- El quejoso ratificó y amplió la queja. 11.4.- La magistrada suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación12. 12.- El 7 de abril de 2017, el disciplinado presentó memorial por el cual rindió algunas explicaciones respecto al trámite de nulidad que se llevó a cabo por el quejoso, puso en conocimiento diferentes trámites de 11 Folios 116 a 119 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 121 y 122 cuaderno original 1ª instancia.

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio tutela que interpuso el quejoso, para que se tuvieran en cuenta en el proceso disciplinario, y allegó unos documentos13. 13.- El 25 de abril de 2017, el quejoso solicitó reiterar las pruebas decretadas el 19 de enero de 201714. 14.- La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal certificó que la noticia criminal No. 540016001131201402846 se encontraba en etapa de indagación15. 15.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia en CD de las acciones de tutela Nos. 2016-0117, contra el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta y 2013-0246, contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta cuyo demandante era el señor EMILIO LÓPEZ CARRILLO16. 16.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que la tutela No. 2013-0215 estaba archivada, y que había reiterado en dos (2) oportunidades la solicitud de desarchivo para poderla allegar al despacho disciplinario, allegó copia de los oficios de la solicitud17. 17.- Mediante memorial del 14 de septiembre de 2017, el disciplinado allegó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de septiembre de 2017, por la cual resolvió no declarar la nulidad planteada

por el señor EMILIO LÓPEZ, allegó certificado de tradición No. 2605473, donde se evidenciaba que la Unidad de Gestión de Tierras Despojadas le canceló la protección jurídica del predio al quejoso, y solicitó copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en el proceso disciplinario18. 13 Folios 132 a 138 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 141 y 142 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 144 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 145 cuaderno original 1ª instancia y CDS. 17 Folios 155 a 157 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 162 a 172 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 18.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 1994-0132019. 19.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió copia de la acción de tutela No. 2013-00215 instaurada por LUIS EMILIO LÓPEZ CARRILLO contra el Juzgado Cuarto de Familia20. 20.- La Fiscalía Séptima Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta informó que le fue reasignada la noticia criminal No. 540016001131201507371 en contra de los señores MANUEL

DOMINGO PÉREZ RUÁN y GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS

TORRES, por el delito de fraude procesal, siendo denunciante el señor EMILIO LÓPEZ CARRILLO, en hechos que al parecer tuvieron ocurrencia el día 17 de noviembre de 2015 y en el cual informó que los señores habían utilizado medios fraudulentos como falsedades en documentos, solicitudes contrarias a derecho, entre otras, dentro del proceso hipotecario No. 1994-01320 que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, diligencia que se encontraban en etapa de indagación y en pruebas ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cúcuta21. 21.- El 9 de octubre de 2017, la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS presentó impedimento para continuar con la investigación, con fundamento en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le correspondió el conocimiento de la queja No. 2015-0766 adelantada contra la Juez Quinta Civil del Circuito Escritural de Cúcuta por parte del señor MANUEL DOMINGO PÉREZ RUÁN, por la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al decretar la nulidad del proceso hipotecario No. 1994-1320, a partir del auto que 19 Folio 179 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folio 180 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 181 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio aprobó la liquidación por la totalidad de las obligaciones. Actuación disciplinaria en la cual presentó proyecto de archivo de indagación preliminar siendo aprobado en Acta de Sala No. 102 del 21 de septiembre de 2017, por lo tanto, al analizar la actuación valoró la liquidación presentada por la totalidad de las siete (7) obligaciones que precisamente22. 22.- El asunto pasó al despacho del doctor Calixto Cortes Prieto, quien también se declaró impedido por las mismas razones que planteó la doctora Camacho Rojas, en particular, porque participó en la decisión del 21 de septiembre de 2017 frente a la Juez Quinta Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta por una posible irregularidad en el proceso hipotecario ejecutivo No. 1994-01320, en el cual manifestó su opinión sobre el asunto, configurándose la causal del artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 200723. 23.- El 3 de noviembre de 2017, se ordenó fijar fecha y hora para llevar a cabo el sorteo de conjuez para que resolviera los impedimentos presentados y de aceptarlos, asumiera el conocimiento de la investigación24. En la misma fecha, fue elegido por sorteo el doctor Carlos Arturo Paez Rivera25. 24.- El Conjuez Carlos Arturo Paez Rivera manifestó imposibilidad para llevar a cabo las diligencias, por cuanto estaría ausente de la ciudad, por lo que se procedió a realizar un nuevo sorteo de Conjueces el 15 de noviembre de 2017, siendo elegido el doctor Armando Quintero Guevara26, quien fue notificado el 21 de noviembre de 2017.

22 Folio 182 cuaderno original 1ª instancia. 23 Folio 184 cuaderno original 1ª instancia. 24 Folio 186 cuaderno original 1ª instancia. 25 Folio 188 cuaderno original 1ª instancia. 26 Folio 194 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 25.- El 29 de mayo de 2019, el doctor Armando Quintero Guevara en Oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca27. 26.- En Oficio del 11 de julio de 2019, se indicó que “Habiéndose adoptado la nueva lista de CONJUECES, se ORDENA fijar fecha y hora para llevar a cabo el SORTEO DE CONJUEZ a fin que resuelva el impedimento presentado en el proceso de la referencia (…)” y dispuso compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigara la posible mora en la que incurrió el Conjuez Armando Quintero Guevara, al tramitar el impedimento presentado el 9 de octubre de 201728. 27.- El 11 de julio de 2019, se procedió a realizar un nuevo sorteo de Conjueces, siendo elegido el doctor Luis Alberto Yaruro Navas29. 28.- El 6 de septiembre de 2019, el Conjuez Luis Alberto Yaruro Navas declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala, los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO

ROJAS y Calixto Cortés P30. 29.- La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada en reiteradas oportunidades por la implementación del mecanismo apropiado para llevar a cabo las diligencias virtuales en medio de la pandemia31. 27 Folio 196 cuaderno original 1ª instancia. 28 Folio 198 cuaderno original 1ª instancia. 29 Folio 200 cuaderno original 1ª instancia. 30 Folio 202 a 204 cuaderno original 1ª instancia. 31 Folios 210 a 215 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Conjuez Luis Alberto Yaruro Navas instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril de 2021, con la presencia del disciplinado, y procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES, toda vez que había transcurrido más del término de cinco (5) años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y de conformidad con el artículo 103 ibidem, dispuso la terminación anticipada del procedimiento por haberse extinguido la acción disciplinaria. El Conjuez hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, distinguió las faltas instantáneas de las permanentes, a su vez señaló que la conducta que se reprochó

consistía en que el abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES presentó dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 199401320, un avalúo con sustento en una norma derogada, la liquidación del crédito por un número de obligaciones presentadas que no correspondía a la realidad, y la adjudicación al acreedor del inmueble de su propiedad, lo que señaló el quejoso le produjo un grave perjuicio a su patrimonio. El Conjuez hizo relación a las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo y en las cuales actuó el abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES. Señaló que el 15 de noviembre de 2012, presentó un avalúo del bien inmueble con una norma derogada, frente a lo cual manifestó que independientemente del cambio que hubiese habido en la ley, la mención de una norma por parte del litigante no ataba al juez, quien era el indicado de interpretarla y aplicarla correctamente, por lo que no podía investigarse al investigado por esa conducta. A su vez, indicó que la sola presentación del avalúo no era P á g i n a 10 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio conducta reprochable al investigado y además que el Juzgado corrió traslado y era su deber controvertirlo en los términos procesales. Por otro lado, señaló que el 29 de mayo de 2013, el abogado solicitó la adjudicación del bien inmueble para el pago del crédito y las costas

respectivas a favor de su poderdante, conducta que podría considerarse irregular, porque se pretendió que el bien se destinara para el pago de los dineros adeudados por el demandado a favor del señor PÉREZ RUÁN, cuando en el proceso se le reconocieron solo dos (2) obligaciones de las siete (7) presentadas, conducta que se materializó el 18 de junio de 2013, cuando la petición surtió efecto, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decidió adjudicarle el bien, decisión que quedó en firme el 13 de agosto de 2013, cuando venció el término de ejecutoria, por lo que al ser una falta de carácter instantáneo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribió en el año 2018, razones por las que decretó la terminación y archivo de lo actuado32. DE LA APELACIÓN El 28 de abril de 2021, el quejoso radicó recurso de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, con base en los siguientes argumentos:  Manifestó que se vulneró el derecho a la igualdad en la audiencia el 26 de abril de 2021, porque antes de la intervención de los Conjueces, se dieron múltiples audiencias a las cuales asistió oportunamente, pero el abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES incumplía constantemente y siempre que faltó se pospuso 32 Expediente digital- “014ActaAudiencia201400781” y CD. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 540011102000 201400781 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio la audiencia, por lo que implicaba un tratamiento discriminatorio y desigual, por un eventual tecnicismo, ya que habiéndose comunicado con la Secretaría no le dieron conexión de acceso.  Indicó que el hecho causante de la denuncia disciplinaria se encontraba en los folios 408 y 409 del expediente 1994-01320 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, del día 5 de abril de 2010, mediante el cual el Juez aceptó la vinculación del demandante cesionario del proceso ejecutivo hipotecario, exclusivamente por la compra de 2 pagarés. Que el demandante cesionario de estos títulos valores designó al abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES como su apoderado para el trámite de sus intereses. Adujo que el abogado de forma extraña en mayo de 2013 presentó una liquidación del crédito por siete (7) pagares, pero solo era apoderado de dos (2) pagares, por lo que incurrió y/o indujo al Juez a un yerro enorme, que el Juez aceptó, como fue asumir el cobro de cinco (5) pagares inexistentes, como de propiedad del poderdante del abogado CAMPEROS TORRES. Resaltó que el acto por el cual se originó la queja era de mayo de 2013, momento en el que el abogado “falseo” el proceso al tomar los pagarés que no eran de su resorte, siendo un acto más que doloso.  Manifestó que para que la prescripción se pudiera conmutar esta se daría en mayo del año 2018, fecha en la cual se cumplirían los cinco

(5) años que establece la norma, pero la queja fue instaurada en septiembre de 2014, por lo tanto, estaba plenamente dentro del término legal para su presentación.  Argumentó que, si la Sala disciplinaria radicó y aceptó la queja en el año 2014, ¿cómo era posible que se diera la prescripción dentro de P á g i n a 12 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio un despacho? ¿No se detenía el término de vencimiento al haberse impetrado la queja plenamente dentro del término legal? O ¿los procesos se vencen en los anaqueles judiciales por las demoras y negligencias del aparato judicial y pasan a la impunidad?  Indicó que la magistrada ponente inicial, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, cuando manifestó formalmente su impedimento también informó que ya estaba proyectado el sentido del fallo y el Conjuez Armando Quintero quien recibió el proceso en noviembre de 2017, dentro del término legal, de forma antiética guardó el proceso por mas de veinte (20) meses, y entonces ¿prescribe el término porque un Conjuez de la judicatura congeló el proceso en su oficina? Lo consideró un exabrupto, dado que al aceptar el trámite el término procesal ya estaba definido, o ¿un proceso nace en 2 oportunidades temporales diferentes? Solo para decir que prescribe por vencimiento.  Finalmente, señaló que el cómputo de tiempos para prescripción es

de cinco (5) años, que el hecho causante se produjo en mayo de 2013 y concluyó en mayo de 2018, pero la queja la presentó en septiembre 30 de 2014, por lo tanto, no existe la prescripción, sino un cómputo de términos incorrecto. Lo que genera como consecuencia, vulneración al debido proceso denegándose la justicia, a favor de quien ha incurrido en falta más que grave de incidencia penal, o como se llame cobrar una deuda inexistente, pero que la lentitud del trámite se da en la judicatura que quiere aplicar una prescripción inexistente33. Mediante Auto del 3 de mayo de 2021, el Conjuez Luis Alberto Yaruro Navas concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió 33 Expediente digital – “018ApelacionQuejoso” P á g i n a 13 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio el expediente a esta Comisión para lo de su competencia34. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 4 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1636. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 34 Expediente digital – “020AutoConcedeApelacion” 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 14 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPERO TORRES, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante certificado No. 99403 de fecha 8 de octubre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 13.503.963 y tarjeta profesional No. 76881. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de abril de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados y al quejoso por correo electrónico de la misma fecha, por lo que el recurso de apelación incoado el 28 de abril de 2021, se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera

del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por el quejoso, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, con los siguientes argumentos: P á g i n a 16 | 22

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 5.1. Del derecho a la igualdad Manifiesta el recurrente que se le vulneró el derecho a la igualdad en la audiencia del 26 de abril de 2021, porque a pesar de que venía asistiendo a las audiencias oportunamente por un eventual tecnicismo y habiéndose comunicado con la secretaria no le dieron conexión de acceso, pero que siempre que faltó el abogado GERMÁN ENRIQUE CAMPEROS TORRES a las audiencias, estas se posponían, lo que implicaba un tratamiento discriminatorio y desigual. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200739, el quejoso no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario, y únicamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, conforme el artículo

66 ibidem, citado anteriormente. Aunado a lo anterior, al contrario del quejoso, el disciplinado sí tiene la calidad de interviniente, pues es el sujeto objeto de la investigación, y por lo tanto su presencia es fundamental para que puedan desarrollarse las diferentes actuaciones que se surten dentro del proceso disciplinario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-014 de 2004, señaló: “(…) El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autorid

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