CNDJ - F54001110200020160006402ADJUNTA20220819104756-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160006402ADJUNTA20220819104756-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecisiete (17) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 540011102000 2016 00064 02
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra de la abogada Indira Flórez Parada, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el magistrado Calixto Cortés Prieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que la abogada Flórez Parada no entregó a su cliente el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional desarrollada, valor que ascendió a la suma de un millón setecientos veinte y seis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079).
Esta actuación se originó en la queja que presentó el señor José Ramón Uribe Herrera el 18 de enero de 20163 en contra de la abogada Indira Flórez Parada, con motivo de la aparente omisión de la profesional del derecho de entregarle los dineros recibidos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, por concepto de reajuste de la asignación de retiro que percibía el quejoso, con fundamento en el IPC. Al respecto, informó el señor Uribe Herrera que pagó a la profesional del derecho el valor de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios profesionales y, concluida la gestión, esperó la entrega del dinero reconocido por la entidad accionada. Sin embargo, ello nunca se produjo y cuando requirió explicaciones de este proceder, la abogada Flórez Parada manifestó que había dejado el dinero en manos de un tercero que lo apropió. En todo caso, según le informó la abogada disciplinada, respondería por el importe total que fue reconocido a su favor, hecho que nunca ocurrió. 3 Folios 2 y 3, del cuaderno original. P á g i n a 2 | 32 Con la queja se aportó copia de un recibo de pago de honorarios
profesionales calendado el 8 de noviembre de 2014 por el valor antes referido y la impresión de la respuesta remitida al quejoso por correo electrónico, por el Área de Atención al Usuario de la CREMIL, en la cual se le informó sobre el pago realizado a la abogada Flórez Parada, dinero consignado a la cuenta personal de la profesional el día 16 de septiembre de 2015.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 5 de febrero de 20166, en el que programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que la disciplinada no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó7 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 26 de septiembre de 2016 en el que también se le designó a una defensora de oficio para representarla en el curso del proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 22 de junio9 y 11 de octubre de 201710 y el 27 4 Acta individual de reparto del 21 de enero de 2016, visible a folio 5, ibidem. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folios 13 y 14, ibidem. 7 Primer edicto desfijado el 14 de abril de 2016 y segundo edicto desfijado el 26 de septiembre de
2016, visibles a folios 25 y 51, respectivamente, ibidem. 8 Folio 55, ibidem. 9 Folio 114, ibidem. 10 Folio 137, ibidem. P á g i n a 3 | 32 de febrero de 201811, con la asistencia de la defensora de oficio, doctora Yuliana Marcela Álvarez Pinto; en esta última oportunidad se le formularon cargos a la disciplinada, así: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que la abogada Flórez Parada recibió la suma de un millón setecientos veinte y seis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079) por concepto de pago del reajuste de la asignación de retiro, suma reconocida y consignada a su cuenta personal por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia -CREMIL-, y no entregó los dineros recibidos a quien correspondía, es decir, a su cliente.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 Folio 240, ibidem.
P á g i n a 4 | 32 […] Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Como prueba relevante, se incorporaron las copias aportadas por el señor Uribe Herrera en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, entre estas, la resolución n.° 7328 del 1.° de septiembre de 2015, por medio de la cual la CREMIL ordenó pagar la suma antes referida al señor Uribe Herrera y reconoció personería a la abogada Flórez Parada, y los documentos que acreditaban la consignación del dinero12. También se incorporó la información emitida por la subgerente de la sucursal Pamplona del Banco BBVA sobre el abono a la cuenta de ahorros n.° 324126564 a nombre de la señora Indira Flórez Parada por valor de un millón setecientos veinte y seis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079) el 16 de septiembre de 201513; además, se incorporaron las piezas procesales enviadas por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, correspondientes al medio de control de la conciliación pre judicial con radicación 545183333001 2015 00133 0014. 12 Folios 117 a 125, ibidem.
13 Folio 149, ibidem. 14 Folios 151 a 233, ibidem. P á g i n a 5 | 32 La audiencia de juzgamiento se celebró los días 25 de enero de 201815, oportunidad en la que se le dio la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 22 de marzo de 201816, mediante la cual declaró responsable a la abogada Indira Flórez Parada, fallo que notificó a los sujetos procesales, sin que presentara recurso de apelación en contra de la providencia. Luego, se remitió el proceso al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Radicada la actuación, mediante providencia del 13 de febrero de 201917 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 6 de marzo de 2018, inclusive, luego de advertir la «vulneración del debido proceso a la abogada disciplinaria doctora INDIRA FLÓREZ PARADA, reflejado en no haber contado con una adecuada defensa técnica en el desarrollo del proceso disciplinario». Lo anterior, con ocasión de la ausencia de actividad de la defensora en la etapa de juicio, pues no solicitó pruebas, no intentó establecer comunicación con su representada, no presentó alegatos de conclusión ―so pretexto de carecer de comunicación con esta― y
tampoco presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 15 Folio 259, ibidem. 16 Folios 262 a 265, ibidem. 17 Folios 15 a 34, del cuaderno n.° 1 de segunda instancia. P á g i n a 6 | 32 Recibida la actuación en la Sala seccional, mediante auto del 23 de mayo de 201918 el ponente convocó a los intervinientes a la realización de audiencia de juzgamiento, acto procesal cumplido en las sesiones del 14 de junio19 y 15 de agosto de 201920. En estas fechas se ordenó escuchar en versión libre de apremio a la abogada Flórez Parada (sin éxito) y rindió alegatos de conclusión la defensora de oficio. Concluida la etapa de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 30 de agosto de 201921, mediante la cual declaró responsable a la abogada Indira Flórez Parada. Notificada la sentencia a los sujetos procesales por caneles físicos y electrónicos22 y, además, mediante estado del 30 de agosto de 201923, sin que presentara recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad
disciplinaria de la abogada Flórez Parada, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) 18 Folio 280, cuaderno original. 19 Folio 288, ibidem. 20 Folio 298, ibidem. 21 Folios 303 a 309, ibidem. 22 Folio 313, ibidem. 23 Folios 310 y 312, ibidem. P á g i n a 7 | 32 años y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, valor fijado en tres millones trescientos doce mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($3.312.464). Para arribar a esa conclusión, el a quo empezó por referir las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) el poder aceptado por la profesional para convocar audiencia de conciliación extrajudicial; (ii) la copia del recibo de honorarios pagados a la abogada Flórez Parada; (iii) el acta de audiencia de conciliación del 30 de abril de 2015; (iv) la actuación surtida ante la autoridad judicial como medio control; (v) el poder otorgado el 8 de julio de 2015 para que la abogada Flórez Parada cobrara la suma reconocida; y finalmente; (vi) la certificación expedida por la CREMIL sobre el giro de los dineros reconocidos, hecho que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2015 con destino a la cuenta de
ahorros cuya titular era la abogada investigada. A juicio de la primera instancia, estas pruebas acreditaron la existencia del vínculo profesional, la realidad de la gestión desplegada por la profesional del derecho y, en grado de certeza, permitieron concluir que en efecto la abogada recibió dinero de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, como producto de la gestión encomendada. Por su parte, las afirmaciones del señor Uribe Herrera al rendir ampliación de la queja corroboraron la retención de los dineros por la abogada investigada, quien en primer término negó que los hubiese recibido y, luego, ante la evidencia exhibida por el cliente, atribuyó a un tercero su apropiación, sin proceder a devolverlos, por lo menos hasta la fecha en la que se cumplió la diligencia de ampliación. En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la «tipicidad de la falta enrostrada, pues el dinero del que sin justificación P á g i n a 8 | 32 alguna se apropió la investigada los recibió con ocasión de la gestión profesional a la que se comprometió» (sic). De igual manera, se pronunció el a quo sobre la antijuridicidad de la conducta, al «predicar la vulneración al deber de que trata el numeral 8 del Artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le exigía a la togada obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues el apropiarse de dineros recibidos en el desarrollo de su mandato no hace gala de esa honestidad que debe tenerse como faro en el ejercicio de la
profesión». En punto al título de imputación subjetiva, se mantuvo la calificación de la falta a título de dolo, una vez «demostrado que la abogada recibió el dinero y no lo quiso entregar», es decir, que «obró con conciencia y voluntad dirigida a apropiarse de esos dineros, así le haya dado como excusa al quejoso que un tercero supuestamente se los apropió, circunstancia de la cual no hay la más mínima prueba, convirtiéndose en una pobre justificación de su deseo de querer quedarse con ese dinero». Frente a los argumentos de la defensa, consideró la Sala seccional que carecía de todo asidero la solicitud de absolución por virtud del principio de presunción de inocencia, pues estuvo suficientemente demostrado que la abogada Flórez Parada recibió dineros en su cuenta bancaria personal que correspondían a su cliente y no los entregó a la mayor brevedad posible. Finalmente, la sentencia analizó, en primer lugar, que «se afectaron no solamente los intereses económicos del quejoso […] sino además la credibilidad e imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad» y, en segundo lugar, la ausencia de antecedentes de la disciplinable, lo anterior, para concluir que era proporcional imponerle P á g i n a 9 | 32 la sanción de «suspensión por el término de dos (2) años y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019 que asciende a la suma de tres millones trecientos doce mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($3.312.464 m/cte.), teniendo en
cuenta que la falta cometida es de carácter permanente».
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la Sala seccional, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez según constancia del 10 de diciembre de 201924.
Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202125.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que 24 Folio 3, cuaderno n.° 2 de segunda instancia. 25 Folio 5, cuaderno n.° 2 de segunda instancia. 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
P á g i n a 10 | 32 envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11227 de la Ley 270
estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200728. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia29. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 29 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, P á g i n a 11 | 32 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil30, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el
respeto por las garantías del disciplinado. norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 30 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 32 En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la
disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Indira Flórez Parada y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la abogada defensora y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la P á g i n a 13 | 32 identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos
defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, en tanto el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero al cliente. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 14 | 32 El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Uribe Herrera y la abogada Flórez Parada, en virtud del cual la profesional, actuando en representación
del quejoso, presentó solicitud de conciliación, como requisito previo a la presentación de una demanda administrativa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de solicitar el reajuste de la mesada de retiro de su cliente. Este hecho estuvo debidamente acreditado con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente con las piezas procesales enviadas por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, correspondientes al medio de control de la conciliación pre judicial surtida ante la Procuraduría 280 Administrativa de Cúcuta, actuación identificada con la radicación 545183333001 2015 00133 00 y que terminó con auto aprobatorio del acuerdo de pago realizado entre las partes31. Luego, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada por la abogada Flórez Parada ante la CREMIL. Específicamente, la profesional del derecho solicitó el reconocimiento administrativo del reajuste que fue objeto de conciliación y presentó escrito solicitando el pago del valor conciliado. Al plenario se incorporó copia de la resolución n.° 7328 del 1.° de septiembre de 2015 por medio de la cual la CREMIL reconoció personería a la abogada Flórez Parada para ejercer como representante del quejoso y ordenó el pago de un millón setecientos 31 Folios 151 a 233, ibidem. P á g i n a 15 | 32 veinte y seis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079) por el concepto reconocido32. Por otro lado, la consignación de la suma antes referida
se acreditó por la primera instancia con la certificación emitida por la subgerente de la sucursal Pamplona del Banco BBVA quien informó sobre el abono a la cuenta de ahorros n.° 324126564, producto bancario a nombre de la señora Indira Flórez Parada y transacción realizada el 16 de septiembre de 201533; además, esta información resultó coincidente con las manifestaciones del quejoso en ampliación sobre el valor y la fecha de reconocimiento y con la respuesta que CREMIL sobre el particular. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que la profesional del derecho no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que no encontró justificación alguna y, por el contrario, quedó probado que el cliente intentó establecer comunicación con la abogada investigada para acceder a la entrega del dinero, sin éxito por lo menos hasta el momento de rendir ampliación de queja. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento de la abogada Indira Flórez Parada se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros hasta por lo menos la fecha en la que fue formulado el cargo, no permite dudar siquiera que la voluntad de la disciplinada estuvo dirigida a no entregar la suma realmente recibida. 32 Folios 117 a 125, ibidem. 33 Folio 149, ibidem. P á g i n a 16 | 32 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la
gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios34. Así, los dineros recibidos por la profesional fueron producto del trámite prejudicial que inició en nombre y representación de su cliente y, en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y pertenecían a aquel, le correspondía entregarlos a la mayor brevedad. Comoquiera que los retuvo, sin justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era pagar de manera completa el dinero que le correspondía a su cliente. De modo que bien pudo descontar el dinero pactado como honorarios
y cancelar el resto de las sumas recibidas a su poderdante, lo cual, 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. P á g i n a 17 | 32 bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que la abogada investigada también sabía de su obligación de entregarlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La determinación y graduación de la sanción La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada Indira Flórez Parada era la suspensión de la profesión por el término de dos (2) años y la multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019. Para el efecto tuvo en consideración los siguientes criterios, (i) el perjuicio causado al cliente al mantener en su poder los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional; (ii) la trascendencia social de la conducta por cuanto se afecta «la credibilidad e imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad»; y (iii) la ausencia de
antecedentes disciplinarios de la profesional de
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