CNDJ - F54001110200020160021102ADJUNTA20210317124835-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160021102ADJUNTA20210317124835-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 17 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Abogado investigado: Marlon Antonio Fernández Numa Radicación n.° 54001110200020160021102
Aprobado, según acta n.° 016 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Marlon Antonio Fernández Numa, declarado responsable y sancionado con 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en
que el abogado Marlon Antonio Fernández Numa no le expidió los recibos a la quejosa con ocasión de dos (2) pagos que se le hicieron por concepto de honorarios. Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron a mediados de octubre del año 2011, cuando la señora Nancy Peña Téllez contrató al abogado Marlon Antonio Fernández Numa para que representara a su hermano Hugo Armando Camargo en un proceso penal por el posible delito de abuso sexual con menor de catorce (14) años. 2 Sala conformada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. En ese mismo año 2011, se archivó el proceso, pero en el mes de febrero de 2016 se «activó la actuación» por otra denuncia, razón por la cual el señor Camargo fue detenido. Por esta situación, buscaron nuevamente los servicios profesionales del abogado investigado, quien aceptó hacer dicha gestión previo el pago de una suma inicial de cinco millones de pesos ($5.000.000), valor que incluía contratar algunos investigadores y conseguir elementos probatorios a favor del procesado. Así, se acordó una cifra total de quince millones de pesos ($15.000.000) por el pago de dichos servicios profesionales. La quejosa Nancy Peña Téllez, precisó que el 15 de febrero de 2016 le entregó al abogado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales no le quiso expedir el recibo porque «no tenía tiempo». Luego, el 18 de febrero de ese mismo año le entregó la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), cifra que el abogado «guardó
con mucha precaución». Posteriormente, para el día 23 de febrero de la misma anualidad le entregó ochocientos mil pesos ($800.000), suma respecto de la cual tampoco le entregó el recibo porque según el abogado «tenía la impresora dañada». La inconformidad principal de la quejosa consistió en que creyó que su abogado no realizó ninguna actividad defensiva a favor de su hermano. De esa manera, conforme a las piezas documentales que obran en el expediente, se corroboró que el abogado Marlon Antonio Fernández Numa se desempeñó como abogado del señor Hugo Armando Camargo hasta el día 26 de abril de 20163, fecha en la cual sustituyó el poder en un abogado suplente. Sin embargo, en esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de acusación en el proceso penal, diligencia en la cual se le revocó el poder al aquí investigado, por cuanto el imputado le confirió poder a otro abogado defensor4. En virtud del anterior recuento procesal, se demostró en el expediente que el investigado actuó hasta el día 26 de abril de 2016, sin que le expidiera los recibos a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL El 18 de marzo de 2016, la señora Nancy Peña Téllez interpuso la queja disciplinaria contra el abogado Marlon Antonio Fernández Numa por los hechos relatados en el numeral anterior. Por tanto, acreditada la condición de abogado del investigado, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca
ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 7 de abril de 20165. 3 Conforme al memorial del 26 de abril de 2016, suscrito por el apoderado Marlon Antonio Fernández Numa, visible en el folio 31 del anexo n.° 1 de la actuación. 4 Conforme al acta de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por el juez cuarto penal del circuito con funciones de garantía, visible en el folio 32 del anexo n.° 1 de la actuación. 5 Folio 11 del cuaderno principal. Posteriormente, en las sesiones del 1.° de noviembre de 20176, 13 de marzo de 20187, 25 de mayo de 20188 y 22 de junio de 20189 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se adoptaron dos decisiones: por un lado, se terminó la actuación contra el abogado Marlon Antonio Fernández Numa por la posible falta de diligencia. Por el otro, se formularon cargos por la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Tramitada la audiencia de juzgamiento10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 28 de febrero de 201911, mediante la cual se declaró responsable al abogado Marlon Antonio Fernández Numa, a quien por realizar el anterior comportamiento se le impuso la sanción de 6 Folio 64, ibidem. 7 Folio 83, ibidem.
8 Folios 101 y 102, ibidem. 9 Folios 113 y 114, ibidem. Sin embargo, el acta se cometió el error de dejar fecha de la anterior sesión llevada a cabo el 25 de mayo de 2018. 10 Folio 136 del cuaderno principal. 11 Folios 138 a 141, ibidem. suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses. Expedida la sentencia sancionatoria, el secretario de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca envió las comunicaciones tanto al disciplinado como a la abogada de oficio12. Sin embargo, solo se notificó dicha decisión de forma personal al procurador judicial que actuó como ministerio público13. Por tanto, ante la imposibilidad de efectuar la notificación a los sujetos procesales, el secretario William Eduardo González Tarazona dejó una constancia secretarial con el siguiente contenido14: CONSTANCIA SECRETARIAL La providencia de 28 de febrero de 2019, se notificó por estado No. 004 el 26 de abril de 2019 al abogado investigado MARLÓN ANTONIO FERNÁNDEZ LUNA y su defensora de oficio ERIKA
DAYANA ANGARITA MENDOZA.
Cúcuta, abril 29 de 2019. Expedida la anterior constancia —por cuanto en el expediente no se incluyó el estado aludido—, el proceso se envió a la segunda instancia 12 Citaciones que obran en el cuaderno principal en los folios 142 a 146. 13 Folio 147, ibidem. 14 Folio 148, ibidem.
por no haberse interpuesto el recurso de apelación15. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 26 de junio de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes16. Posteriormente, posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la actuación fue reasignada al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el día 8 de febrero de 202117.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Marlon Antonio Fernández Numa, por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.
En cuanto al primer elemento, sostuvo que el profesional cometió la descripción típica contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 15 Conforme a la constancia del folio n.° 1 de la actuación. 16 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 17 Folio 17, ibidem.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta la declaración de la quejosa Nancy Peña Téllez, quien bajo la gravedad del juramento ratificó que le entregó las siguientes sumas de dinero al abogado investigado: Fechas Sumas de dinero 15 de febrero de 2016 $3.000.000 18 de febrero de 2016 $1.200.000
23 de febrero de 2016 $ 800.000 Total $5.000.000 Esta aseveración la encontró corroborada con las declaraciones de Ludwing Peña Téllez y Yessica Inés Puenres, familiares de la quejosa y del imputado en el proceso penal Hugo Armando Camargo, quienes precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregaron dichos dineros y de las excusas del investigado para no expedir los recibos. Además de lo anterior, en la sesión del 22 junio de 201818, se practicó inspección judicial al proceso penal 2016 – 407, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, en donde se acreditó que el abogado Marlon Antonio Fernández Numa se 18 Folios 113 y 114 del cuaderno principal. desempeñó como apoderado del señor Hugo Armando Camargo hasta el día 26 de abril de 201619. Por todo ello, encontró que el proceder del abogado se encuadró en la falta señalada en el pliego de cargos. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada estaba en conexión con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la que les exigía a los profesionales del derecho suscribir recibos cada vez que se recibieran dinero. Por ello, en el presente asunto, no encontró justificada la conducta en las excusas que el profesional del derecho les daba a sus clientes, como la atinente a que estaba dañada la impresora, pues si ello era así podía
perfectamente expedir los recibos a mano. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia coincidió con el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, pues se probó la falta de voluntad del abogado en expedir los respectivos recibos. En este punto, destacó que el abogado era el único que podía hacerlo, pero se presentó su negativa, pese a las peticiones que le hicieron la quejosa y su familia. 19 Conforme al memorial del 26 de abril de 2016, suscrito por el apoderado Marlon Antonio Fernández Numa, visible en el folio 31 del anexo n.° 1 de la actuación. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) meses. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, pues dejó a la quejosa sin el soporte documental de las sumas entregadas. Por esa situación quedó en duda el pago para el equipo de trabajo que les presentó el abogado.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los
20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. términos de los artículos 11221 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca. 5.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario
21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1524, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en
este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 24 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, y adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada,
configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales Revisado el trámite de la actuación disciplinaria, la Sala advierte que hasta la expedición del fallo disciplinario de primera instancia al abogado investigado se le respetaron sus garantías procesales. En efecto, repasemos a continuación el trámite procesal que estuvo relacionado con el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa: Actuación procesal Folio Notificación subsidiaria por edicto ante la falta de 17 del cuaderno notificación personal. principal Notificación persona de la apertura al representante del 20, ibidem Ministerio Público Notificación por edicto para que el abogado sustentara 25, ibidem la inasistencia al proceso. Designación de abogada de oficio 27, Ibidem Asistencia de la apoderada de oficio a la audiencia de 64, ibidem pruebas y de calificación provisional del 1.° de noviembre de 2017. Asistencia de la apoderada de oficio a la continuación 83, Ibidem de la audiencia de pruebas y de calificación provisional del 13 de marzo de 2018. Asistencia de la apoderada de oficio a la continuación 101 y 102, ibidem de la audiencia de pruebas y de calificación provisional del 25 de mayo de 2018. Asistencia de la apoderada de oficio a la continuación 113 y 114, ibidem de la audiencia de pruebas y de calificación provisional del 22 de junio de 2018. Audiencia de juzgamiento del 26 de abril de 2018, con 136, ibidem, y la presencia de la defensora de oficio, quien rindió minutos 26 y
alegatos de conclusión. siguientes de la audiencia registrada en el DVD del folio 136 de la actuación. Como puede observarse, pese a que el abogado Marlon Antonio Fernández Numa no compareció a ninguna de las etapas y diligencias en el proceso, la actuación disciplinaria, hasta antes de la decisión de primera instancia, se desarrolló con estricto apego al debido proceso. Sin embargo, un aspecto distinto sucedió con posterioridad a la decisión sancionatoria expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, pues, a juicio de esta corporación, se cometió un error en la forma en que debía notificarse dicha providencia. En efecto, en el expediente aparece consignado que, ante la inasistencia del disciplinado y de la apoderada de oficio, el secretario del despacho judicial fijó el estado n.° 004 del 26 de abril de 2019. Dicha actuación podría sustentarse en el contenido del artículo 74 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, obsérvese que el artículo 73 de la misma legislación establece una necesaria alternancia entre el estado o edicto como formas de notificación subsidiarias, según la decisión de que se trate: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito
con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. [Negrillas fuera de texto]. […]. Por tanto, la actuación procesal aquí analizada no fue correcta porque desconoció el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 200725, la cual es una norma especial que indica que la notificación subsidiaria para las sentencias debe hacerse por edicto: ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quiere llamar la atención en cuanto a lo siguiente: existe una diferencia sustancial entre la notificación por estado y por edicto, pues la primera está diseñada para las restantes decisiones, como los autos, mientras que el edicto tiene como objeto la notificación subsidiaria de las sentencias, notificación que tiene una mayor formalidad al tener que fijarse en un lugar visible por un número mayor de días. Por tanto, como bien lo ha referido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior oportunidad26, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios27, las 25 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de
2021. Radicado 54001110200020170010901. 27 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100728. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200729, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. 28 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 29 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
- Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200730, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200231 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732—, tendrá una duración de tres (3) días. 30 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 31 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 32 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el fututo se presenten. Ahora bien, a menos de que exista una forma de notificación mucho más efectiva o real, como lo sería la notificación personal (artículo 71 de la Ley 1123), la notificación por medios electrónicos (artículo 72, ibidem), la notificación por conducta concluyente (artículo 77, ibidem) o aquellas comunicaciones en las que se les informa a los sujetos procesales que determinada decisión será notificada por algún medio determinado, la regla general, ante la falta de la notificación personal para las sentencias, debe seguir siendo el edicto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce, desde luego, que en la actualidad existen otros medios para cumplir con el requisito de publicidad que puedan llevarse a cabo. Sin embargo, ello no significa que en un caso como el aquí examinado la notificación por estado tenga la misma garantía que una notificación por edicto. Si así no fuera, el
legislador no habría contemplado de forma expresa las dos modalidades, las que están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer. De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del estado n.° 004 del 26 de abril de 2019, con el fin de que se haga la notificación de manera correcta. No obstante, ello sería un mecanismo extremo que podría privilegiar innecesariamente las formas sobre el fondo del asunto. No se puede olvidar que, en el presente caso, el investigado, por causa de su inasistencia, estuvo representado por un abogado de oficio. Como si lo anterior fuera poco, el efecto práctico de una adecuada notificación es no solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los directamente interesados puedan hacer uso de los recursos otorgados por la ley. En casos como los aquí descritos, una parte de esa finalidad se cumple con el trámite de la presente consulta, razón por la cual no parece adecuado adoptar una decisión de nulidad como mecanismo extremo. En ese orden de ideas, por las particularidades del presente asunto, esta corporación judicial considera que no hay lugar a invalidar la actuación a partir de la notificación por estado de la decisión sancionatoria de primera instancia, pese a que dicha providencia debió notificarse por edicto por razón de la no comparecencia de los sujetos procesales, tal y como lo dispone en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera, como
jurisprudencia anunciada, que la regla general aplicable es la de notificar las sentencias por edicto en vez de la fijación de un estado, en caso de que no se logre la notificación personal, o mediante aquella otra que garantice de manera efectiva los derechos de los sujetos procesales. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente el abogado cometió la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. [Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, esta segunda instancia considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto del testimonio de la quejosa y sus familiares, porque su dicho fue coherente y contextualizado. En efecto,
todos los testigos al unísono indicaron que la señora Nancy Peña Téllez le entregó en tres (3) oportunidades al abogado cifras de dinero hasta completar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), sin que le fueran expedidos los correspondientes recibos. En tal forma, los relatos se contextualizaron con las excusas que les ofrecía el profesional el derecho, relacionadas con el daño de la impresora y de la falta de tiempo para registrar el pago en los recibos solicitados. De la misma manera, estas aseveraciones pudieron ser corroboradas en cuanto al móvil de dichos pagos, pues ciertamente el investigado sí representó los derechos del señor Hugo Armando Camargo en un proceso penal hasta el día 26 de abril de 2016. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplin
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