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CNDJ - F54001110200020160027801ADJUNTA20210305111859-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020160027801ADJUNTA20210305111859-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 5 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000201600278-01

Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Leyde Flórez Arévalo, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se derivó de dos conductas que para el despacho de primera instancia fueron consideradas jurídicamente relevantes: la primera consistió en que la abogada Leyde Flórez Arévalo no interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución no. 173 de 8 de febrero de 2016, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se decomisó la mercancía de propiedad del señor Fernando José Morales Ruíz, quien había encargado a la disciplinada su defensa en ese procedimiento administrativo. La segunda conducta consistió en que la señora Leyde Flórez Arévalo recibió el 9 de marzo de 2016 la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) del quejoso, el señor Fernando José Morales 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Cecilia Rojas y Calixto Cortés Prieto. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Ruíz, con el fin de que le entregara de vuelta al día siguiente la mercancía que había sido aprehendida, a sabiendas de que, para ese momento, ya había sido formalmente decomisada y había expirado el plazo ante la DIAN para presentar el recurso de reconsideración, por lo cual el encargo no era siquiera plausible.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el primero de abril de 2016 por el señor Fernando José Morales Ruiz3. El 31 de mayo de 2016 se dió apertura a la investigación, una vez acreditada la condición de abogada de Leyde Flórez Arévalo4, y la

audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 31 de enero de 20175, 24 de octubre de 20176 y 8 de junio de 20187. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios a la abogada Flórez por la presunta comisión de dos faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 37, numeral 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 4 Folio 11, ibídem. 5 Folios 26 a 27, ibídem. 6 Folio 82, ibídem. 7 Folio 115, ibídem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 1º, en la modalidad culposa, y 30, numeral 4º, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, normas que a la letra establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 5º y 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, normas que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la

profesión. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En la audiencia de juzgamiento8 celebrada el 11 de junio de 2019, la defensa presentó alegatos de conclusión en el sentido que la disciplinada Leyde Flórez sí realizó las gestiones encomendada por su cliente, el señor Morales, tales como la presentación de objeciones frente a la aprehensión y obtener la devolución del vehículo. Aclaró el abogado defensor de la disciplinada que la razón por la cual no se presentó el recurso de reconsideración obedeció a que no disponía del material probatorio necesario para el efecto. El 17 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 17 de julio de 20199 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Leyde Flórez Arévalo, a quien le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión 8 Folio 181, ibidem. 9 Folios 182 a188, ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por el término de ocho (8) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificada la sentencia al disciplinado10 sin que interpusiera

recurso de apelación, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia precedentemente mencionada.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Leyde Flórez Arévalo, por el concurso de faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º, y 30, numeral 4º, de la ley 1123 de 2007.

En cuanto a la falta de diligencia, el despacho encontró probado el mandato con fundamento en los poderes otorgados por el quejoso ante la Fiscalía y ante la DIAN con el objetivo de representarlo en 10 Mediante edicto que permaneció fijada hasta el 11 de julio de 2019, obrante a folio 73 del cuaderno principal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el proceso de extinción de dominio del vehículo y en el de aprehensión de la mercancía, respectivamente. En esa medida, anotó la sentencia de primera instancia que si bien la abogada logró la devolución del automotor y presentó objeciones a la aprehensión, dejó de interponer el recurso de reconsideración que procedía en contra de la resolución 173 de 8 de febrero de 2016 por la cual se declaró el decomiso de la mercancía aprehendida, con lo cual se acreditó la tipicidad de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

Complementó que la conducta fue antijurídica en tanto la abogada no se apersonó de la interposición del recurso de reconsideración, con lo cual afectó, sin justificación, el deber de debida diligencia que le era exigible. En lo concierniente a la falta contra la dignidad, esto es, el haber obrado de mala fe, encontró el despacho acreditado en el plenario la entrega de diez millones de pesos ($10.000.000) por el quejoso a la abogada Flórez a cambio de que la profesional del derecho gestionara la entrega de la carne decomisada previamente, a sabiendas de que, al momento de solicitar esa suma a su cliente, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ya se había expedido la resolución que declaró el decomiso sin que se hubiera interpuesto en tiempo el recurso que procedía para atacar esa decisión. En ese sentido, consideró la primera instancia que la mala fe de la abogada se debe a que engañó a su cliente al asegurarle que, de entregarle esa suma, podría recuperar efectivamente la mercancía aprenhendida, lo que era imposible para la fecha, según lo estimó la Sala. Puntualizó el a quo que una conducta como esta es antijurídica en cuanto desdice de la dignidad y decoro propias de la profesión, que constituye una falta a la honradez y a la lealtad que el abogado le debe a quien le confió una gestión profesional. Como consecuencia de las faltas atribuidas a la disciplinada, la Sala de primera instancia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa

de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los siguientes criterios: - Gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - El perjuicio ocasionado al cliente por no haber cuestionado la resolución que ordenó el decomiso. - La afectación del patrimonio del quejoso. - La inexistencia de antecedentes disciplinarios.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11212 de la Ley 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de

Abogados. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123

de 200713. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable a la abogada Leyde Flórez Arévalo y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

(…) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 5.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil14, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 14 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 1515, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia,

en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al 15 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias

del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Flórez Arévalo y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. No obstante lo anterior, es de aclarar que la prescripción de la

acción disciplinaria operó para una de las dos conductas investigadas. Así, la falta a la debida diligencia profesional se consumó el 4 de marzo de 2016, cuando venció el término para COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL recurrir la resolución por la cual se decomisó la mercancía del quejoso, que fuera notificada el 10 de febrero de 201616, por lo que han transcurrido ya 5 años desde el último acto ejecutivo de la conducta. Por el contrario, la falta contra la dignidad y el decoro de la profesión se consumó el 9 de marzo de 2016, cuando la abogada Flórez Arévalo recibió la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) injustificadamente, de manera que a la fecha no se ha vencido el término de 5 años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Comisión terminará el proceso anticipadamente en lo que se refiere a la falta a la debida diligencia (art. 37-1 L1123/07), por cuenta de la extinción de la acción disciplinaria, y se pronunciará de fondo sobre la segunda falta que atañe con mala fe con que pudo actuar la disciplinada al momento de exigir, injustificadamente, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a su cliente a cambio de la entrega de la mercancía decomisada. 16 Folio 38, ibídemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad.

5.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La Comisión encuentra, como primera medida, que no hay duda sobre la entrega de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por parte del quejoso a la disciplinada. Así se desprende del certificado17 que en tal sentido expidió la entidad financiera en la cual la abogada Flórez Arévalo era titular de la cuenta de ahorros 590-271729-91. En efecto, según se puede leer en la certificación, el día 9 de marzo de 2016 se presentaron dos (2) consignaciones por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) cada una, tal y como lo aseguró el cliente en la queja disciplinaria y en la declaración que rindió bajo la gravedad del juramento. La pregunta que se debe formular la Sala, en este punto, es con qué fin se pagaron esos recursos. De acuerdo con la declaración 17 Folio 125, ibídem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del quejoso, bajo la gravedad del juramento, la disciplinada le habría pedido expresamente esa suma el 9 de marzo de 2016 a título de honorarios profesionales como consecuencia de la recuperación de la mercancía, que supuestamente se iba a devolver a su propietario al día siguiente 10 de marzo de 2016. En palabras más sencillas, la abogada Flórez habría condicionado de alguna manera la devolución de la mercancía al pago de sus honorarios. Esta tesis no puede ser aceptada, sin más, teniendo en cuenta que proviene de un sujeto que está afectado por un obvio interés en las resultas de este proceso disciplinario, en su condición de

quejoso y presunto perjudicado por el actuar de la disciplinada. De ahí que deba ser, cuando menos, contrastada con las demás pruebas obrantes en el plenario. En ese sentido, obra en el expediente la declaración del testigo Raúl Peralta, quien conducía el vehículo en que se transportaba la mercancía, y quien afirmó que efectivamente se le habían pagado diez millones de pesos ($10.000.000) a la abogada Flórez Arévalo como condición para la recuperación de la mercancía. Sin COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL embargo, de la deposición no se desprende que el señor Peralta hubiere estado presente en la conversación en la que la abogada Flórez le había solicitado el pago de honorarios a su cliente, por lo cual sería, más bien, un testimonio de oídas. Por lo demás, parece contradictorio cuando afirma que esa suma fue pagada para recuperar no solo la carne, sino también el carro, en lo cual no coinciden las dos versiones. Por consiguiente, a falta de un documento escrito en que conste el contrato de prestación de servicios, el único elemento restante a tener en cuenta para contrastar la declaración del quejoso es la versión libre rendida por la abogada Flórez Arévalo. Como consta en el audio de la diligencia, la disciplinada afirma que recibió la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a título de honorarios como si el quejoso fuese a negarlo. Esa sutileza goza de relevancia en este tipo de casos en que se dificulta la demostración de hechos engañosos, pues fluye de una aseveración que claramente tenía la intención de excusar su

comportamiento, es decir, para sustentar que no obró de mala fe al exigir a su cliente el pago de una determinada cifra. Así se COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL concluye claramente del tono y el énfasis con que lo dijo, según quedó registrado en la grabación. Por lo demás, resulta al menos sospechoso que los esfuerzos de la defensa se concentraran en buena parte en demostrar que esa misma cifra le fuera hurtada a la señora Flórez, lo que solo sería relevante si hubiera sido recibida a otro título diferente a honorarios. De lo contrario, no entiende la Sala cuál sería la relevancia de un hecho como ese. Y, aunque la versión libre es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad de la disciplinada, nada impide que sirva de contraste con otros medios probatorios para valorar la posible ocurrencia de hechos que no podrían tomarse por ciertos con base en una sola prueba, como es el caso. Puestas así las cosas, es evidente que la abogada pudo negar que condicionó la devolución de la carne a la entrega de los diez millones de pesos ($10.000.000), y no lo hizo, y por el contrario prefirió empecinarse en demostrar que le habían hurtado igual cantidad de dinero. Así, la falta de credibilidad del dicho de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL disciplinada se confirma con el hecho de que también afirmó temerariamente haber interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, lo

que, de acuerdo con la certificación expedida por la DIAN, nunca ocurrió. En definitiva, la versión libre no es prueba de que la señora Flórez Arévalo hubiera sujetado de mala fe la prosperidad de una gestión profesional al pago de honorarios, porque en ningún momento reconoce que así haya sido, pero sí es un elemento que, estudiado en su conjunto, le permite al despacho confirmar el mérito de otras pruebas, como el testimonio del quejoso, para llegar a concluir, en grado de certeza, que su dicho es plausible. En efecto, nada del testimonio del quejoso se contradice. Antes bien, es claro y reiterativo siempre que se le pregunta por el desembolso de la cifra de diez millones de pesos ($10.000.000). Reconoce que la pagó a título de honorarios ante el incentivo de que su abogada finalmente habría logrado la devolución de la mercancía. Más aun cuando está probado en el plenario, y en eso coinciden quejoso y disciplinada, que nunca llegaron a un acuerdo COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL propiamente dicho sobre honorarios, con lo cual toma fuerza la tesis según la cual el señor Morales se habría decidido a desembolsar los diez millones de pesos ($10.000.000) impulsado por lo que para él era la inminente devolución de la mercancía. Hay, entonces, certidumbre en cuanto a que la disciplinada convenció a su representado de pagarle honorarios por diez millones de pesos ($10.000.000) bajo el incentivo malicioso de que al día siguiente recibiría la mercancía de vuelta el pago, lo que nunca ocurrió. 5.4.2. Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión18, en la modalidad dolosa o culposa19. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción 18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. En este caso la conducta se calificó como constitutiva de la falta descrita por el numeral 4º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 como obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. No hay duda en este caso de que, al exigir el pago de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), la abogada Flórez actuaba en ejercicio de la profesión, pues es sabido que representaba al quejoso en el procedimiento administrativo ante la DIAN. Se trata, entonces, de determinar si la conducta puede calificarse como de mala fe. En tal sentido, nadie podría dudar de que se

trata de una disposición tan abierta que debe interpretarse restrictivamente. No hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe, que es un principio que debe 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL inspirar todas las actuaciones del Estado y los particulares, y que en últimas impone un comportamiento recto u honrado. En últimas, la mala fe es definida por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como ausencia de buena fe. Es, según la misma obra, una actitud de malicia, mala intención o deshonestidad con respecto a otra persona, que se puede manifestar en el ocultamiento intencionado y consciente por el interesado de algún hecho jurídicamente relevante21. Bajo esa lógica, resulta incontrovertible que la abogada Flórez Arévalo, el 9 de marzo de 2016, le ocultó conscientemente y a propósito a su cliente que la mercancía no iba a serle devuelta al día siguiente. Y la única beneficiada de esa circunstancia era ella, pues gracias a esa suerte de promesa iban a serle reconocidos honorarios por diez millones de pesos. Un actuar así no puede ser, de ninguna manera, de buena fe. Se hace entonces patente la mala fe con que obró la disciplinada al pedir el pago de honorarios a cambio, si se quiere, de la supuesta devolución de la

mercancía, promesa cuya irrealidad deviene de que, para ese momento, la mercancía aprehendida había sido no solamente formalmente decomisada mediante la resolución del 8 de febrero 21 RAE. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Consultado el 3 de marzo de 2021, en https://dpej.rae.es/lema/mala-fe COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de 2016, sino que no había sido controvertida en tiempo pese a que esa era una de las diligencias que le correspondían dentro de su mandato. 5.4.3. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, los deberes funcionales que demanda el correcto ejercicio de la profesión, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.22 En este caso, y dada la falta de rectitud que supone todo engaño y todo actuar deshonesto, es claro que la conducta afectó de forma relevante el deber de defender la dignidad y el decoro de la 22 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado

es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL profesión, valores que, muy por el contrario, seguramente quedaron en entredicho si se observan desde la perspectiva del quejoso. 5.4.3.1. Culpabilidad La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23. En este caso, la abogada Flórez no solo tenía conocimiento de los hechos, en cuanto sabía que no era posible que se fuera a devolver la mercancía al cliente, cuando menos no en el inmediato futuro en el que él aspiraba que le fueran regresados, sino que también tenía conocimiento de lo ilícito que resultaba aprovecharse de la necesidad del cliente de recuperar parte de lo perdido por cuenta del decomiso, para exigirle el pago de honorarios ante la expectativa de un hecho que realmente no iba a ocurrir. 23

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