CNDJ - F54001110200020160029401ADJUNTA20210415085544-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160029401ADJUNTA20210415085544-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 14 de abril de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 540011102000 2016 00294 01
Aprobado, según acta N.° 021 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Torres Tarazona en contra de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual lo declaró responsable por la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados integrantes: Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas. consagrada en el numeral 1. º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2016, equivalentes a tres
millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275)3.
1. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada consistió en que el abogado Torres Tarazona incumplió el deber de la debida diligencia en la gestión profesional a él encargada por el quejoso, por cuanto el togado descuidó la gestión encomendada, sin que mediara justificación válida para ello.
Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron el veinte (20) de octubre de 2015 con el contrato de prestación de servicios 3 En la parte resolutiva de la sentencia lo dispuso en términos de equivalencia en valor monetario y no de salarios. Es decir que estableció la multa como una cifra determinada y no en SMMLV. profesionales4 celebrado entre el señor Oscar Roldán Zamorano y el togado Luis Alberto Torres Tarazona, cuyo objeto5 era la elaboración de una demanda para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, así como también la solicitud y reconocimiento de una pensión de vejez. Para tal fin, no se pactó un término o plazo. Como consecuencia de ello, el veintitrés (23) de octubre de 2015 el señor Roldán le confirió poder6 al profesional. Para tal fin y, en cumplimiento de las obligaciones pactadas como cliente, éste canceló dos (2) pagos, cada uno por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.5000.000) en los días 4 de noviembre de 20157 y 2 de diciembre de
la misma anualidad8. Posterior a la cancelación de los honorarios iniciales, su hija, quien habría recomendado al abogado Torres Tarazona para el caso, le envió al abogado un correo electrónico del veintisiete (27) de febrero de 20169 en el que afirmó que, dada la dificultad en establecer comunicación verbal y personal, le solicitaba que le informara a ella o a su padre si, en efecto, realizó la gestión convenida por esa vía. 4 El domicilio contractual se fijó en la ciudad de Bogotá D, C.; no obstante ello, se estableció que el proceso laboral pertenecía a la ciudad de Cúcuta, para tal fin pactaron que los gastos de viáticos los asumiría el poderdante. 5 Página 3 del cuaderno principal. 6 Página 6 ibidem. 7 Página 9 ibidem. 8 Página 10 ibidem. 9 Página 3 del anexo 1. El dieciocho (18) de marzo de 2016 el abogado Torres Tarazona envío borrador10 de la demanda a la hija de su cliente, la señora Eugenia Roldán a fin de que ésta hiciera las correcciones que considerara pertinentes. En respuesta de la misma fecha, la señora Eugenia Roldán dio respuesta a dicha comunicación11 en la que señaló que la demanda estaba ajustada a los hechos y no necesitaba correcciones. Comoquiera que al dieciocho 18 de abril de 2016 el abogado no había presentado la demanda, el señor Roldán le envío comunicación de esa misma fecha en la que le revocó el poder otorgado y le señaló que la
revocatoria obedecía a la demora en que había incurrido el profesional.
2. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Oscar Roldán Zamorano el dieciocho (18) de abril de 201612.
Acreditada la condición de abogado del investigado, la primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 7 de julio de 201613. 10 Página 4 ibidem. 11 Página 6 ibidem. 12 Folio 1 al 2 del cuaderno principal. 13 Folio 15 ibidem. La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en las sesiones del veinticuatro (24) de octubre de 201614 y 23 de enero de 201715. En sesiones del 27 de marzo de 201716 se le formularon cargos disciplinarios al abogado Luis Alberto Torres Tarazona por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa de conformidad con el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que el magistrado sustanciador consideró que el abogado Tarazona habría descuidado la gestión profesional encomendada, habida cuenta de que desde el 23 de octubre de 2015 se le había conferido poder para actuar y, pese a las múltiples solicitudes por parte de la hija del contratante y el pago de honorarios por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), éste no había presentado la demanda al 18 abril de 2016. En la audiencia de calificación provisional, el magistrado sustanciador consideró:
De acuerdo a lo anterior el despacho considera que en principio el doctor Luis Alberto Torres Tarazona pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123. En este caso específicamente en relación con el tipo disciplinario adecuable y dados los verbos rectores de que trata la norma, el despacho considera que el doctor Torres Tarazona pudo haber descuidado su gestión profesional, es decir los cargos corren por cuenta ̶ aclara este despacho ̶ no de demorar la 14 Folios 125-127 ibidem. 15 Folios 135136, ibidem. 16 145 a 148 ibidem. gestión o prosecución encomendada y NO DEMORAR, por lo siguiente, porque como lo dijo el doctor Torres Tarazona las demandas y/o solicitudes a la administración judicial por cuenta de prestaciones sociales son imprescriptibles, de acuerdo, por ejemplo a la sentencia C – 230 de 1998 que señala que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo y por tanto, pues desde tal ángulo no puede decirse que el doctor Torres hubiera demorado la iniciación o prosecución de la gestión encomendada porque estaba dentro del término legal supuestamente preparando la demanda que era relativamente compleja entre otras cosas y por lo tanto no sería el tipo disciplinable adecuable en este caso. Tampoco podía decirse que dejó de hacer la diligencia propia de la gestión porque el sentido de la oportunidad se considera siempre y cuando se deje hacer alguna diligencia de carácter judicial antes de que se venza un término de ley y por las singulares razones anotadas anteriormente no se podría predicar eso de la conducta del doctor Torres en este caso; pero sí puede decir
en principio, como se señaló antes, que pudo el abogado Torres Tarazona haber descuidado la gestión profesional, a raíz de que se repite se le confirió poder desde el 23 de octubre de 2015 y, a pesar de cancelados los honorarios oportunamente entre noviembre y diciembre de ese año y los múltiples requerimientos de la hija del señor Roldan, el profesional del derecho no había presentado la demanda correspondiente en abril de 2016, ante lo cual el señor Roldán molesto optó por revocarle el poder. Además de los elementos de juicio que acaba de leer este despacho en materia de comunicaciones entre Eugenia Roldán y el abogado, este despacho no entiende cómo el profesional no tenía, por ejemplo, la dirección para notificaciones del demandado desde el inicio, es decir como lo dice la testigo, es decir en el sentido de que se le habían entregado todos los documentos que el doctor Torres Tarazona había solicitado desde octubre de 2015. Desde el punto de vista de la imputación subjetiva se formulan los cargos a título de culpa porque si bien es cierto se hacen las anotaciones anteriores, en el sentido de que el señor torres estuvo preparando la demanda correspondiente durante el tiempo indicado, demanda que se repite fue compleja de acuerdo a las explicaciones, en principio no resulta atendible, el hecho de que se hubiera demorado desde que se le confirió poder y se suscribió el contrato de prestación de servicios y hasta que el señor Roldán optó por revocarle el poder y en efecto sin haber presentado la demanda correspondiente, no obstante haber recibido honorarios en cuantía de cinco millones y se quedaron en el bolsillo del señor Torres Tarazona.
El despacho tiene en cuenta el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 que señala los deberes profesionales del abogado por lo anterior el despacho resuelve formular cargos. El aparte normativo del artículo 37 imputado establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El deber citado en la imputación de cargos preceptúa:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En relación con lo anterior, se rescata que dentro de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el cuatro (4) de mayo de 2017, el disciplinado formuló incidente de nulidad por falta de competencia por cuanto el poder fue revocado antes de que realizara gestión alguna en la ciudad de Cúcuta. Es de aclarar que el poder se firmó en la ciudad de Bogotá D, C. y el domicilio contractual se dispuso en esa misma ciudad. En respuesta al incidente el magistrado sustanciador negó la prosperidad del mismo por cuanto consideró que la falta ocurrió en Cúcuta. Para llegar a esa conclusión estimó que el objeto del encargo
era formular una demanda de carácter laboral en Cúcuta y como la falta precisamente tiene que ver con no haberlo hecho, la conducta omisiva se predica de ese territorio. Por lo expuesto, al denegar la nulidad declaró que contra esa decisión solo procedeía el recurso de reposición y notificó en estrados. Inconforme con la decisión, el abogado Torres hizo uso del recurso de reposición y en subsidio presentó el de apelación. Como sustento de aquél señaló que no hubo afectación a los derechos laborales del señor Roldán y que toda la gestión se realizó en Bogotá. El magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión. Para tal fin señaló que resultaba diferente la competencia en materia contractual, que en materia disciplinaria, pues cualquier desacuerdo en cuanto al contrato debía ser resuelta en el domicilio contractual; mientras que lo discutido en materia disciplinaria era la gestión que debió realizar el togado en la ciudad de Cúcuta. Frente al recurso de apelación, resolvió que no era procedente, dado que la audiencia en la que se planteó fue la de formulación de cargos. El apoderado del señor Torres solicitó se concediera el recurso de queja ante el superior. Frente a ello, el magistrado se atuvo a lo decidido y señaló que no había lugar a conceder el recurso. Inconforme, el apoderado del disciplinado interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión de rechazar el recurso de queja, en razón a que, si bien la Ley 1123 de 2007 no lo prevé expresamente, el
Código General del Proceso sí lo hace y por integración normativa se le debía conceder. El magistrado sustanciador enumeró los recursos que procedían en esa etapa procesal y manifestó que en este caso no procedía la integración normativa porque los recursos estaban previstos en norma expresa. Practicadas las pruebas, tramitada la audiencia de juzgamiento y presentados los alegatos de conclusión el dos (2) de octubre de 201717, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del diecinueve (19) de abril de 201818 notificada por correo electrónico del dos (2) de octubre de 2018 con planilla de correo electrónico del quince (15) de mayo de la misma anualidad, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Torres, a quien le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa equivalente a tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275). Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación19 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la 17 Folio 234 ibidem. 18 Folios 237 a 245 ibidem. 19 Folios 250 a 257, ibidem. revocatoria de la sanción que le fue impuesta o, en su defecto, de reducirla en caso de que así lo considere esta corporación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de
Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Alberto Torres Tarazona por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La conducta típica desarrollada por el disciplinado consistió, según la primera instancia, en haber descuidado la gestión para la cual fue contratado, lo que se evidenciaba con: i) la demora en la elaboración y presentación de la demanda objeto del contrato; ii) la dificultad en la comunicación de los clientes con el togado; y iii) la solicitud tardía de documentos para la presentación de la demanda, pese a haber recibido el pago de los honorarios iniciales meses atrás. En este sentido, la primera instancia encontró probadas las circunstancias mencionadas anteriormente por lo siguiente: En primer lugar, el a quo se ocupó de establecer que si bien es cierto que no es disciplinable la demora en la presentación de la demanda, mientras exista el derecho procesal de plantearla, también lo es que dicho principio tiene excepciones y una de ellas fue la ocurrida en el caso bajo análisis. Lo anterior en la medida en que la complejidad del asunto encomendado no requería un período excesivo de tiempo y porque en forma implícita, el cliente dio a entender el fundado interés en la pronta presentación de la demanda. Como solución a este punto, la primera instancia observó que el mandante había mostrado interés en la pronta presentación de la demanda, a tal punto que canceló de manera anticipada cinco millones de pesos ($5.000.000); al no observar avance en la gestión, intentó, vía
telefónica y a través de su hija, comunicarse con el togado. En ese sentido, explicó que la conducta reprochada era el descuido de la gestión y, por ello, la demora en la presentación de la demanda, aun cuando no hubieren prescrito los términos para su presentación, resultaba ser la evidencia más clara. Como segundo punto, tuvo como probado el descuido referente a la comunicación, por cuanto refirió que el togado no tuvo el cuidado de «informar, hablar, asistir la inquietud del cliente y de su hija sobre el estado de la gestión encomendada» y, en esa medida, haberles explicado que, en efecto, estaba siendo diligente con el objeto del mandato. En tercer lugar y, en relación con el testimonio de la señora Eugenia Roldán, encontró que la demora en la presentación de la demanda no se debía a una falta de documentos, pues según su relato desde el momento en que se firmó el contrato le entregaron todos los documentos que el abogado solicitó y que, según manifestó, resultaban suficientes para la presentación de la demanda. En relación con este último punto, consideró que aun cuando no fuera así, la solicitud del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y la dirección en Cúcuta para notificaciones, resultaba prueba del descuido, pues recibir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios y ni siquiera haber solicitado todos los documentos para la gestión a la que se comprometió, resultaba reprochable. En definitiva, el a quo concluyó que el abogado Luis Alberto Torres Tarazona fue descuidado en la gestión encomendada, habida cuenta de
que no presentó de manera pronta la demanda para la que fue contratado, no fue diligente con las respuestas a su cliente y, aun cuando le atribuyera la demora a los documentos faltantes, no fue diligente en la solicitud de los mismos. En consecuencia, observó que la conducta le generó un detrimento significativo al quejoso y por ello, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2016, equivalentes a tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275), lo que consideró razonable teniendo en cuenta la modalidad culposa de la falta, el fin de prevención de la sanción y la proporcionalidad de la medida frente a la gravedad de la falta.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, tanto el abogado de confianza como el investigado interpusieron recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Indebida valoración de las pruebas. En su escrito de apelación, el disciplinado señaló que el a quo tuvo por probado el descuido en la gestión encargada a partir de: i) la sobrevaloración del testimonio de Eugenia Roldán; ii) el desconocimiento de las pruebas que señalaban que no se contaba con todo el material para la presentación de la demanda; iii) haber realizado un juicio de valor subjetivo sobre el momento en que debió presentarse la demanda. Frente a cada uno de éstos puntos señaló: i) Le dio más valor al testimonio de la hija del señor Roldán del
que debía, en primera medida porque aun cuando ésta nunca se constituyó como parte del contrato, la tomó como si lo fuera, y le dio credibilidad a sus afirmaciones sin respaldo documental que así lo permitiera corroborar, en las que señaló haber asistido en distintas ocasiones a la oficina del abogado sin que éste la atendiera y de igual manera haberlo intentado contactar vía telefónica en innumerables ocasiones. ii) Afirmó la primera instancia que el señor Roldán entregó toda la información necesaria para la demanda pese a que nunca lo demostró mediante el recibido de los documentos de parte del abogado o prueba que así lo indicara, pues contrario a ello, existen correos en los cuales se demuestra que el profesional le solicitó a su representado dichos medios. iii) El despacho encontró probada la negligencia por haber recibido el dinero para el proceso y no haber presentado de forma expedita y casi que inmediata la demanda, en claro desconocimiento de la complejidad del asunto, lo que a su juicio constituye una valoración subjetiva del caso sin tener en cuenta que no existía norma que dispusiera un plazo máximo para la elaboración de aquella. Cumplimiento del deber profesional. Sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial el régimen disciplinario, no establece un plazo máximo para las actuaciones encomendadas al profesional del derecho. En esa medida, aseguró que el juez de primera instancia demeritó la complejidad del asunto objeto de encargo, sobrevaloró «el interés en la pronta presentación de la demanda por el quejoso» y desconoció la inexistencia de plazos para la gestión contratada.
En ese sentido, refirió que dentro del expediente estaba demostrado que cumplió con su deber de manera adecuada en tanto la gestión encomendada «estuvo lista el 18 de marzo de 2016», tiempo que refirió resultaba insignificante para la realización de la acción judicial tan compleja e importante como la que le fue encargada. Para tal fin, refirió que el atraso se debió también a la falta de suministro de información por parte del quejoso, ante lo cual relacionó los correos electrónicos del catorce (14) de octubre de 2015, 8 de abril de 2016 y 10 de abril de ese mismo año. Falta de perjuicio. Afirmó que no hubo afectación patrimonial al quejoso, como lo indicó el a quo en la dosificación de la sanción, ya que el pago de los honorarios obedeció a lo pactado en el contrato. Asimismo, indicó que al no poder concluirse dicho acuerdo, por unilateralidad de una de las partes, envió comunicación al quejoso con el objeto de tasar las gestiones por él realizadas hasta el momento y acordar la devolución de algunas sumas. En esa línea, señaló que no hubo afectación a los derechos procesales del quejoso por cuanto se estaba ante una demanda de tracto sucesivo ̶ imprescriptible .̶ . Nulidad por falta de competencia. Resalta el disciplinado que no se le respetó el derecho fundamental al debido proceso porque la actuación disciplinaria se tramitó por una autoridad que no era la competente. Lo anterior en razón a que su domicilio es la ciudad de Bogotá y no San José de Cúcuta. Indicó que así lo puso en conocimiento desde el 1.º de
agosto de 2016, cuando solicitó trasladar por competencia el asunto por razón territorial. Aun así, la primera instancia se pronunció sobre los hechos materia de apelación. En relación con la apelación presentada por el abogado de confianza del señor Torres, se observa que solicitó fuera revocada la sentencia de primer grado y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad. Para ello refirió que su defendido nunca incurrió en descuido del encargo y que el tiempo que se tomó para la realización de la demanda fue con el objeto de hacer un estudio «concienzudo y pormenorizado de los elementos que deben concurrir en la elaboración de la demanda laboral para la que fuera contratado». Para tal fin, hizo énfasis en que no obstante la complejidad de la demanda laboral encargada, y contrario a ser negligente, el abogado sólo tomó un tiempo de 64 días hábiles después de haber recibido el pago de los honorarios iniciales previstos, lo que señaló resultaba consecuente con el estudio que requería el asunto. Asimismo, señaló que el afán del quejoso era infundado y derivado de su falta de colaboración al no suministrar los documentos que tenía en su poder.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problemas jurídicos De los recursos de apelación interpuestos por el abogado y su apoderado se extraen dos problemas jurídicos que pasan a resolverse. ¿Hay lugar a declarar la nulidad por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Norte de Santander y Arauca habida cuenta de que el domicilio contractual y la residencia del disciplinado es la ciudad de Bogotá D.C.? ¿Hubo un descuido de parte del abogado Torres por cuenta del (i) supuesto retardo en la elaboración de la demanda y (ii) la no presentación de esa acción judicial en el plazo que el cliente esperaba? 5.2.1 Solución de los problemas jurídicos La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: En cuanto al primer problema jurídico, no hay lugar a declarar la nulidad por violación al debido proceso puesto que las gestiones sobre las cuales se reprocha el descuido debían realizarse en la ciudad de Cúcuta, lo que revestía de plena competencia a la primera instancia para conocer del caso, como se pasa a exponer a continuación. En cuanto al segundo problema jurídico, para esta Comisión no cabe duda de que la conducta del togado no configuró la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional. Ello, teniendo en cuenta que el reproche materia de imputación,
fundamento de la decisión de primera instancia, fue la demora en la presentación de la demanda, pero no existe prueba si quiera sumaria de que la complejidad de la demanda no ameritara el término prudencial que el abogado se tomó para su elaboración. 5.2.3 Primer problema jurídico. Sobre la nulidad por falta de competencia. No existió nulidad toda vez que, en primer lugar, como bien se evidenció en el acápite correspondiente al trámite procesal, el a quo resolvió el incidente de nulidad del disciplinado y los recursos que sobre esa decisión efectivamente procedían. En segunda medida, porque la conducta objeto de reproche e imputación resultaba ser una conducta omisiva, cuya realización debía hacerse en la ciudad de Cúcuta y comoquiera que la presunta falta ocurrió en el territorio jurisdicción de esa Sala, tenía la competencia para conocer del caso, de conformidad con el artículo 114-2 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, que a la letra dispone: ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
Por las razones anteriores, se negará la solicitud de nulidad deprecada por el apelante. 5.2.3 Segundo problema jurídico. Para declarar la configuración de la falta a la debida diligencia
profesional, la primera instancia le imputó al abogado Torres el verbo rector «descuidar», bajo el argumento de la tardanza en la elaboración y presentación de la demanda20. Por considerarlas en extremo pertinentes, a continuación, se transcriben las consideraciones de la sentencia del diecinueve (19) de abril de 2018: [Sic] El principio consistente en que no es disciplinable la demora en la presentación de la demanda mientras se tenga el derecho procesal de plantearla. Sin embargo, considera la Sala, tal principio tiene excepciones, tales como: (…) (ii) que la complejidad del asunto encomendado no implique un período excesivo en la presentación de la demanda y que simultáneamente y en forma implícita el mandante tenga fundado interés en la pronta presentación de la demanda; (iii)… En el caso en examen considera la Sala que estamos en presencia de la segunda hipótesis por lo siguiente: el señor Roldán tenía la expectativa y hasta la angustia de que se presentara en forma pronta la demanda y esperaba la actuación del doctor Torres en una fecha no distante de aquella en que le canceló el 50% restante de honorarios anticipados, es decir los $2.500.000 que recibió el abogado en diciembre 2 de 2015para completar los $5.000.000 iniciales, conforme al contrato escrito de prestación de servicios profesionales. Es entendible la no presentación de la demanda hasta diciembre 19 de 2015 y a propósito de la vacancia judicial que tuvo ocasión para la jurisdicción laboral hasta el 12 de enero de 2016, pero la norma que se le imputó en los cargos al doctor 20 Página 243 del cuaderno principal. Página 13, párrafo 2º de la sentencia de primera instancia.
Torres en la modalidad de “descuido” se adecúa a su actitud desde que la hija del señor Roldán, la abogada Eugenia Roldán, le dirigió el correo electrónico del 27 (sic) de febrero de 2016, diciéndole que recurría a ese medio por la dificultad para comunicarse con el profesional por teléfono y “… a pesar de las múltiples y diarias llamadas realizadas y visitas a su oficina”, correo en el cual le dice la abogada, en nombre de su padre, que le gustaría saber si había realizado alguna gestión, la presentación de la demanda. Los demás correos arriba señalados indican que fue descuidado el doctor Torres, pues conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio, la Sala le otorga credibilidad al testimonio de la doctora Eugenia Roldán en tanto que desde cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, no sólo se le habían entregado al disciplinable todos los documentos que había solicitado, dada su experiencia reputación y confianza que se le tuvo al inicio, sino como lo dijo la testigo en uno de los correos últimos, que le resultaba incomprensible que en esta ocasión que se comunicaban por correo electrónico el doctor Torres solicitaba algo nuevo (el certificado de la Cámara de Comercio , la dirección en Cúcuta para notificaciones). (…) Ahora, si bien es cierto podía ser imprescriptible el término para presentar la demanda, como lo ha alegado la defensa, en este caso particular el cliente estaba interesado, urgido si se quiere, en que la demanda se hubiera presentado lo más pronto posible, al menos entre enero y febrero de 2016, cómo se desprende de
los aludidos correos electrónicos, tanto que el señor Roldán le revocó el poder el 18 de abril de 2016 porque el profesional aún no había presentado la demanda pese a la insistencia a través de su hija Eugenia Roldán. El descuido consiste también en este caso, desde otro ángulo, en que el doctor Torres no hubiera tenido el cuidado de informar, hablar, asistir
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