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CNDJ - F54001110200020160029801ADJUNTA20210513103842-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020160029801ADJUNTA20210513103842-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, doce (12) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2016 00298 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Raúl José Téllez Vargas, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

Arauca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de reproche consistió en que el abogado Raúl José Téllez Vargas demoró la iniciación de un proceso de pertenencia para adquirir la propiedad del predio denominado «La Calera», gestión que le fue encomendada por el quejoso, Rodolfo Carvajal Gelvez, desde los primeros días del mes de mayo de 2015. El plazo para iniciar la gestión expiró el dieciséis (16) de octubre de 2016, tal y como lo acordaron el abogado y su cliente a instancias de la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección de Policía de Pamplona el día dieciséis (16) de junio de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el catorce (14) de abril de 2016 por el señor Rodolfo Carvajal Gelvez3, a 2 Magistrada ponente Martha Camacho Rojas, en Sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto. 3 Folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas. través de la Secretaría de Desarrollo Social, Agrícola y

Comunitario de Pamplona, Norte de Santander4. El proceso le correspondió por reparto a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Téllez Vargas5, el treinta y uno (31) de diciembre de 2018 se dio apertura6 a la investigación y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. Sin embargo, dado que el disciplinable no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó como

defensor de oficio al abogado Geovanni Alonso Zambrano Corredor. 7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días dieciocho (18) de abril8 y once (11) de octubre de 20179. En esta última se le formuló al sujeto disciplinable un único cargo disciplinario, a título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 4 Folio 1, ibidem. 5 Folio 10, ibídem. 6 Folio 12, ibídem 7 Folio 24, ibídem. 8 Folios 51 a 52, ibídem. 9 Folio 99, ibídem. diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Durante la audiencia de calificación y pruebas se recibió

declaración bajo la gravedad del juramento del quejoso y no se escuchó en versión libre al disciplinable Téllez Vargas, declarado persona ausente durante la actuación. La audiencia de juzgamiento se celebró el día treinta y uno (31) de enero de 201810, oportunidad en la que, a falta de pruebas por practicar, se le dio la palabra al abogado defensor del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Señaló el defensor de oficio que le fue imposible contactar al abogado investigado y, por lo tanto, que cualquier alegato de su parte carecería de fundamento. 10 Folio 120, ibídem. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del veintiuno (21) de febrero de 201811 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Raúl José Téllez Vargas, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado12 sin que interpusiera recurso de apelación, se remitió13 el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del veinticinco (25) de junio de 201814

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021.15

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 11 Folios 122 a 125, ibidem. 12 Folio 134, ibidem. 13 Folio 136, ibidem. 14 Folio 5, ibídem. 15 Folio 5, ibídem.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Raúl José Téllez Vargas por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala consideró que la conducta omisiva del abogado disciplinable era típica, puesto que no inició el proceso de pertenencia en la oportunidad acordada, es decir, una vez cumplido el plazo de cuatro (4) meses contados desde la audiencia de conciliación en que se acordó, celebrada el dieciséis (16) de junio de 2016. Ese comportamiento quedó demostrado, para la primera instancia, mediante las certificaciones expedidas por la oficina judicial de Pamplona y los juzgados competentes, de acuerdo con las cuales no se instauró una acción de pertenencia por el abogado investigado en representación del quejoso, lo que coincide con su testimonio, rendido bajo la gravedad del juramento. En cuanto al encargo, y de acuerdo con la misma prueba testimonial, encontró demostrado que en el mes de mayo de 2015 el abogado se comprometió a «legalizar la situación» de un

inmueble poseído por el señor Rodolfo Carvajal Gelvez desde el año 1987. A ese propósito, se pactaron honorarios profesionales por la suma de seiscientos mil pesos ($600 000) que fueron pagados en dos contados, además de otros gatos, por valor de cien mil pesos ($100 000) para financiar un viaje a lugar donde se ubica el terreno. Ese pacto se vino a comprobar mediante el acta de la diligencia de conciliación celebrada el día dieciséis (16) de junio de 2016, ante la Inspección de Policía de Pamplona, documento en el que consta, para la Sala, tanto el compromiso del abogado de continuar al tanto de la gestión como el plazo para iniciar la acción judicial correspondiente, de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha. Así lo corroboró, de acuerdo con la providencia, la declaración de la señora Laura Milena Rodríguez Caballero, quien se desempeñaba como inspectora de policía para la época de los hechos, y quien aportó, además, las cuatro citaciones por las que convocó al abogado a la diligencia de conciliación. En cuanto a la antijuridicidad, indicó la primera instancia que el deber afectado estuvo determinado por la diligencia profesional con que se deben desempeñar los abogados, que «supone el celo, el interés, la escrupulosidad, el cuidado y la atención en los asuntos a su cargo», lo que, a juicio del despacho, no observó el investigado. Por lo que toca con la culpabilidad, encontró que la conducta del abogado investigado fue negligente y descuidada, dada la situación de abandono del asunto encomendado.

Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, además del perjuicio causado al quejoso y los demás antecedentes disciplinarios del investigado.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200718. 16 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 17 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

«4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del veintiuno (21) de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.»

18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» a la parte más débil19, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1520, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es

un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 20 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Téllez Vargas y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código

Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Téllez, en primera instancia, consistió en no haber iniciado el proceso judicial de pertenencia, requerido por el quejoso para adquirir la propiedad del inmueble que poseía desde el año de 1987. La Comisión coincide en la forma que la Sala de primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que así lo demuestran las

pruebas allegadas al expediente. En efecto, la exigibilidad del encargo profesional para el abogado quedó acreditada con la declaración del quejoso, bajo la gravedad del juramento, y se corroboró, como era necesario, dado el evidente interés del testigo en el asunto, con el acta de la diligencia de conciliación en la que el abogado Téllez Vargas, quien prestó su consentimiento para llegar al siguiente acuerdo:

[Sic] EL DOCTOR RAUL JOSE TELLEZ VARGAS C.C. Nº 13.351.701

DE PAMPLONA QUIEN SE COMPROMETE A LLEVAR A CABO

HASTA SU CULMINACIÓN PROCESO ABREVIADO DE

PERTENENCIA DE PREDIO MENOR DE 15 HECTÁREAS EN EL

PREDIO LA CALERA JURISDICCIÓN DE PAMPLONA COMO

APODERADO DEL SEÑOR RODOLFO CARVAJAL GELVEZ EN UN

TÉRMINO DE 4 MESES A PARTIR DE LA FECHA.

Este es, en lo esencial, el contenido del acuerdo al que llegaron abogado y cliente en la diligencia celebrada el día dieciséis (16) de marzo de 2016 ante la inspectora de policía Laura Milena Rodríguez Caballero. Si se observa con detalle el documento21, aportado en original por la inspectora, se pueden ver con claridad los nombres y firmas de quienes alcanzaron el acuerdo, así como de la autoridad que facilitó la instancia conciliatoria. De hecho, esa misma autoridad compareció al proceso en calidad de testigo, reconoció haber citado en cuatro oportunidades al abogado investigado y haber presenciado el sentido del acuerdo.

Con todo, la existencia del encargo, de la cual se deriva la obligación profesional de iniciar el proceso de pertenencia, resulta inobjetable. 21 Folio 92, ibidem. El abogado debía entonces actuar, y no lo hizo, puesto que no presentó la demanda y así lo certificaron tanto el jefe de la Oficina de Apoyo de Pamplona, Carlos Leopoldo Forero Aponte, luego de revisado el sistema de reparto SARJ22, como los diferentes juzgados civiles municipales y del circuito de Pamplona, ante los cuales ha debido interponerse la acción judicial. 23 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión24, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 22 Folio 96, ibidem. 23 Folios 97 a 98, ibidem.

ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 24 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 25 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario formulado en contra del abogado Téllez Vargas se encauzó por el verbo rector consistente en «demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas». Al respecto, la Comisión ha sostenido, en sentencia del catorce (14) de abril de 202126, que «demorar es “retardar”, es decir, “diferir, detener, entorpecer o dilatar” algo, en este caso la gestión». De ahí que:

[…] la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la «diligencia debida». Y es que la acción y efecto de 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia A 332 del catorce (14) de abril de 2021, radicado n.º 540011102000 2016 00294 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho. Así, pues, para que haya demora necesariamente debe haber un plazo o una suerte de parámetro que permita determinar objetivamente hasta qué punto la actuación del abogado fue «oportuna» o, a la inversa, a partir de qué momento incurrió en un retardo. En ese sentido, la misma providencia citada consideró que ese plazo podía estar determinado en virtud de un pacto entre las partes o, de lo contrario, había que acudir a los términos de prescripción y caducidad, salvo que concurrieran circunstancias realmente apremiantes. A esa misma conclusión llegó la Comisión en otra oportunidad en la que se estudió la «oportunidad» como elemento del tipo27. Si bien es cierto que este pronunciamiento se refirió al verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia A 417 del veintiocho (28)

de abril de 2021, radicado n.º 522001110200020170062101, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Dijo la Comisión: «Tal como se indicó́ previamente, la falta por dejar de hacer tiene una connotación especial consistente en que, para cada caso, se debe determinar la oportunidad para desplegar una actuación o una gestión encomendada. «En ese orden de ideas, es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia. «El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, para que a la luz de los conceptos de caducidad o prescripción se pueda determinar hasta qué momento se considera oportuna la misma.» actuación profesional», para la Corporación es evidente que el criterio, a estos efectos, en uno y otro supuesto, es exactamente el mismo: las partes pueden acordar un plazo para la iniciación de la gestión encomendada siempre y cuando sea razonable. 28 En el presente asunto, ese plazo era de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la conciliación, es decir, del

dieciséis (16) de junio de 2016. Así, la demora del abogado empezó el día dieciséis (16) de octubre de 2016 y, en consecuencia, a partir de la fecha su conducta omisiva configuró la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada. 6.4.3. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el 28 Sobre la razonabilidad del plazo, ver COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del catorce (14) de abril de 2021, ibidem, oportunidad en la que se sostuvo: «[…] ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores.» derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto

ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.29 El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Téllez, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(negrilla fuera del texto original). La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta, cuidadosa30 y calificada por un interés 29 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de

terceros.» 30 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia extremado y activo por la causa31, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. El celo profesional, en este caso, exigía del abogado que respetara los plazos acordados con su cliente para acceder a la justicia. Sin embargo, la conducta omisiva del abogado denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que, aun a pesar de haberse comprometido a presentar la demanda en el plazo de cuatro (4) meses, que se suma al término de que dispuso desde la asunción del encargo, en mayo de 2015, ni siquiera asistió a la cita concertada en el mes de agosto del año 2016 para recibir los documentos conseguidos por su cliente y que eran necesarios para iniciar la gestión encomendada. De esa manera, el actuar omisivo del abogado Téllez permitió que venciera el término que se había acordado por su cliente para ejercer el derecho de acción en aras de que la administración de justicia lo declarara como propietario del inmueble que poseía desde el año de 1987, por virtud de la prescripción adquisitiva del dominio. En ese camino resultó seriamente afectado el celo profesional, es decir, el esmero y el interés con que debía actuar el abogado respecto de la tarea que le había sido confiada. 6.4.3.1. Culpabilidad 31 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo

de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva32. En esta oportunidad, la conducta del abogado investigado se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal33 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.34 De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en recaudar las pruebas que apuntaran a demostrar la posesión que ejerció su entonces representado, con ánimo de señor y dueño, sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia, en orden a redactar el escrito de la demanda con la 32 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 33 ARTICULO 23. CULPA. «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser

previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.» 34 ARTÍCULO 16. APLI

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