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CNDJ - F54001110200020160033201ADJUNTA20210730110745-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020160033201ADJUNTA20210730110745-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540011102000201600332 01 Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión interlocutoria del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación disciplinaria se originó en queja formulada por la señora Martha Sanabria Pabón contra la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, por cuanto, a su juicio la funcionaria cometió irregularidades dentro del proceso penal No.2014-403301 por el 1 Sala dual integrada por los H. M. Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 1

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presunto delito de estafa, pues en noviembre de 2015 se había programado audiencia e imputación de cargos, la fiscal la retiró sin fundamento y además no asistió a 2 audiencias, sin justificación, además extralimitándose en sus funciones al ordenar un peritazgo sobre un inmueble que no sería procedente.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de agosto de 20162, la primera instancia procedió a abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. Oportunidad procesal en la que se recaudaron y desarrollaron las siguientes actuaciones: - Notificación personal de la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta.3 - Mediante oficio DS-15-12-4-STH del 24 de abril de 2017, la doctora Nelcy María Pineda Berbesí, Jefe Sección de Talento Pensilvania de la Fiscalía General de la Nación, remitió resolución de certificación de tiempo de servicio de la disciplinada.4 - Mediante oficio DS-15-0773 del 19 de abril de 2017, la doctora Sandra Paredes, Profesional Especializado de la Fiscalía 2 Folio 14 y 15 del C.P. 3 Folio 22 del C.P. 4 Folio 23 del C.P. 2

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General de la Nación, remitió los datos estadísticos reportados por la Fiscalía desde el 2015 hasta el mes de diciembre de 2017 a cargo de la disciplinada.5 - Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, por medio del cual se constató que no registra antecedentes disciplinarios ni inhabilidades.6 b. Versión libre. Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2017 la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que ha actuado conforme a la ley y sobre todo amparada en el principio de autonomía e independencia judicial que esta cobijada7. c. Cierre de la investigación. En auto del 29 de mayo de 2018 se dispuso por la primera instancia el cierre de la investigación.8 Auto que fue notificado de manera personal a la investigada el 26 de junio de 2018.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en decisión interlocutoria del 24 de septiembre de 2018, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta. 5 Folio 28 del C.P. 6 Folio 34 del C.P. 7 Folio 44 a 47 del C.P. 8 Folio 49 del C.P. 9 Folio 52 de C.P.

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Lo anterior en virtud del análisis realizado al proceso penal objeto de discusión, así: Señaló la primera instancia que dentro de la carpeta de la citada fiscalía No.2014-03301 fue denunciante el señor Octavio Toscano Flórez y denunciada Martha Sanabria Pabón, hoy quejosa, por presunto abuso de confianza. Se observó que el 17 de julio de 2014 la fiscal Sandra Yarima Rodríguez dio órdenes a la policía judicial en orden a recaudar elementos de juicio; según certificación del 26 de julio de 2014, a la audiencia de conciliación, pero solo compareció el denunciante con apoderado, posteriormente el 18 de febrero de 2015 compareció la denunciada y el apoderado del denunciante, sin que se hubiera llegado a ninguna conclusión. Por su parte la hoy fiscal investigada, doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda mediante oficio de noviembre 5 de 2015 dirigido al Centro de Servicios Judiciales anunció que retira una solicitud de imputación contra la denunciada, posteriormente el fiscal Edgar Iván Urrego en decisión de 29 de agosto de 2016 archiva la actuación y más adelante el mismo fiscal en marzo de 2017 resuelve motivadamente reactivar el caso. Frente a la versión libre rendida por la doctora Ruth Amparo Prieto, el a quo indicó que le asiste razón a la investigada en cuanto no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria porque en síntesis después de

haber procurado la conciliación, que no se logró, hizo el programa metodológico, solicitó audiencia de imputación, pero después al revisar detalladamente la carpeta, observó que faltaban elementos materiales probatorios e hizo el retiro correspondiente de la carpeta, hasta que posteriormente la dirección seccional de fiscalías en mayo 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. de 2016 ordenó redistribuir el asunto. Además de atender una carga aproximada de 3.500 carpetas. En virtud de lo anterior, estimó la seccional de instancia que la funcionaria evidentemente no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues el hecho de que hubiera procurado inicialmente la conciliación, en dos ocasiones con certificación de la asistencia de María Belén Parra Rolón, sin que particularmente el 18 de febrero de 2015 se hubiera logrado un acuerdo entre denunciante y denunciada, por razones inherentes al denunciante y a la denunciada, como de la posterior actuación de la doctora Prieto Avellaneda, no implica falta alguna, ya que como lo refirió la investigada; observó el procedimiento legal correspondiente dentro de las limitaciones que le imponía el volumen de trabajo. En consecuencia y de acuerdo al material probatorio, específicamente de acuerdo al oficio 773 de abril 19 de 2017, de la dirección seccional de fiscalías, entre abril de 2015 y mayo de 2016 la funcionaria mantuvo un promedio de al menos 900 expedientes bajo su cargo,

incluso observándose que luego de que el expediente de marras hubiera sido redistribuido, tuvo bajo su cargo por ejemplo, en octubre de 2016 más de 3.500 expedientes bajo su cuidado. Por consiguiente, la quejosa formuló la queja en abril de 2016, esto es, un mes antes de que por virtud de la resolución 096 de mayo 16 de 2016, la Dirección seccional de Fiscalías hubiera resuelto redistribuir el asunto al despacho de otro fiscal, como se describió. Por lo expuesto la primera instancia aceptó las explicaciones de la doctora Prieto Avellaneda, al ser las mismas razonables, fuera de estar respaldadas con los elementos de juicio de carácter documental, en consecuencia, no queda otra salida que terminar y archivar la 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. actuación disciplinaria en favor de la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión adoptada en precedencia de forma electrónica a la quejosa el 15 de octubre de 2019, como se aprecia al respaldo del folio 57 del cuaderno principal. Sin embargo, la quejosa inconforme con la aludida decisión formuló mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2019, recurso de alzada, en donde sostuvo, como primera medida que la funcionaria investigada no instruyó el proceso penal con la debida celeridad y

eficiencia. Como segunda medida consideró que la fiscal dentro del proceso penal en el que funge como denunciante cometió las siguientes irregularidades: - Fue incongruente entre el acontecer fáctico y jurídico del acto de imputación. - La querella fue extemporánea. - La conciliación dentro del proceso penal fue violatoria por cuanto no fue notificada de la misma. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN CompetenciaLa Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 6

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Asunto en concretoEn virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no

impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de la quejosa por el trámite que le dio al proceso penal que se sigue en su contra y sobre todo por la imputación realizada por la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta. En ese orden de pensamientos, procede la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los tópicos objeto de alzada:

1. Expuso la recurrente que el a quo no evidenció que la fiscal investigada no tramitó el proceso penal seguido en su contra con celeridad y eficiencia.

Para entrar a debatir este argumento, esta Comisión como primera medida debe hacer un llamado de atención a todos los ciudadanos que acuden a la jurisdicción disciplinaria con el ánimo de interponer quejas caprichosas en virtud de hechos frágiles, toda vez que los mismos no ameritan que el aparato disciplinario se active injustificadamente, pues el objetivo de esta jurisdicción es establecer si 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. los funcionarios cometen faltas disciplinarias, situación que en el particular no existió. No cabe duda entonces que la competencia de Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones o

actuaciones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación no revocará la decisión de primera instancia. Descendiendo del caso que nos ocupa, evidentemente observa esta Corporación que la fiscal conoció del proceso penal seguido contra la queja, que evidentemente al no existir una conciliación se procedió por parte de la investigada a continuar con la indagación, programa metodológico. Luego la fiscal, observó la correspondiente inferencia razonable solicitó la correspondiente audiencia de imputación por el delito de estafa ante el Juez de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta. En ese sentido, la Fiscalía estudió de manera detallada y minuciosa la carpeta observando que faltan elementos materiales probatorios por practicar y por ello solicita el retiro de la carpeta, situación que legalmente está permitida porque frente a un sistema Penal Acusatorio se trata de una justicia rogada. Siguiendo ese hilo conductor, estando la carpeta a cargo de la investigada a efectos de tomar la respectiva decisión; la Dirección de Fiscalías mediante Resolución # 096 del 16-mayo-16; ordenó redistribuir carpetas por especialidades; quedando la Fiscalía Primera Local de Patrimonio económico conociendo únicamente de los 8

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Punibles de estafa y de falsedad; donde alcance una carga laboral

aproximadamente de 3.500 carpetas; pero como quiera que al momento de crear la noticia criminal, la Oficina de Asignaciones lo hizo por el delito de abuso de confianza; el sistema registra la salida de la misma, por lo que fue reasignada al Fiscal Segundo de Alertas Tempranas de la Ciudad de Cúcuta, de la cual posteriormente el Fiscal Archivó la indagación y el denunciante a través de su abogado una vez enterado solicitó el desarchivo de la misma de la cual el referido fiscal decidió remitir la carpeta a la Fiscalía Veintitrés Seccional considerando la existencia de una posible conducta de Hurto Agravado por la confianza. En consecuencia, la carpeta se encontraba en la Fiscalía 23 Seccional de Cúcuta, despacho a quien la fiscal investigada solicitó expedir copias del expediente, para anexarlas al correspondiente archivo y de la orden de remisión que hace el Fiscal Segundo de Alertas Tempranas de Cúcuta. Entonces, hasta lo aquí analizado, no encuentra la Comisión, en primer lugar, que al proceso penal no se le haya dado la celeridad del caso, y en segundo lugar no se demostró que el actuar de la funcionaria estuviese alejado de los deberes funcionales establecidos en la constitución y la ley.

2. Consideró que la fiscal no desarrollo el proceso penal conforme a la Ley, pues (i) la imputación realizada por la investigada fue incongruente entre el acontecer fáctico y jurídico del acto de imputación. (ii) La querella fue extemporánea. (iii) La conciliación dentro del proceso penal fue violatoria por cuanto no fue notificada de la misma.

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En tal virtud, de las pruebas allegadas al dossier, encuentra esta Comisión que ninguna actuación desarrollada por la disciplinada contraría los postulados constitucionales y legales, especialmente los deberes y obligaciones contenidos en la Ley 734 de 2002. En esa línea de pensamientos, es necesario advertirle a la quejosa, que las decisiones adoptadas al interior de los asuntos están cobijadas por el principio de legalidad, como de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual ni la misma Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidenciaron actuaciones que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos de la quejosa. Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias de su cargo, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido un interés distinto a la realización de justicia Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta de la investigada, no está prevista como falta disciplinaria, por lo que conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002,

deviene de ello confirmar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, la cual procede en cualquier etapa de la actuación cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de las razones jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, por medio de la cual resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia. SEGUNDO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devolver a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca para lo de su competencia.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 13

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