CNDJ - F54001110200020160057202ADJUNTA20221007134639-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160057202ADJUNTA20221007134639-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 540011102000 2016 00572 02
Aprobado, según acta n.° 077de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de los abogados Sonia Edith Palma Jaimes y Libardo Alfredo Iriarte Oviedo, declarados responsables y sancionados con exclusión en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de cincuenta (50) SMLMV para el año 2014, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33.9 y 35.5 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas ambas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
2 M.P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fueron sancionados los abogados
Sonia Edith Palma Jaimes y Libardo Alfredo Iriarte Oviedo consistieron en los siguientes: • La abogada Palma Jaimes les ofreció a las señoras Ana Carolina Guzmán Orozco y Estebina Orozco Villalba un inmueble que se encontraba en remate judicial. En consecuencia, el 7 de marzo de 2014 la señora Ana Carolina Guzmán Orozco y la profesional Palma Jaimes suscribieron un contrato de «promesa de cesión o venta de derechos» litigiosos por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), el cual se calificó como «ilícito», porque se le hizo creer a las quejosas que intervendría en el proceso ejecutivo para obtener la vivienda que estaba próxima a remate, y que la obtención del inmueble era procedente. Así, después de entregado el dinero por parte de la quejosa, la abogada Palma Jaimes no cumplió con la entrega del bien inmueble, así como tampoco devolvió el dinero recibido producto del negocio jurídico. • El abogado Iriarte Oviedo, cónyuge de la doctora Palma Jaimes, apoyó la celebración del contrato de «promesa de cesión o venta de derechos litigios», así como las demás manifestaciones que se le hicieron a los quejosos, a pesar de que conocía «lo que se escribía en el ilícito “contrato” y sabía tanto de las consecuencias
jurídicas, como de lo que ocurrió posteriormente». • Los abogados Iriarte Oviedo y Palma Jaimes no rindieron información clara sobre lo ocurrido en el supuesto proceso P á g i n a 2 | 35 ejecutivo, y tampoco dieron explicaciones sobre el dinero que habían recibido, pese a los requerimientos de las quejosas.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y acreditada la calidad de abogados de los señores Sonia Edith Palma Jaimes y Libardo Alfredo Iriarte Oviedo4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 13 de octubre de 20165, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Seguidamente, se intentó surtir la notificación personalmente a la direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados6. Sin embargo, ante la falta de comparecencia, el 11 de noviembre de 20167 se fijó edicto emplazatorio, y en razón a que los disciplinables no asistieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se emplazaron nuevamente el 14 de febrero de 20178. En consecuencia, en auto del 3 de marzo de 20179, se declararon como personas ausentes a los disciplinables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.3 de la Ley 1123 de 2007, y se designó defensora de oficio. Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 8 de junio de 201710, 3 de agosto de
201711 y 18 de septiembre de 201712. 3 Acta individual de reparto del 2 de agosto de 2016, folio 26 del cuaderno principal. 4 Folios 28-29 ibidem. 5 Folio 31 ibidem. 6 Folios 34-37 ibidem. 7 Folio 41 ibidem. 8 Folio 48 ibidem. 9 Folio 54 ibidem. 10 Folio 65 ibidem. 11 Folio 81 ibidem. 12 Folio 155-156 ibidem. P á g i n a 3 | 35 En la primera sesión, se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta de la sociedad «Inmobiliaria Tucasa», (ii) las declaraciones de los señores Ana Carolina Guzmán Orozco, Estebina Orozco Villalba, Joiner Leandro Guzmán, y Kenny Roger Guzmán Orozco, y (iii) los elementos de juicio que obran en la Fiscalía por una investigación penal frente a los mismos hechos. En la sesión del 3 de agosto de 2017, se reconoció personería al doctor José Arturo Aldana Laguado, apoderado de la señora Estebina Orozco Villalba, así como se escuchó su ampliación y ratificación de la queja. Posteriormente, en la sesión del 18 de septiembre de 2017, se recibió la declaración de la señora Ana Carolina Guzmán Orozco. En la misma línea, recaudadas algunas pruebas, el magistrado instructor desistió de las demás declaraciones y acto seguido le formuló cargos a los abogados Iriarte Oviedo y Palma Jaimes.
Al respecto, la primera instancia les imputó la falta descrita en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la imputación fáctica, señaló que los disciplinables, desde la suscripción del negocio jurídico, presuntamente se aprovecharon de la falta de conocimientos jurídicos de los quejosos, a pesar de que la obtención de la vivienda era un «expectativa puramente incierta». Posteriormente, el 23 de agosto de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensora de oficio alegó de conclusión, precisando que el abogado Iriarte Oviedo no intervino en el contrato de «promesa de cesión o venta de derechos litigios», y que los reproches endilgados en la formulación de cargos correspondían a un conflicto que debía dirimir la jurisdicción civil. P á g i n a 4 | 35 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 17 de octubre de 2018, y, en término, la defensa interpuso recurso de apelación. Surtido el trámite de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 6 de marzo de 2019, decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos porque, a su discreción, se violó el debido proceso de los disciplinables cuando se les endilgó una falta que no correspondía con los hechos censurados, dejándose a salvo las pruebas recaudadas13.
En auto del 11 de abril de 2019, la primera instancia ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 6 de marzo de 2019, y se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el día 27 de mayo de 201914. En la diligencia, nuevamente evaluadas y recaudadas las pruebas, se formularon cargos a los disciplinables en el siguiente sentido:
Primer Cargo: Imputación fáctica: Los abogados Libardo Alfredo Iriarte Oviedo y Sonia Edith Palma Jaimes a través de «un contrato leonino, según sus características, se valieron de la confianza de las quejosas, Estebina Orozco Villalba y Ana Carolina Guzmán Orozco, y les hicieron creer que en la 13 Folios 5-23 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 353354 del cuaderno original.
P á g i n a 5 | 35 intervención en el proceso ejecutivo obtendrían un inmueble para su vivienda [sin] siquiera realizar ninguna actuación en orden de dar cuenta a la promesa que hicieron»15.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a los abogados investigados como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Segundo Cargo: Imputación fáctica: Los abogados Libardo Alfredo Iriarte Oviedo y Sonia Edith Palma Jaimes «no rindieron información clara sobre lo ocurrido en el proceso ejecutivo, omitieron rendir las cuentas o información de la gestión y
simplemente se quedaron con el dinero que habían recibido, destacándose que la señora Orozco Villalba acudió a la fiscalía y luego de varias citaciones por la fiscalía, los abogados prácticamente burlaron el compromiso que asumieron ante la Fiscalía en relación con devolver el dinero que obtuvieron»16.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a los abogados investigados como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En la misma diligencia, ante la no comparecencia de los disciplinables a ninguna de las diligencias realizadas, se corrió traslado a su 15 Desde el minuto 29:10 del CD Folio 354 ibidem. 16 Desde el minuto 31:21 ibidem. P á g i n a 6 | 35 defensora de oficio, para que se solicitara las pruebas correspondientes. Al respecto, la defensa peticionó: (i) el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta de la sociedad «Tucasa» o «Micasa», y (ii) la ampliación de la queja de la señora Estebina Orozco Villalba. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesión del 17 de junio de 2019. Después de la declaración de la señora Orozco Villalba, se le corrió traslado a la defensora de oficio de los disciplinables para alegar de conclusión. Al respecto, sostuvo la defensa que no estuvo debidamente acreditada la demostración de las faltas disciplinarias porque la relación existente entre la quejosa y los profesionales fue de orden civil, y no hubo poder
o mandato sino un contrato de «promesa de cesión o venta de derechos litigios». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 21 de junio de 201917, la cual notificó personalmente18, y posteriormente se notificó por estado19. En razón a que no se presentó recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados Sonia Edith Palma Jaimes y Libardo 17 Folios 442-453 ibidem. 18 Folios 479-482 ibidem. 19 Folio 483 ibidem.
P á g i n a 7 | 35 Alfredo Iriarte Oviedo, por haber cometido las falta disciplinarias descritas en los artículos 33.9 y 35.5 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo y, en consecuencia, los sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de cincuenta (50) SMLMV para el año 2014. Para arribar a esa conclusión, el a quo refirió las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontraron las siguientes: (i) las declaraciones de las señoras Estebina Orozco Villalba y Ana Carolina
Guzmán Orozco, (ii) el contrato de «promesa de cesión o venta de derechos litigios» por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), (iii) las copias de proceso ejecutivo n° 2012-00548, y (iv) constancia de recibido de un cheque de gerencia por el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000). Conforme a los elementos de prueba, sostuvo que estaba acreditada la comisión de la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, porque: (i) la abogada Guzmán Orozco «asesoró» y suscribió un contrato de «promesa de cesión o venta de derechos litigios» con la señora Guzmán Orozco, a pesar de que tenía conocimiento que el bien inmueble podría no ser obtenido, por cuanto como se acreditó en el trámite n.° 2012-00548, la diligencia concluyó con pago total de la obligación, y además se recibió la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), y (ii) el profesional Iriarte Oviedo «patrocinó toda la actuación de su cónyuge, […] como abogado en ejercicio respaldó los hechos, intervino, supo lo que se escribía en el ilícito “contrato” y sabía tanto de las consecuencias jurídicas, como de lo que ocurrió posteriormente»20 [Negrillas en el texto original]. Así, explicaron que el «acto fraudulento» correspondió a la celebración de un contrato de «promesa de cesión o venta de derechos litigios» que se reputaba como «ilícito» toda vez que lo allí pactado no 20 Folio 450 ibidem.
P á g i n a 8 | 35 correspondía con la realidad, y se basaba en la obtención de un inmueble que supuestamente estaba siendo rematado, hecho que realmente no ocurrió. En sede de antijuridicidad, aunque expresamente no se refirieron al artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, sí precisaron que no existía justificación alguna de su comportamiento, así como que los disciplinables no cumplieron con el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado porque no «procurar[on] por intervenir en el mencionado proceso ejecutivo a fin de postular a la quejosa como aspirante a obtener el inmueble objeto de medida cautelar y prometido»21. En sede de culpabilidad, delimitaron que las conductas habían sido cometidas a título de dolo porque «el mal llamado “contrato” del 7 de marzo de 2014 estuvo direccionado a la obtención del dinero por parte de los abogados con el fin de defraudar a Estebina Orozco Villalba y su hija Ana Carolina Guzmán Orozco»22. Por otro lado, el a quo también precisó que estuvo acreditada la falta descrita en el artículo 35.5 ibidem frente a los disciplinables, porque a pesar de que se tenía conocimiento que el remate no se dio dentro del proceso ejecutivo n.° 2012-00548, no informó sobre la «gestión», así como tampoco rindió cuentas por la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000). En la misma línea, aunque en sede de antijuridicidad no se indicó la infracción puntual de un deber profesional, sí se aclaró que los
profesionales del derecho no «hab[ían] sido honraros con la clienta 21 Folio 449 ibidem 22 Folio 449 respaldo ibidem P á g i n a 9 | 35 [por] no haberla enterado de lo ocurrido en el proceso ejecutivo, es decir, que había ocurrido el pago de la obligación»23. Igualmente, en el estadio de la culpabilidad, aseguró el juzgador que aunque ya conocían que en el proceso ejecutivo n.° 2012-00548 se había pagado la obligación, y resultaba improcedente el remate del inmueble prometido, optaron por no informar la situación, ni rendir cuentas del dinero recibido. Finalmente, despúes de mencionar los criterios delimitados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad consignados en el artículo 13 ibidem, determinaron que la sanción a imponer correspondía a exclusión en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de cincuenta (50) SMLMV para el año 2014 porque estuvieron acreditados los criterios generales negativos contemplados en los numerales 4.° y 5.° del literal A), artícuo 45 ejusdem.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la primera instancia, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según constancia del 22 de agosto de 201924.
Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202125.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 23 Folio 449 reverso ibidem 24 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 5 ibidem.
P á g i n a 10 | 35 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11227 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200728. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 35 parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe
prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia29. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil30, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 29 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 30 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 35 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria hasta la
expedición de la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado de los profesionales denunciados, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la defensora de oficio de los disciplinables, ante la renuencia de no comparecer. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código P á g i n a 13 | 35 Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Comoquiera que al inició de este capítulo la Comisión advirtió que hasta la expedición del fallo disciplinario de primera instancia a la
abogada investigada se le respetaron sus garantías procesales, por cuanto con posterioridad a la decisión sancionatoria se notificó la decisión mediante estado y no a través de edicto, a juicio de esta corporación, ese es un error subsanable. En efecto, en el expediente aparece consignado que, ante la inasistencia de los disciplinables a la notificación personal de la sentencia, la secretaria del despacho judicial notificó la sentencia en el estado n.° 009. Ahora bien, aun cuando no se allegó copia del estado en el que se publicó la notificación de esta providencia, sí se dejó constancia de su publicación31. Esta actuación podría sustentarse en el contenido del artículo 74 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, obsérvese que el artículo 73 de la misma legislación establece una necesaria alternancia entre el estado o edicto como formas de notificación subsidiarias, según la decisión de que se trate: 31 Cfr. Folio 483 del cuaderno original. P á g i n a 14 | 35 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se
procederá a notificar por estado o por edicto. [Negrillas fuera de texto]. […]. Por tanto, la actuación procesal aquí analizada no fue correcta porque desconoció el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 200732, la cual es una norma especial que indica que la notificación subsidiaria para las sentencias debe hacerse por edicto: ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha llamado la atención con anterioridad en cuanto a que «existe una diferencia sustancial entre la notificación por estado y por edicto, pues la primera está diseñada para las restantes decisiones, como los autos, mientras que el edicto tiene como objeto la notificación subsidiaria de las sentencias, notificación que tiene una mayor formalidad al tener que fijarse en un lugar visible por un número mayor de días»33. Por tanto, como bien lo ha referido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior oportunidad34, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios35, las 32 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 17 de marzo de 2021 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado 700011102000 2018 00074 01.
34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021, M.P: Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 54001110200020170010901. 35 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 15 | 35 notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100736. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200737, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe practicar una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200738, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200239 —aplicable al proceso disciplinario de los 36 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».
37 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 38 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 39 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. P á g i n a 16 | 35
abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200740—, tendrá una duración de tres (3) días. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el fututo se presenten. Sin embargo, a menos de que exista una forma de notificación mucho más efectiva o
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