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CNDJ - F54001110200020160057701ADJUNTA20210618112027-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020160057701ADJUNTA20210618112027-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Diecisiete (17) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2016 00577 01

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado José Adrián García Montoya, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2016 00577 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Arauca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de reproche consistió en que el señor Wilson Alfredo Estrada contrató los servicios profesionales del abogado José Adrián García Montoya para que, en su nombre y representación, realizara gestiones judiciales en contra de la señora Maryuri del Pilar Trujillo y, pese a ello, no adelantó gestión alguna.

Hechos puestos en conocimiento por los quejosos, Lilia Ontiveros Lizcano y Wilson Alfredo Estrada Ontiveros, que contextualizan el comportamiento objeto de acción disciplinaria. Señalaron que el quince (15) de septiembre de 2013 Lilia Ontiveros Lizcano contrató los servicios de José Adrián García Montoya para que representara los intereses de su hijo, Wilson Alfredo Estrada Ontiveros, ante la jurisdicción de familia y ante la Fiscalía. Específicamente para que presentara: (i) demanda de 2 Magistrada ponente Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA regulación de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de

visitas del menor Juan José Estrada Trujillo; impugnación de la paternidad del menor; y, (ii) denuncia en contra de Maryori Trujillo por los delitos de falsedad procesal y abuso de confianza. Para tal fin, los quejosos indicaron que el dieciocho (18) de septiembre de 2013 le cancelaron al togado doscientos mil pesos (200 000) por concepto de honorarios, de igual manera informaron que por este concepto le pagaron cuatrocientos mil pesos (400 000) el día cinco (5) de octubre de 2013.3 Por otro lado, manifestaron que a solicitud de aquél, cancelaron dos millones cuatrocientos mil pesos (2 400 000) para diferentes gastos, en las siguientes fechas: diecinueve (19), veinticinco (25) y veintisiete (27) de septiembre de 2013; dos (2), diez (10), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre de 2013.4 Por último, sostuvieron que al observar que aquél nunca inició ningún proceso para los cuales se comprometió y se le otorgó poder, procedieron a contratar los servicios de otro profesional en aras de que representara sus intereses. 3 Folio 2 del cuaderno principal. 4Folio 2 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con todo lo anterior, la inconformidad de los quejosos consistió en

que el togado no adelantó ninguna gestión para la cual fue contratado, a pesar de haber recibido poder y tres millones de pesos (3 000 000) para honorarios y gastos.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el veintiocho (28) de julio de 20165 por los señores Lilia Ontiveros Lizcano y Wilson Alfredo Estrada Ontiveros6. Una vez acreditada la condición de abogado del señor García Montoya7, el veinticuatro (24) de agosto de 2016 se dio apertura8 al proceso disciplinario y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. Sin embargo, dado que el disciplinable no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.9

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días nueve (9) de agosto de 5 Comoquiera que no hay sello de recibido en la queja, se toma la fecha en que se diligencio la constancia de reparto, que en todo caso es anterior a la fecha de reparto. Folio 1 del cuaderno principal. 6 Folios 2 al 3 del ibidem. 7 Folio 32, ibidem. 8 Folio 34, ibidem 9 Folio 59 y 122 (en este último folio se designó nuevo defensor de oficio), ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 201710 y veinte (20) de marzo de 201811. En esta última se le formularon cargos al sujeto disciplinable, así: Cargo 1.º imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los 10 Folios 72 a 74, ibídem. 11 Folio 95 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento

del mismo. Cargo 1.º imputación fáctica: Por no haber adelantado gestión alguna, pese a haber aceptado el encargo consistente en la representación del quejoso Wilson Estrada Ontiveros ante la jurisdicción de familia y ante la Fiscalía. Cargo 2.º imputación jurídica: Por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3.º de la Ley 1123, a título de dolo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Cargo 2.º Imputación fáctica: Por haber solicitado dinero para

expensas irreales los días: diecinueve (19), veinticinco (25) y veintisiete (27) de septiembre de 2013; dos (2), diez (10), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre de 2013. La audiencia de juzgamiento se celebró el siete (7) de septiembre de 201812, oportunidad en la que se le dio la palabra al defensor de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Señaló que se atenía a las pruebas aportadas y, en ese sentido, no tenía alegatos que presentar. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2018 que declaró responsable disciplinariamente al abogado José Adrián García, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 12 Folio 129 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Notificada la sentencia al disciplinado y su defensor de oficio mediante estado n.º 001 del once (11) de enero de 201913 sin que interpusiera recurso de apelación14, se remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se

tramitara la consulta de la sentencia.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del trece (13) de febrero de 201915.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021.16 13 Folio 142, ibidem. 14 Folio 143, ibidem. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 20, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca: i) Declaró la prescripción de los comportamientos puestos en su conocimiento, respecto de las exigencias de dinero para expensas irreales hechas el diecinueve (19), veinticinco (25) y veintisiete de septiembre de 2013; dos (2), diez (10), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre de 2013. ii) Declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José

Adrián García Montoya por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En relación con el comportamiento por el cual resultó sancionado, la Sala consideró que la conducta omisiva del abogado disciplinable era típica, puesto que, pese a que existió un contrato verbal para el ejercicio de un mandato, no realizó ninguna actividad para las cuales se comprometió. Ese comportamiento

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quedó demostrado, para la primera instancia, mediante las siguientes piezas procesales: i) Poder otorgado al abogado dirigido al juez de familia para definir la cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas17 con fecha de autenticación ante notario del ocho (8) de abril de 2016; poder otorgado para la representación ante el juez de familia para la impugnación de la paternidad18 sin firmas ni autenticación; y, poder dirigido a la Fiscalía para denunciar a la señora Maryuri Trujillo19 sin firmas ni autenticación. ii) Constancia de la oficina de apoyo judicial en la que se indica que no se encontraron registros que evidenciaran el reparto de la demanda de regulación de cuota de alimentos, custodia y reglamentación de visitas y tampoco de impugnación de paternidad.20 iii) Constancia de la coordinadora de la Oficina de Asignaciones

de la Fiscalía General de la Nación en la cual, se certificó 17 Folio 9 del cuaderno anexo denominado documentos. 18Folio 11 del anexo 1. 19 Folio 10 ibidem. 20 Folio 85 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que no se encontró actuación del abogado investigado como apoderado del señor Estrada Ontiveros.21 iv) Constancia de la Comisaria de Familia en la cual se certificó que no se encontró en sus archivos actuación del abogado como apoderado del señor Estrada Oliveros.22 v) Ampliación de la queja hecha por Lilia Ontiveros23 y Wilson

Estrada24. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que el deber afectado estuvo determinado por la diligencia profesional con que se deben desempeñar los abogados, que supone atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, lo que, a juicio del despacho, no observó el investigado. En lo que respecta a la culpabilidad, encontró que la conducta del abogado investigado fue negligente y omisiva, dado que no adelantó las gestiones propias de los asuntos encomendados. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la 21 Folio 88 ibidem.

22 Folio 89 ibidem. 23 Folio 72 ibidem. 24 Folio 95 a 96 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesión por el término de doce (12) meses, con fundamento en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, además del perjuicio causado al quejoso.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia25, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11226 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200727. 25 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.»

26 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del veintiuno (21) de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de

apelación. de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 27 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

(…)»

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1529, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia,

en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 29 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo.

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al

derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007; se acreditó la condición de abogado del señor García Montoya y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura

a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión, aun cuando decidió no hacerlo. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado García Montoya, en primera instancia, consistió en no haber iniciado los procesos judiciales referidos a: i) definir la cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas de su hijo menor de edad cuya madre es Maryuri Trujillo; ii) la impugnación de

paternidad de aquella; y ii) la denuncia en contra de Maryuri Trujillo, por los delitos de falsedad procesal y abuso de confianza. La Comisión coincide en la forma en que la Sala de primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. En efecto, la exigibilidad del encargo profesional para el abogado quedó acreditada con la declaración de los quejosos bajo la gravedad del juramento, y se corroboró, como era necesario, en primer lugar, con el poder suscrito ante notario, tanto por el abogado como por el señor Wilson Estrada, en el que se le encomendó la representación ante el juez de familia para definir la cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En segundo lugar, la declaración de los quejosos respecto del encargo conforme al cual, el profesional debía presentar una demanda de impugnación de paternidad y denuncia ante la Fiscalía, se podía comprobar a partir de los poderes dirigidos por el togado, que si bien no se encontraron firmados por aquél, contenían el mismo formato del que fue suscrito ante notario.

Sobre este punto, existen suficientes indicios acreditados en los siguientes hechos indicadores: indicio de oportunidad, el abogado elaboró y firmó el poder dirigido a juez de familia, para efectos de

definir la cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas; indicio de participación, los poderes dirigidos a impugnar la paternidad y presentar denuncia ante la Fiscalía están elaborados en un formato con la misma presentación del anterior; indicio de ausencia de móvil para explicar la razón por la cual los quejosos quisieron denunciar disciplinariamente al abogado por la omisión de adelantar las gestiones encomendadas, incluida la impugnación de paternidad y la denuncia penal. Todos los hechos indicadores de los indicios mencionados están debidamente acreditados documental y testimonialmente y, conforme a la inferencia lógica, permiten obtener lo siguiente: el profesional del derecho se comprometió a hacer presentar

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demanda para cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas, además, a presentar demanda de impugnación de paternidad y a formular denuncia penal contra la progenitora del menor, actuaciones que nunca adelantó.

Así las cosas, el contenido del acuerdo al que llegaron abogado y cliente se pudo evidenciar de los medios probatorios referidos anteriormente. Ahora bien, del incumplimiento de aquél daban cuenta las certificaciones expedidas por las oficinas encargadas de indicar sobre la existencia de los procesos ante las autoridades a las cuales estaban dirigidas las gestiones, quienes al unísono

indicaron que no existía proceso alguno en el que el señor García Montoya representara los intereses del señor Wilson Estrada. Con todo, la existencia del encargo, del cual se derivó la obligación profesional de realizar las gestiones encomendadas, resulta inobjetable, así como también que el encargo no se realizó. El abogado debía entonces actuar, y no lo hizo, puesto que no presentó demanda o denuncio alguno y así lo certificaron las correspondientes oficinas judiciales, ante las cuales ha debido interponerse la acción es pertinentes.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión30, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización31. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 30 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 31 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional.

En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario por el cual se impuso sanción en contra del abogado García Montoya, consistió en no hizo las tres (3) gestiones para las que fue contratado, al punto de haber visto ratificado el pago de alimentos que pretendía la madre del menor alimentante y,

además, verse en la necesidad de buscar otro profesional del derecho que promoviera la demanda de impugnación de paternidad que le había sido confiada. En lo que respecta a la imputación jurídica, la sentencia de primera instancia hace un recuento de las pruebas recaudadas y recaba en que el abogado «fue omisivo en sus encargos profesionales»32, situación que precisa abordar la imputación a partir del primer verbo 32 Folio 135, ibidem.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2016 00577 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA rector del tipo disciplinario, esto es: «Demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas».

Al respecto, la Comisión ha sostenido, en sentencias del 14 de abril33, 12 de mayo34 y 20 de mayo de 202135 que «demorar es “retardar”, es decir, “diferir, detener, entorpecer o dilatar” algo, en este caso la gestión». De ahí que: […] la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la «diligencia debida». Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se

defirió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional

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