🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020160058601ADJUNTA20210810111022-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020160058601ADJUNTA20210810111022-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagado: DIANA MARITZA GARCÍA MONTOYA – JUEZ

PRIMERA DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

CÚCUTA

Quejosa: SONIA ASTRID CELIS NÚÑEZ Radicación: 54001-11-02-000-2016-00586-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN INDAGACIÓN PRELIMINAR

Bogotá D.C., 14 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.041

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de la señora Diana Maritza García Montoya, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2016, el señor José María Gamboa Tobón, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines, remitió copia de la queja presentada por la señora Sonia Astrid Celis Núñez, Secretaría del Juzgado Primero de 1 Integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas.

Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en contra de la titular de ese Despacho Judicial, la señora Diana Maritza García Montoya, por un presunto acoso laboral. Refirió la quejosa que el 13 de junio de 2016, tomó posesión del cargo de Secretaría del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y que, el 25 de julio de ese año, debido al cúmulo de trabajo que encontró a su llegada al Despacho Judicial, elevó una solicitud a la Juez, Diana Maritza García Montoya, con el objeto de que le señalara por escrito cuáles eran sus funciones y a qué asuntos debía darles prioridad, momento a partir del cual la inculpada, al parecer, desató en su contra conductas constitutivas de acoso laboral. La señora Sonia Astrid Celis Núñez señaló que la Juez le hizo entrega de la Resolución N° 013 de 26 de julio de 2016, por medio de la cual adoptó un nuevo manual de funciones para el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y que si bien se le despojó de las funciones referidas al trámite de incidentes de desacato, se le asignaron múltiples tareas como revisar el correo electrónico institucional, alimentar el Sistema de Información Siglo XXI, manejar de papelería, tramitar los depósitos judiciales, además de las propias del cargo, como eran la de asistir a las audiencias y elaborar las actas respectivas. Precisó que, aunque se le ordenó revisar el correo electrónico, no se le informó cuál era la clave del mismo, lo que impidió el ejercicio adecuado de

sus funciones. Igualmente, que su trabajo se vio torpedeado, en razón a que la Secretaría anterior no le hizo entrega formal del cargo, aspecto frente al cual la Juez no tomó los correctivos necesarios. La quejosa adujo que la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, le hizo constantes requerimientos para que informara el estado de los trámites asignados y que le hizo firmar en una agenda las fechas de entrega de los autos y oficios, pues, presuntamente, evidenció mora en la realización de algunas actuaciones, desconociendo que esa situación venía de tiempo atrás, incluso antes de que ella tomara posesión del cargo de Secretaría. P á g i n a 2 | 21 Por otro lado, la señora Celis Núñez señaló que debido a la carga laboral consideró que debía trabajar más tiempo del establecido, en algunas ocasiones en una jornada de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., que si bien no fue impuesta por la inculpada, sí obedeció al cúmulo de actividades a su cargo. Por último, refirió que la Juez provocó que algunos de los usuarios del Despacho se indispusieran y enviaran escritos en su contra, pues le hizo reclamos delante de ellos, por unas supuestas demoras en la entrega de unos depósitos judiciales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 29 de agosto de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto2, en cumplimiento de lo señalado en el

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Diana Maritza García Montoya. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la señora García Montoya, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Ampliación de la queja. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 20163, la quejosa refirió que la indagada continuaba desplegando en su contra conductas constitutivas de acoso laboral, toda vez que impartió instrucciones contradictorias, pese a que le indicó que debía evacuar los asuntos en atención a su orden de llegada al Despacho y también le ordenó emitir unos autos alterando dicho esquema, sin ninguna justificación. Igualmente, refirió que la inculpada le hizo requerimientos para explicar la mora en el trámite de algunos asuntos a su cargo, indicándole la necesidad 2 Folio 14, cuaderno de origen. Expediente virtual. 3 Presentado en el curso del proceso N° 2016-00612-00, el cual fue acumulado a la presente actuación mediante auto de 31 de julio de 2017. P á g i n a 3 | 21 de emitir unas providencias de manera célere, sin embargo, la titular del despacho se ausentó durante varios días por motivos personales, de ahí que no se evidenciara la urgencia advertida. Por último, refirió que la Juez tenía favoritismo con algunos de los abogados litigantes que tenían procesos en el Despacho a su cargo y que, en varias ocasiones, se reunía con ellos y con otros ciudadanos que frecuentaban la

sede de los juzgados. Intervención de la indagada. Mediante memorial radicado 26 de julio de 20194, la señora Diana Maritza García Montoya se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que desde el momento de su posesión en el empleo de Secretaria del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, la señora Sonia Astrid Celis Núñez se mostró renuente en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, en su condición de titular del despacho y superior funcional de aquella, debió efectuar varios requerimientos con el objeto de que adelantara sus funciones de manera adecuada y con la premura necesaria, pues incluso se rehusó a ir a algunas audiencias a las que debía acompañarla. Igualmente, manifestó que debido al retraso de varias actividades del despacho, implementó el uso de una agenda para llevar el control de los asuntos que eran entregados por cada funcionario, lo cual, en su consideración, no constituye acoso, pues lo único que pretendía era mejorar la eficiencia laboral y evaluar el rendimiento de sus subalternos. Explicó la inculpada que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta era un despacho de reciente creación y con una planta reducida, conformada por un citador, un oficial mayor y un secretario, es decir que el trabajo debía ser distribuido entre cuatro personas, de ahí la necesidad de que todos los servidores mantuvieran una actitud proactiva, con el objeto de garantizar la prestación del servicio. Precisó que a diferencia de otros juzgados, no contaba con los cargos de sustanciador, ni

escribiente. 4 Folios 52 a 58, cuaderno de origen. Expediente virtual. P á g i n a 4 | 21 La señora García Montoya señaló que como titular del despacho, era su obligación velar por que se diera trámite oportuno a los asuntos a cargo del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, debiendo hacer seguimiento estricto a la labor de todos los funcionarios, incluida la señora Celis Núñez, dado que, además de las reclamaciones de algunos abogados litigantes, un ciudadano interpuso una tutela en contra del despacho por la mora en la entrega de unos depósitos judiciales, tarea que se encontraba a cargo de la quejosa. Frente al aspecto referido a la entrega del puesto de trabajo por parte de la antigua Secretaria del despacho, manifestó la inculpada que con el objeto de no entorpecer la labor de la quejosa, dispuso el cierre del Juzgado por el término de tres días, durante los cuales, con la colaboraciones del citador y del oficial mayor, se levantó el inventario de la totalidad de los expedientes, de tal manera que la señora Sonia Astrid Celis Núñez pudiera iniciar sus labores sin mayores contratiempos. Por otro lado, señaló que la quejosa debió tener una actitud más proactiva y que si tuvo dificultades con el correo electrónico, lo pertinente era solicitar apoyo al área de sistemas o, en todo caso, intentar recuperar la contraseña o cambiar la clave del correo. Por último, manifestó que fue considerada con la quejosa, pues aunque tenía experiencia en la Rama Judicial, prestó sus servicios en una

jurisdicción distinta a la laboral, por lo que le concedió algunos días para acoplarse, tanto así que reasignó tareas propias del caso de Secretaria a otros funcionarios, aspecto que incluso fue referido en la queja.

Pruebas: reposan en el expediente las siguientes pruebas: - Resolución N° 003 de junio de 20165, por medio de la cual la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, nombró a la abogada Sonia Astrid Celis Núñez en el cargo de Secretaria Nominada en Propiedad. 5 Folios 2 y 3, anexo 2.

P á g i n a 5 | 21 - Acta de posesión en el empleo de Secretaria Nominada en Propiedad de Sonia Astrid Celis Núñez, de 13 de junio de 20166. - Resolución N° 011 de 13 de junio de 2016, por medio de la cual la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, dispuso el cierre extraordinario del Despacho Judicial los días 13, 14 y 15 de junio de 2016, para efectuar el inventario con ocasión del cambio de Secretaria. - Escrito de 25 de julio de 2016, a través del cual Sonia Astrid Celis Núñez solicitó a la inculpada que le informara, por escrito, el orden de prioridad de las funciones a cargo de la Secretaria Nominada en Propiedad del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. En el referido escrito la quejosa refirió que hasta la fecha, había recibido un trato amable por parte de la Juez y

de los demás funcionarios del despacho judicial, pero que estaba inconforme en la medida en que la funcionaria que reemplazó, no le hizo una entrega oficial del cargo y que tenía varios asuntos pendientes. Igualmente, manifestó que la juez fue comprensiva y que la apoyó en la elaboración de algunos autos y tutelas, como también sus compañeros, quienes asistieron a varias audiencias a las que no pudo concurrir, debido al volumen de asuntos a su cargo, refiriendo que por esas causas, requería que se le informara cómo debía priorizar las tareas pendientes. - Oficio de 25 de julio de 20167, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, le comunicó a la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, que la Secretaria de ese juzgado solicitó que se le informaran cuáles eran sus funciones y puso en conocimiento algunos aspectos relacionados con el funcionamiento del despacho. - Resolución N° 013 de 26 de julio de 20168, por medio de la cual adoptó un nuevo manual de funciones para el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. 6 Folio 4, anexo 2. 7 Folio 6 y 7, anexo 2. 8 Folios 25 a 28, anexo 2. P á g i n a 6 | 21 - Oficio de 26 de julio de 20169, en el que la Juez García Montoya, en atención a la solicitud de la quejosa, le informó que entre todos los trámites asignados, debía dar prelación a las acciones constitucionales, principalmente a los habeas corpus, acciones de

tutela e incidentes de desacato, pero que era indispensable impulsar los demás asuntos, indicándole que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta era de reciente creación y que no contaba con la misma planta de personal del resto de los juzgados, por lo que varias funciones debían ser compartidas entre el Secretario y el Oficial Mayor. - Oficio de 28 de julio de 2016,10 mediante el cual la Juez Primera de Pequeñas Causas de Cúcuta, requirió a la quejosa para que informara las razones por las cuales hubo mora en la admisión de 20 procesos ordinarios laborales de única instancia, recibidos en ese despacho, entre los meses de abril y mayo de 2016. - Oficio de 1° de agosto de 201611, a través del cual la señora Diana Maritza García Montoya le solicitó a la quejosa que informara las razones por las cuales hubo mora en la admisión de 44 procesos ordinarios laborales de única instancia, recibidos en ese despacho, entre los meses de junio y julio de 2016. - Escrito de 22 de agosto de 201612, la señora Sonia Astrid Celis Núñez contestó los requerimientos de la inculpada, indicando que el cúmulo de actividades a su cargo, había impedido el ejercicio adecuado de sus funciones. - Oficio de 23 de agosto de 201613, a través del cual la Juez Diana Maritza García Montoya, requirió a la señora Sonia Astrid Celis Núñez para que informara las razones por las cuales el proceso N° 2016-00461, se encontraba sin ingreso al Despacho, pendiente de admisión de demanda.

9 Folios 74 a 77, anexo 2. 10 Folios 6 a 12, anexo 1. 11 Folios 13 a 26, anexo 1. 12 Folio 130, anexo 2. 13 Folio 17, cuaderno de origen. Expediente virtual. P á g i n a 7 | 21 - Oficio de 25 de agosto de 201614, por medio del cual la Juez Diana Maritza García Montoya, le solicitó a la señora Sonia Astrid Celis Núñez que informara las razones por las cuales el proceso N° 2016-00464, se encontraba sin pase15 al Despacho, pendiente de admisión de demanda. - Oficio de 29 de agosto de 201616, mediante el cual la Juez Diana Maritza García Montoya, requirió a la señora Sonia Astrid Celis Núñez, para que informara las razones por las cuales el proceso del juzgado identificado con N° 2014-00578, se encontraba sin “pase” al Despacho, pendiente de resolver un recurso de reposición, instándola a que en lo sucesivo mejorara su disposición y rendimiento frente a las funciones asignadas. - Escrito de 30 de agosto de 201617, a través del cual la señora Sonia Astrid Celis Núñez dio respuesta a los anteriores requerimientos, indicando que no hizo los “pasos”18 a Despacho, por cuanto, según había entendido, esa actividad debía efectuarse cuando estuvieran listos los respectivos autos, los cuales serían elaborados por la titular del despacho directamente. Aunado a lo anterior, manifestó que tenía múltiples funciones a cargo y que había una gran carga laboral. Por último, concluyó solicitando que se le

“informara por escrito cada una de las directrices que me señale de ahora en adelante, lo anterior para tener seguridad y estabilidad en la ejecución de mi trabajo, pues usted constantemente me está dando órdenes que son contrarias entre sí”. - Escrito de 5 de septiembre de 201619, en el que la quejosa le informó a la inculpada, entre otros aspectos, que se reintegró a su 14 Folio 18, cuaderno de origen. Expediente virtual. 15 La expresión “pase” consistía en el ambiente laboral del juzgado, en una anotación que se consignaba en el documento respectivo, con el propósito de indicar que un asunto se trasladaba de la Secretaría al Despacho de la Juez, para el trámite de rigor. 16 Folio 16, cuaderno de origen. Expediente virtual. 17 Folio 17, cuaderno de origen. Expediente virtual. 18 Expresión en plural del vocablo “pase”, cuyo significado se explicó en precedencia. 19 Folios 30 y 31, anexo 2. P á g i n a 8 | 21 puesto de trabajo después de dos días de incapacidad, encontrando un gran número de asuntos sin tramitar sobre su escritorio. - Oficio de 27 de julio de 201620, a través del cual la Juez García Montoya le solicitó a la quejosa, que le informara las razones por las cuales no firmó los oficios de admisión de unas acciones de tutela, para que el citador procediera a su notificación. - Correo electrónico de 30 de septiembre de 201621, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Directora de Administración Judicial Seccional de Norte de Santander

y a ASONAL judicial, por medio del cual la señora Sonia Astrid Celis Núñez solicitó apoyo “para atender en debida forma el juzgado”, indicando que ese día era la única funcionaria del despacho que se encontraba laborando, pues el citador estaba cumpliendo funciones fuera de la sede del juzgado, la Juez había salido de la dependencia y el Oficial Mayor, presuntamente, estaba de permiso, debiendo asumir todas las funciones por su cuenta, incluida la atención al público. Refirió en ese escrito que requería instrucciones para el trámite de una acción de tutela que fue repartida el día anterior a ese despacho judicial. Igualmente, cuestionó el hecho de que se le concediera permiso para atender asuntos personales a uno de los funcionarios del despacho. - Oficio de 11 de octubre de 201622, por medio del cual la Juez Diana Maritza García Montoya, le comunicó al Jefe de Seguridad del Edificio Temis, que a partir de esa fecha quedaba sin efectos la autorización para que los funcionarios de su despacho, Sonia Astrid Celis Núñez, Mario Fidel Amaya Hernández y Julián Andrés Ramírez Fuentes, ingresaran en horas no laborales a las instalaciones del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. 20 Folio 54, anexo 2. 21 Folios 34 a 37, anexo 2. 22 Folio 10, anexo 2. P á g i n a 9 | 21 - Resolución N° 008 de 5 de mayo de 2017, por medio de la cual adoptó un nuevo manual de funciones para el Juzgado Primero de

Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta23.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 201924, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor de la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Diana Maritza García Montoya, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, constituye acoso laboral toda conducta ejercida sobre un empleado de manera permanente, encaminada a infundir miedo o intimidación, a causar perjuicio laboral o inducir a la renuncia.

Refirió la primera instancia que de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta no incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral sobre su subalterna, la señora Sonia Astrid Celis Núñez, por cuanto lo que ocurrió realmente fueron inconformidades por parte de la juez frente al desempeño laboral de la quejosa, quien, aunque aseguró haber dado cumplimiento a sus funciones, cuestionó en reiteradas oportunidades las directrices impartidas por la titular del despacho, al considerarlas incomprensibles y producto de un capricho de la juez. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander y Arauca, consideró que el objetivo de la investigada con los requerimientos, llamados de atención y la adopción de un manual de funciones para el juzgado, no fue acosar laboralmente a la quejosa, sino procurar que el despacho tuviera mayor eficacia y eficiencia, 23 Folio 41 a 46, cuaderno de origen. Expediente virtual. 24 Folios 62 a 65, cuaderno de origen. Expediente virtual. P á g i n a 10 | 21 sobre todo porque, como lo adujo la señora Celis Núñez en sus escritos, se trata de un juzgado que no fue creado con la misma planta de personal que otros despachos y tenían gran volumen de expedientes a cargo. De cara a lo anterior, según se señaló en la providencia recurrida, en el presente asunto no se evidenció la ocurrencia de un acto violento que atentara contra la integridad física y moral de la quejosa, discriminación por razones de raza o de género, actuaciones tendientes a entorpecer el trabajo de la señora Celis Núñez o inequidad en la asignación de funciones, tanto así que en el escrito de queja se indicó que se redistribuyeron algunas tareas a otros funcionarios, como la referida al trámite de los incidentes de desacato, en ese sentido, las conductas referidas en la noticia disciplinaria, en consideración del a quo no tuvieron mérito disciplinario, siendo procedente dar por terminada la actuación.

V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, reiterando varios de los aspectos referidos en la denuncia y señalando que la expedición del manual de funciones del despacho no fue un acto de iniciativa de la juez, sino producto de un requerimiento que le hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca luego de que ella elevara una petición, poniendo en conocimiento de esa corporación las irregularidades que evidenció al tomar posesión del cargo de Secretaría, pues encontró atraso en el trámite de algunos asuntos, incluida la emisión de oficios y la admisión de las demandas ordinarias. Refirió la quejosa que en ese manual se asignó más del 50% de las funciones en cabeza del Secretario Nominado, de ahí que hubiese tenido dificultades para el adecuado ejercicio de sus actividades, máxime cuando la juez verbalmente le imponía la ejecución de otras tareas. Señaló que presentó ante la Juez una queja verbal en contra del Oficial Mayor, sin precisar la fecha en que ello ocurrió, dado que evidenció que P á g i n a 11 | 21 estaba ejecutando sus funciones de manera incorrecta, pues emitió unos autos que fueron notificados por estado y al encontrar que había errores en los mismos, simplemente destruyó la evidencia e imprimió unos nuevos, a pesar de que el público ya había conocido su contenido, situación frente a la cual la juez no adoptó correctivo alguno. En su consideración, la inculpada le brindó un trato diferenciado en relación con sus compañeros, por tener un mejor salario y por ser la única nombrada en propiedad en ese despacho judicial. Manifestó que la Juez prohibió la

entrada al despacho en horas no laborales, con el propósito de hacerla incurrir en mora en el cumplimiento de las actividades a su cargo. Puso de presente que se intentó una conciliación ante el Grupo de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, pero que no prosperó. Igualmente, que la indagada interpuso una queja en su contra por acoso laboral, la cual se tramitó ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, autoridad que resolvió archivar la actuación indicando que no se evidenció el incumplimiento de funciones, sino una sobrecarga laboral debido a que la planta de personal del Juzgado era una planta reducida. Expresó que debido al constante acoso del que fue víctima, resolvió solicitar traslado a otro despacho judicial, siendo nombrada como Secretaria en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, sin embargo, la persecución de la señora Diana Maritza García Montoya siguió ejecutándose, pues la juez se declaró impedida para conocer de demandas ordinarias laborales que presentó su esposo y que por coincidencia fueron asignadas al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, poniendo su nombre completo en las providencias. Por último, manifestó que la primera instancia no hizo una valoración adecuada del material probatorio arrimado al expediente y que no revisó los videos de seguridad de la sede de los juzgados, los cuales daban cuenta de que laboró por fuera de la jornada establecida y que constantemente la juez y los demás funcionarios se retiraban de su puesto de trabajo. En su criterio, la Seccional no hizo un estudio adecuado del manual de funciones, en el

P á g i n a 12 | 21 que, según su decir, le fueron asignadas más del 50% de las tareas a cargo del despacho. Junto con el recurso de apelación, la quejosa aportó copia del Formato de Calificación Integral de Servicios de Empleados con Funciones Jurídicas, en el cual se relacionó la calificación del servicio prestado como Secretaría Nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y copia del auto de 23 de abril de 2018, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en el curso del proceso IUS-2016-423709/IUC-D-2017-74-902812, resolvió archivar la actuación disciplinaria adelantada en su contra, al no encontrar probado el presunto acoso laboral desplegado en contra de la Juez, Diana Maritza García Montoya.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de octubre de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Mesa Cardales, el día 26 del mismo mes y año25.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A26 de la

Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 12 de diciembre de 2019, por 25 Folio 4 cuaderno principal. 26 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” P á g i n a 13 | 21 medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Diana Maritza García Montoya. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9027 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 11528 ibídem, la señora Sonia Astrid Celis Núñez, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso La señora Sonia Astrid Celis Núñez se encuentra inconforme con la decisión del a quo de dar por terminado el proceso en favor de la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Diana Maritza García Montoya, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de los comportamientos constitutivos de acoso laboral desplegados por la inculpada. Sobre este aspecto, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 200629, “se entenderá por acoso laboral toda 27 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 28 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es

parcial […]” (negrilla fuera del texto) 29 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” P á g i n a 14 | 21 conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”30. La Corte Constitucional en la sentencia C-780 de 2007, indicó que “el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar”. Es decir, que el acoso laboral es una afectación recurrente a la integridad de las personas, representada, entre otras, en tratos degradantes que impiden el ejercicio de la actividad laboral en condiciones dignas y justas. De cara al caso concreto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, las siguientes son conductas que pueden constituir acoso laboral, en caso de presentarse de manera reiterada y pública:

“a) Los actos de agresión física, independie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...