CNDJ - F54001110200020160059501ADJUNTA20211015094259-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160059501ADJUNTA20211015094259-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201600595 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado doctor JULIO CÉSAR BLANCO RAMÓN en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita contra la sentencia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002.
Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.».
(Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDROARRUBLA Radicación: 540011102000201600595 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN sancionatoria proferida en primera instancia del 4 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertibles en el pago de dos (2) salarios mensuales, es decir, la suma de $ 7.285.756, por la infracción al deber establecido en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL JUEZ INVESTIGADO El disciplinable Julio César Blanco Ramón en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita -Norte de Santander, mediante oficio No. 270 del 2 de septiembre de 2014 formuló queja contra el fiscal local de Pamplona Juan Carlos Ramírez Luna, denunciando que en Io "...atinente a la captura de los señores José Darío Gelvez Becerra y Martha Gelvez Gelvez, el día 03 de octubre de 2012, la fiscalía jamás le dio a conocer dicha captura a un juez de garantías, es
decir nunca legalizó ese procedimiento de captura, lo cual se desconoce qué autoridad dejo en libertad ese día a dichos individuos" (sic). Agregó que posteriormente apareció "la carpeta de legalización de captura el día 02 de mayo de 2013, es decir 7 meses después, lo que hace deducir la violación del debido proceso... puesto que el fiscal instructor en el escrito de acusación que se anexa dice que estos 2 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN señores fueron detenidos, es decir privados de la libertad, y nunca se puso a disposición de un juez. " (sic) (fi. 1-2).
Lo cierto es que, en decisión de julio 14 de 2016 proferida en el radicado No 2014-00723 la Sala Seccional resolvió archivar la indagación preliminar a favor del fiscal Juan Carlos Ramírez Luna, y dispuso compulsar copias para averiguar una posible conducta disciplinable del juez denunciante, tras considerar que "la queja puntual del juez es absolutamente infundada... pues es evidente que el fiscal actuó en forma ajustada a la ley al haber solicitado en forma oportuna ante el juzgado primero penal municipal... la legalidad de la captura, habiéndose formulado imputación y dejado en libertad a los
capturados por parte de la titular del juzgado, Luz Stella Yáñez”. (fi. 87-90)
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 26 de octubre de 2016 ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinable Julio César Blanco Ramón en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita, de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002.
Calidad de disciplinable. Según certificado del 25 de abril de 2017 expedido por el director del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta el doctor JULIO CÉSAR BLANCO RAMÓN registra vinculación a la rama judicial desde el 9 de diciembre de 1991, quien fungió como Juez Promiscuo 3 Folio 94, ibídem. P á g i n a 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Municipal de Pamplonita desde 01 de enero de 2009 al 31 de agosto de 20164.
Versión libre: El disciplinable Julio César Blanco Ramón se pronunció frente a la decisión de abrir investigación disciplinaria, decisión que calificó como infundada al tener como sustento una conducta no
tipificada como falta disciplinaria, y señaló que no actuó a título de dolo5. Se allegó carpeta penal No. 54518400400101300073 por el punible de Hurto Calificado y Agravado6, y el 7 de marzo de 2018 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria7. Mediante providencia del 30 de agosto de 2018 se profirió auto de cargos8 contra el disciplinable Julio César Blanco Ramón en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita, por la posible infracción al deber establecido en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. La imputación fáctica consistió, en que se le atribuyó al disciplinable no desempeñar con lealtad su función de juez, al haber formulado mediante oficio No 270 del 2 de septiembre de 2014 una queja frente al fiscal local de Pamplona doctor Juan Carlos Ramírez Luna, sugiriendo infundadamente que dicho funcionario “jamás” le dio a conocer la captura de los “Gelvez” a un juez de garantías, es decir, nunca legalizó el procedimiento de captura, lo cual resultó ser objetiva y absolutamente incierto, contrario a la evidencia procesal que tuvo bajo su conocimiento, toda vez que le endilgó un supuesto hecho no 4 Folio 141 que aparece como 104 ibídem 5 Folios 116 a 120, ibídem 6 Folios 121 a 140, ibídem 7 Folio 144, ibídem. 8 Folios 166 a 173, ibídem. P á g i n a 4 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN solo susceptible de ser considerado falta disciplinaria, sino un delito, al sugerir que el fiscal Ramírez Luna "jamás" dio a conocer la captura de los “Gelvez” a un juez de garantías.
Adicionalmente, el disciplinable le atribuyó al fiscal Juan Carlos Ramírez Luna en el oficio de denuncia referido en esta providencia, que había “prohijado” que tiempo después apareciera en la carpeta la legalización de las capturas el 2 de mayo de 2013 ("es decir 7 meses después'), endilgándole una posible mala fe en el ejercicio funcional al fiscal, lo cual no correspondía a la verdad. Consideró la Sala en primera instancia, que la comisión de la falta disciplinaria por la posible infracción del deber de lealtad, se imputaba a título de grave dolosa, en consideración a que el funcionario implicado tuvo bajo su cuidado la carpeta penal correspondiente, y al formular la queja, necesariamente tenía conocimiento de la situación procesal ocurrida en el caso penal No. 54518400400101300073 frente a José Gelvez y otros, la cual era diferente de lo denunciado ante la jurisdicción disciplinaria. Descargos. El funcionario judicial investigado señaló en esencia que, existió una confusión de hechos acaecidos en el proceso penal contra los sindicados “Gelvez”, por cuanto la queja que interpuso se relacionaba con la captura de dos personas el 3 de octubre de 2012 en la ciudad de Pamplona por el delito de hurto, caso distinto del
analizado por la Sala de primera instancia en el proveído de cargos, en el sentido que se hace relación a una legalización de captura de los mismos individuos, pero el 3 de mayo de 2013. Conforme lo anterior, solicitó que se distinga y analice lo sucedido el 3 de octubre de 2012, porque se pudo haber violado los derechos fundamentales al debido P á g i n a 5 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN proceso penal, en tanto que no aparecía en la carpeta de la investigación que se hubieran legalizado ante un juez esas capturas lo cual se desprende del escrito de acusación, por tanto insistió en que su queja contra el fiscal Ramírez Luna no fue infundada ni desleal con la administración de justicia y solicitó se diera aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 20029.
Mediante auto del 5 de julio de 2019, se decretaron pruebas10; y por auto del 12 de noviembre de 201911, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, razón por la cual, el disciplinable alegó en cuanto a la falta de "lealtad" en el desempeño del empleo de juez que pudo probar documentalmente que existía una confusión de los hechos acaecidos en el proceso penal seguido contra los sindicados “Gelvez” el 3 de octubre de 2012, temporalidad distinta a la analizada en el proveído de cargos en el cual se hace relación a
una captura del 3 de mayo de 2013, y consideró que la queja por él interpuesta no era infundada toda vez que no se trataba de un invento, luego no fue desleal con la administración de justicia de manera que se le investiga por un hecho que no cometió, por tanto la conducta a él atribuida es atípica. Solicitó que se revisara de fondo lo sucedido en la primera captura porque en su criterio las personas detenidas les pudieron violar sus derechos fundamentales, en tal virtud conforme su deber notificó a las autoridades competentes la conducta que consideró contraria a derecho. 9 Folios 177 a 188, ibídem 10 Folio 240, ibídem. 11 Folio 291, ibídem. P á g i n a 6 | 15
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al disciplinable Julio César Blanco Ramón en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de PamplonitaNorte de Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertibles en el pago de dos salarios mensuales, es decir, la suma de $ 7.285.756, por la infracción al deber establecido en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996,
elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues no fue leal con la administración de justicia, al haber formulado una denuncia disciplinaria abiertamente infundada frente al fiscal Juan Carlos Ramírez Luna, por haberle enrostrado un supuesto actuar ilegal. La denuncia fue calificada de temeraria e injustificada de parte del implicado Julio César Blanco Ramón, quien conoció la carpeta penal distinguida con el radicado No. 54518400400101300073 al haberle correspondido adelantar el juicio oral frente a José Gelvez y otros; sin embargo, fue diferente lo que afirmó en la denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria. Se argumentó que no se trataba de una confusión de los hechos como equivocada e infundadamente lo alegó el disciplinable Blanco Ramón, toda vez que el aspecto fáctico y temporal en el que éste insistía, fue diferente al consignado en la providencia en la cual se le formularon cargos.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Inconforme con la decisión el juez sancionado señaló en un largo y farragoso escrito, que no se hizo un análisis serio del dolo, e insistió en que se le investigó y sancionó por hechos diferentes, lo cual alegó desde el inicio de la investigación disciplinaria en su contra.
De otro lado, deprecó la prescripción de la acción disciplinaria en su
favor porque los hechos tuvieron suceso en el año 2012, y a la fecha han transcurrido más de siete (7) años.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se constata una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso disciplinario, consistente en que la sanción impuesta al implicado resulta incompleta e inadecuada, comoquiera que no corresponde a la imputación dolosa de la falta grave atribuida, ni a la condición de servidor público judicial que ha ostentado y ostenta el disciplinable como pasa a explicarse.
De conformidad con el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 ibídem, declarará la nulidad de lo actuado. En efecto, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, contempla como causales de nulidad las siguientes: P á g i n a 8 | 15
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1. La falta de competencia del fucionario para proferior el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destaca que la declaratoria de invalidez de una actuación procesal así sea de manera parcial es excepcional y debe tener como fundamento la constatación de una violación real y efectiva del derecho constitucional fundamental del debido proceso disciplinario y las correspondientes garantías previstas en el artículo 29 constitucional, irregularidad trascendental en el marco de la actuación desarrollada que no puede sanearse con remedio distinto al de la nulidad, como decisión necesaria para garantizar los principios, derechos e intereses previstos en la Constitución Política, como cometido esencial del Estado Constitucional de Derecho que nos rige tal y como lo pregona el artículo 2º Constitucional . De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de los principios, derechos, reglas, términos y técnicas, inherentes al proceso jurisdiccional disciplinario, protegiendo y haciendo efectivas las garantías constitucionales y legales en desarrollo de la actuación disciplinaria, de manera que el decisor disciplinario debe hacer prevalecer el principio de legalidad, frente a la falta disciplinaria imputada, frente a la actuación procesal disciplinaria desarrollada y frente a la sanción disciplinaria impuesta al implicado, pues de no ser así, se lesiona el derecho fundamental al debido proceso disciplinario. P á g i n a 9 | 15
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6.1. DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso la primera instancia mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, sancionó al disciplinable con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertibles en el pago de dos (2) salarios mensuales, es decir, la suma de $ 7.285.756, por la infracción al deber de lealtad establecido en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, atribuida como falta disciplinaria grave dolosa La irregularidad en que incurrió la primera instancia al imponer la sanción disciplinaria antes referida, se expresa en primer lugar, en que desconoció lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, toda vez que la sanción impuesta al disciplinable se limitó únicamente a la suspensión en el ejercicio del cargo, y no le impuso de manera concomitate la de inhabilidad especial propia de las faltas disciplinarias graves dolosas, como la imputada en el presente caso al implicado. Para una mejor ilustración se transcribe la norma en cita: Artículo 44 numeral 2º de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…)
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)” El segundo reparo en la imposición de la sanción por la primera instancia, es que dispuso la conversión de la sanción de suspensión P á g i n a 10 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN en el ejercicio del cargo, por la pecuniaria en cuantía de $ 7.285.756, sin que tal conversión fuera viable para el caso, por cuanto el disciplinable Julio César Blanco Ramón no se encontraba desvinculado del servicio público judicial al momento de emitirse la sentencia de primera instancia como se reconoce en esa providencia.
La decisión sancionatoria así impuesta al investigado, quebranta lo establecido en el artículo 46 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, norma jurídica que dispone que cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de la suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Es claro entonces, que la conversión de la sanción suspensión en el ejercicio del cargo por la pecuniaria, de acuerdo a la disposición jurídica antes referida, tiene viabilidad cuando el disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones públicas, razón por la cual, la ejecución de la sanción de suspensión naturalisticamente no es posible materializarla; condición de desvinculación del servicio público judicial que para el caso no se ha dado, por cuanto el disciplinable al momento del fallo sancionatorio de primera instancia fungía y en el
momento presente funge, como servidor público judicial. Ha dicho la Corte Constitucional que “si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás P á g i n a 11 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”12
Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación por afectación de garantías y derechos de los sujetos procesales y porque se menoscaban las bases fundamentales del juzgamiento disciplinario, de manera especial en el presente caso, por la injurídica concreción sancionatoria que ahora es materia de valoración por esta Comisión Judicial Discplinaria, por cuanto se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso disciplinario como garantía constitucional fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Bajo esta perspectiva estima la Comisión, que no queda remedio distinto al de declarar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 4 de marzo de 2020 inclusive, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca13, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la presente actuación disciplinaria contra el disciplinable Julio César Blanco Ramón, actuación que se deberá reiniciar con prontitud, eficacia y prelación debido a la época de la ocurrencia de los hechos materia de investigación. 12 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 13 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia emitida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación a la primera instancia para lo pertinente.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 13 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15