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CNDJ - F54001110200020160069802ADJUNTA20211019152910-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020160069802ADJUNTA20211019152910-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2016 00698 02 Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Marcos Fabián Lozano Rodríguez, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses, mediante sentencia del once (11) de septiembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada, al haber dejado de actuar en procura de los intereses de su cliente, Juan Pablo Botello, dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el veintiuno (21) de noviembre de 2016, comoquiera que no requirió a la parte convocada para que mostrara el sustento de las afirmaciones en las que señaló que había indemnizado al señor Botello. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el doce (12) de septiembre de 2016 el señor Juan Pablo Botello3, quien expresó que había contratado al abogado Lozano para realizar las gestiones necesarias tendientes a lograr una reparación integral a raíz de un accidente laboral que padeció el nueve (9) de junio de 2009 en la Mina de Carbones Luisina L.T.D.A. y, no obstante los múltiples poderes otorgados al abogado y el dinero pagado para adelantar una demanda de responsabilidad civil, no obtuvo resultado alguno. Al respecto, el señor Botello refirió que el cinco (5) de abril de 2016 le otorgó poder al togado, dirigido al Centro de Conciliación de la Policía Nacional, para que adelantara una negociación sobre la cual no obtuvo resultado. 2.1. Sobre la audiencia de conciliación del veintiuno (21) de noviembre de 2016 El señor Juan Pablo Botello Camacho le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Marcos Fabián Lozano ante notario público el cinco (5) de abril de 2016, en el que le encomendó llevar a cabo «una

audiencia de conciliación extrajudicial en ese despacho como requisito 3 Folios 1-3 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 20 de procedibilidad ordenado en la Ley 640 de 2001 contra Carbones Luisiana LTDA.»4 Conforme al poder otorgado, el abogado terminó de recaudar los documentos necesarios para la solicitud de la audiencia el veintiséis (26) de agosto de 2016, fecha en la que requirió su realización ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional. La diligencia se llevó a cabo el veintiuno (21) de noviembre de 2016 con la presencia, por un lado, del profesional del derecho Marcos Fabián Lozano como apoderado del señor Juan Pablo Botello Camacho y, por el otro, de la señora María Fanny Rico López como representante legal de la empresa Carbones Luisiana LTDA.5 En el acta de la audiencia que destaca el desarrolló de aquella se observa que el doctor Lozano presentó los antecedentes que, en más de veinticinco puntos, daban lugar a las pretensiones indemnizatoria por valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En punto a la justificación de las pretensiones, el abogado refirió que se encontraban ante un evento de responsabilidad civil extracontractual, conforme al cual, la parte convocada debía reparar los perjuicios sufridos a su mandante. Como sustento de sus pretensiones, el abogado allegó informes y anexos que, en su concepto, soportaban su posición. En igual sentido alegó los fundamentos de derecho. Una vez puesta de presente la posición del convocante y leídas las pretensiones de este, en una nota del acta de la audiencia6, se observa

que la señora María Fanny Rico López manifestó que ya se habría 4 Folio 13 del cuaderno principal. 5 Folio 34, ibídem. 6 Folio 39 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 20 indemnizado al señor Botello Camacho de parte de la compañía que ella representaba. Posterior a esa nota se dejó la siguiente constancia y como parte de cierre de la audiencia de conciliación en la que se determinó que no hubo acuerdo conciliatorio, se dejó la siguiente observación: «En desarrollo de la audiencia, cada una de las partes asistentes expuso sus puntos de vista y después de un intercambio de opiniones y de haber sido presentadas las diferentes formulas de arreglo por parte del abogado conciliador, las partes no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio alguno por lo que se declara concluida fracasada.»7.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja8 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho9, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del quince (15) de diciembre de 201610. 3.2. El abogado Marcos Fabián Lozano Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 74.75844 y tarjeta profesional n.° 191450 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el veintidós (22) de septiembre de 2016, compareció a notificarse personalmente de la providencia anteriormente referida el veintiséis (26) de enero de

201711.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: seis (6) de marzo de 201712, siete (7) de julio de 201713, y diecisiete (17) de agosto de 201714; en esta última sesión se 7 Folio 40, ibídem. 8 Acta individual de reparto visible a folio 14, ibidem. 9 Folio 16, ibidem. 10 Folio 18, ibidem. 11 Folio 19, ibidem. 12 Folio 24, ibidem. 13 Folio 74, ibidem. P á g i n a 4 | 20 formularon cargos por la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. El dieciséis (16) de noviembre de 201715 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y el diecinueve (19) de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia16, proveído que apeló el disciplinado. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de las diligencias celebradas a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el diecisiete (17) de agosto de 201717, inclusive, habida cuenta de que la imputación jurídica realizada por el magistrado sustanciador no correspondía a la realidad fáctica del proceso y ello constituía una violación al debido proceso. Ello, porque durante toda la actuación se investigó una falta a la debida diligencia profesional y se le atribuyó una falta a la lealtad con el cliente.

En cumplimiento del precitado fallo, el quince (15) de julio de 201918, el magistrado instructor continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que formuló cargos al abogado Marcos Fabián Lozano, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado dejó de hacer las diligencias propias de la relación profesional por cuanto, en la audiencia de conciliación celebrada el veintiuno (21) de noviembre de 2016 no requirió a la parte convocada para que exhibiera o justificara debidamente las pruebas conforme a las cuales afirmó, en el acápite final de la diligencia, haber indemnizado al señor Botero. Lo anterior en los siguientes términos: 14 Folio 93, ibídem. 15 Folio 151, ibídem. 16 Folio 176 del cuaderno principal. 17 Folio 230 del cuaderno principal. 18 Folio 235, ibídem. P á g i n a 5 | 20 «Se considera que el abogado Lozano Rodríguez pudo haber incurrido en la falta endilgada, porque dejó de hacer una diligencia propia de su relación profesional, la cual insiste que consistía que dentro de la audiencia de conciliación del 21 de noviembre de 2016 en el Centro de Conciliación Extrajudicial de la Policía Nacional, hubiera requerido a la parte convocada a que exhibiera o justificara debidamente las razones por las cuales afirmó el acápite nota al final de la diligencia que se había indemnizado al señor Juan Pablo Botello Camacho, pues como se deja visto, al menos con lo que se señala en el acta, el doctor Lozano Rodríguez dejó de actuar en procura de los

intereses de su cliente, pudiendo haber afectado posibles derechos de contenido económico»19

Imputación jurídica: el magistrado instructor, consideró que el abogado pudo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintinueve (29) de agosto de 201920 con la presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinable. 3.7. La sentencia de primera instancia fue emitida el once (11) de septiembre de 2019, decisión que se notificó personalmente al disciplinable21, quien dentro del término legalmente establecido presentó 19 Minuto 28:42 de la audiencia contenida en el CD que obra en el folio 236 del cuaderno principal. 20 Folio 246 del cuaderno principal. 21 Folio 261 ibidem.

P á g i n a 6 | 20 recurso de apelación22 que fue concedido mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de 201923.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró al abogado Lozano responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37,

numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo encontró probada la falta imputada, a partir del acta del veintiuno (21) de noviembre de 2016, en la que se llevó a cabo una diligencia de conciliación en la que intervino, por un lado, el disciplinado en representación del quejoso y, por el otro, María Fanny Rico, como representante legal de Carbones Luisiana L.T.D.A. En el cuerpo del acta, el juzgador de primer grado, encontró que el abogado solicitó, como pretensión principal, que se cancelara al señor Botello la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios causados, sin embargo, consideró que si bien el togado planteó unos hechos y fundamentos de derecho que daban lugar a esa pretensión, no evidenció que este participara de manera activa en la audiencia en aras de controvertir la nota que se consignó en relación con la supuesta indemnización hecha a su representado. En ese sentido, le reprochó no haber cuestionado la afirmación de la contraparte en la audiencia de conciliación, según la cual se indicó que 22 Folio 263, ibidem. 23 Folio 279, ibidem. P á g i n a 7 | 20 no resultaba viable indemnizar los perjuicios ocasionados porque aquellos ya habían sido indemnizados. En ese sentido, le endilgó no haber requerido a la contraparte para que hubiere «acreditado» el pago

de la indemnización alegada o que no hubiere solicitado «que se exhibieran los documentos respectivos para justificar la afirmación realizada.». Una vez refirió, la primera instancia, haberse probado la falta procedió a indicar que lo exigido al abogado era haber actuado en defensa de los derechos de su prohijado y ante tal manifestación de la contraparte sobre una presunta indemnización, haber solicitado acreditarla en la audiencia, más aún, cuando en esa afirmación ni siquiera se señaló el valor de la indemnización. En ese punto, sostuvo que el abogado tenía el deber de actuar «con la debida diligencia profesional del encargo aceptado». Finalmente, procedió al estudio de los artículos 40 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007, para detenerse en uno de los criterios de graduación de la falta, esto es, que la falta se habría impuesto a título de culpa para concluir con la graduación de la falta a la luz de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal análisis, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Como primer punto realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja enervada por el señor Botello, para posteriormente detenerse P á g i n a 8 | 20 en los elementos, según los cuales, consideró que no se encontraba incurso en la falta disciplinaria imputada.

Sobre las particularidades de la audiencia, el disciplinado sustentó su

recurso alegando que no faltó al deber profesional de la debida diligencia, así como tampoco actúo de mala fe, habida cuenta de que participó de todas las etapas de la audiencia de conciliación. En tal medida, recalcó que había cumplido cabalmente el procedimiento para llevar a cabo una audiencia de conciliación y que, frente a su actuar, no podía reprochársele un dejar de hacer. Conforme a ello, procedió a explicar la necesidad de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y, la estrategia jurídica, según la cual, la audiencia de conciliación no era la oportunidad procesal para requerir pruebas, puesto que, en su concepto, su estrategia era esperar a que esas pruebas fueran aportadas dentro del proceso civil pertinente. Así las cosas, explicó que lo que pretendía era debatir la indemnización y las pruebas en el proceso de responsabilidad civil, cuestión que le explicó «reiteradamente» al señor Botello. Como prueba de ello, refirió que en el acta de la diligencia había quedado escrito «textualmente lo que se iba a colocar en la demanda» ante la jurisdicción civil. Por otra parte, refirió que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en concreto el testimonio de la señora María Fanny Rico, así como tampoco la parte del acta en la que se daba cuenta de que el tema de la indemnización sería discutido ante la jurisdicción civil y, por ello, no se habría llegado a un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, alegó que la conciliación la había realizado únicamente como un requisito de procedibilidad y, en esa medida, no

hubo necesidad de controvertir y exigir pruebas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 20

El proceso correspondió por reparto a Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del dieciocho (18) de noviembre de 201924. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021.25

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 24 Folio 3 del cuaderno número 3. 25 Folio 5, ibídem. P á g i n a 10 | 20 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Resultó atípica la conducta imputada al disciplinado dado que actúo bajo la autonomía e independencia como profesional del derecho al decidir no controvertir ni exigir prueba en un trámite conciliatorio, en relación con las manifestaciones de la parte convocada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Lozano no se adecúa al tipo disciplinario imputado por la primera instancia, toda vez que no dejó de hacer una diligencia propia de la actuación profesional y actúo cobijado bajo la autonomía e independencia que tienen los abogados para llevar a cabo su labor. 7.2.1. La tipicidad entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido, precisa agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la

Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 20 La tipicidad es una categoría dogmática que hace parte del principio de legalidad y cuenta con plena aplicación en el régimen disciplinario de los abogados, no obstante, en efecto, «en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta»27. Conforme a ello, estarán sujetas a sanción disciplinaria aquellas conductas que constituyan una infracción o falta que se encuentre descrita previamente por la ley. Es así que corresponde al legislador definir las conductas que deben ser objeto de sanción, ello, por afectar los deberes profesionales a los que se encuentran sujetos quienes optan por el ejercicio de la abogacía. tal como ha sido expresado por la Corte Constitucional al asegurar que: «El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras»28. Ahora bien, el juicio de adecuación típica supone que el operador disciplinario logró subsumir una conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que el comportamiento resultó ser contrario al correcto desenvolvimiento de la profesión y, en concreto, a alguno de los deberes éticos previstos por el legislador.

El juicio de subsunción de la conducta en la norma, es decir, el análisis mismo de la tipicidad, resulta ser fundamental. Constituye la base de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y, en su planteamiento, debe agotarse el análisis de cada uno de los elementos que 27 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 2019. 28 Corte Constitucional Sentencia C-030 de 2012 P á g i n a 12 | 20 componen el tipo, en este caso, los verbos rectores y los elementos normativos comprendidos en la falta que fundamentó la declaratoria de responsabilidad. 7.2.2. Caso concreto. Para declarar la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, la primera instancia le imputó al abogado Lozano el verbo rector «dejar de hacer», bajo el argumento de que no realizó las tareas propias de la gestión profesional encargada, en concreto, no haber exigido las pruebas que sustentaban la afirmación respecto a una presunta indemnización hecha por la parte convocada respecto de los perjuicios causados a su cliente, lo anterior, en desarrollo de una audiencia de conciliación extrajudicial. Por considerarlas en extremo pertinentes, a continuación se transcriben las consideraciones de la sentencia del once (11) de septiembre de 2019: Así las cosas, encuentra esta Sala que de conformidad con el material probatorio obrante en estas diligencias permiten concluir que, en relación con la audiencia de conciliación efectuada el 21 de noviembre de 2016, frente a Carbones Luisiana Ltda en la cual compareció la representante legal de dicha empresa Fanny Rico López manifestó que por parte del operador para la época de los

hechos Benjamín Rojas indemnizó a Juan Pablo Botello Camacho, pero en dicha diligencia, se destaca que, precisamente el propósito de la misma es auscultar las razones por las cuales el señor Botello Camacho podría ser titular de unos derechos de carácter económico por cuenta del accidente de trabajo, en razón de ello el disciplinable planteó unos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, pero allí no obra ninguna justificación, ni documental, ni intervención del abogado Lozano Rodríguez en aras de controvertir la nota que se consignó en dicha acta de conciliación en relación con la supuesta indemnización, y sin que además el convocado lo hubiera P á g i n a 13 | 20 acreditado y tampoco hubiera solicitado que se exhibieran los documentos respectivos para justificar la afirmación realizada. Según la información aportada y recaudada, no se trata de enfocarse en la norma prevista para la conciliación, si es o no viable la práctica de pruebas, como lo indica en los alegatos el disciplinable, sino que en defensa de los derechos del señor Juan Pablo Botello y ante la manifestación de la representante legal sobre la presunta indemnización, sin ningún soporte documental, hubiera actuado en el sentido de solicitar que se acreditara dicha afirmación, pues era su deber actuar en cumplimiento de su gestión, ya que la representante legal, no dijo cuánto dinero se le canceló, tampoco se le preguntó, teniendo en cuenta que actuaba en gestión de unos posibles derechos de contenido económico, según las pretensiones planteadas buscaba mediante la conciliación el reconocimiento indemnizatorio por los daños físicos y morales con ocasión del

accidente laboral que sufrió el 9 de julio de 2009, que lo dejó parapléjico y con una pérdida de la capacidad laboral del 76.45%, dejando de hacer el profesional lo debido. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de actuar en procura de los intereses de su cliente, atendiendo con la debida diligencia profesional el encargo aceptado, de manera que no se trata como lo manifestó en los alegatos el abogado que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en la etapa probatoria oportuna la contraparte aportaría la prueba del caso, teniendo en cuenta que el quejoso manifestó en estas diligencias que no había recibido ninguna indemnización, que el pago que recibió corresponde a una prima que fue en promedio de "un millón quinientos y algo" Para esta Corporación, la construcción de la responsabilidad disciplinaria hecha por el a quo y, menos aun, el acervo probatorio P á g i n a 14 | 20 obrante en el expediente, permiten deducir la tipicidad de la conducta del abogado Marcos Fabián Lozano. En tal punto, resulta necesario precisar que el elemento determinador para el a quo resultó ser las “diligencias propias de la actuación profesional”, en tanto y cuanto, fue la condición resolutoria del verbo rector imputado –dejar de hacer. Lo anterior, dado que, en concepto del juzgador, el abogado debió solicitar las pruebas que sustentaban una afirmación al interior de un proceso conciliatorio, alegando que

esa era la oportunidad para hacerlo. En tal punto, esta Comisión ha establecido que «cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. (…). Y es precisamente ese tipo de imperativos que castiga el legislador cuando son “dejados de hacer oportunamente”, “descuidados” o abandonados”.»29 Por ello, lo que se le podría reprochar al abogado es no actuar de acuerdo a las formas propias del juicio para el cual se comprometió o en el que ejerció la representación de su cliente. Como hemos visto anteriormente, y dado que el verbo rector imputado fue dejar de hacer, esta corporación ha sostenido que el adimento necesario del comportamiento omisivo se estructura por la oportunidad, en relación con lo cual ha sostenido que: «la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de 29 Sentencia del 19 de agosto de 2021, Comisión de Disciplina Judicial. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, rad. 23001110200020190006201. P á g i n a 15 | 20 ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –

sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.»30 En relación con la tarea propia del encargo que se consideró omitida, el apelante dirigió su inconformidad sobre los requisitos y procedimiento para llevar a cabo un trámite de esta naturaleza, conforme al cual, alegó no haber faltado a su deber. En este sentido, precisó que no debió considerarse necesario exigir las pruebas que demostraban la afirmación de la parte convocada o trabar una discusión en torno a la existencia de esa prueba, puesto que su estrategia se encontraba dirigida a lograr la reparación integral de su representado en un proceso de responsabilidad extracontractual civil. Sobre este particular, la Ley 640 de 2001, que reguló el trámite y procedimiento para la conciliación, no contempla norma alguna que plantee una oportunidad para controvertir las pruebas allegadas, es decir, no existe una etapa del trámite conciliatorio para que los participantes traben una discusión sobre la falsedad o autenticidad de los documentos que aleguen como sustento de su posición. En tal virtud, no existe «un parámetro de confrontación determinado y cierto» en el que pueda indicarse que el disciplinado no observó una forma propia del juicio y, por esa razón, se puede concluir que no se configura la omisión respecto a las diligencias propias de la actuación profesional. En el caso sujeto a examen, el profesional de derecho planteó los

fundamentos de hecho y de derecho que daban lugar a las 30 Ibídem. P á g i n a 16 | 20 pretensiones de su solicitud, ante lo cual, de acuerdo con el rito del trámite conciliatorio correspondía al conciliador proponer alternativas y formulas de arreglo, al momento de examinar la posición de la parte convocada y, por ello, la estrategia del abogado al momento de evaluar si decidía continuar con la negociación, dependía de su criterio profesional. Ahora bien, cuestión distinta es que se le quiera exigir al abogado que en la conciliación actúe al antojo del cliente o, en este caso, del fallador y provoque una discusión en torno a una afirmación, aun cuando ello contraría su criterio profesional. En ese sentido, denota esta Colegiatura que el juzgador de primer grado demanda del profesional investigado una actuación contraria con su autonomía profesional exigiéndole una actuación injustificada, más aun cuando al abogado le fue otorgado un poder para una conciliación, que se aclaró, se realizaba como requisito de procedibilidad para una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Punto en el que bien puede señalarse que el cliente siempre estuvo al tanto de la estrategia jurídica del abogado, según la que buscaría plantear su posición y debatir las pruebas en un proceso judicial y no en la conciliación, sobre la que, de entrada, se puede señalar que no hubo animo conciliatorio. Conforme a las anteriores apreciaciones, esta Corporación considera que no se debe cuestionar la interpretación jurídica que el profesional del derecho realice frente a la situación que le ha sido encomendada

por el cliente y mucho menos, la estrategia que este decida manejar para enarbolar la bandera de un litigio adecuado. Lo anterior, por cuanto la abogacía como toda profesión liberal, debe sustentarse en los principios de la autonomía e independencia, por lo que de acuerdo con esa premisa básica deben respetarse las diferentes posiciones jurídicas, siempre y cuando aquellas, no vulneren los deberes a que P á g i n a 17 | 20 está obligado a cumplir para con la administración de justicia, los colegas y sus clientes. Como bien se dijo anteriormente, dado que el profesional del derecho cumplió a cabalidad con su cometido y no omiti

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