CNDJ - F54001110200020160088801ADJUNTA20211019150343-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160088801ADJUNTA20211019150343-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2016 00888 01
Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º y 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala dual con el magistrado Calixto
Cortés Prieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se derivó de dos conductas que para el despacho de primera instancia fueron consideradas jurídicamente relevantes: La primera consistió en que el abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante, a la fecha de la formulación de cargos, no había iniciado la gestión encomendada por el señor Alfonso Enrique Riatiga, es decir, demoró la presentación de la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, para la cual se le había otorgado el poder presentado personalmente ante Notaría desde el 19 de febrero 2013.
La segunda conducta consistió en que el abogado investigado no devolvió a su poderdante, a la mayor brevedad posible, los documentos que este le había entregado para promover el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. El contexto que rodeó la comisión de las dos conductas tiene que ver con que el quejoso, Alfonso Enrique Riatiga, venía ostentando la posesión de un bien inmueble ubicado en la urbanización Juan Atalaya, lote 12, manzana G-2, de la ciudad de Cúcuta, por alrededor de 40 años. Por esa razón, le otorgó poder el 18 de febrero de 2013 al abogado investigado, el cual fue presentado personalmente ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta el día 19 de febrero de 2013, con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación el correspondiente proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de
dominio. P á g i n a 2 | 26 Para tal efecto, según el quejoso, se le habrían entregado ciertas sumas de dinero al abogado investigado a título de honorarios y de gastos procesales, así como una serie de documentos necesarios para promover el proceso encomendado, tales como recibos de pago de servicios públicos y de impuestos prediales. Sin embargo, a la espera de resultados, el quejoso quiso verificar la existencia del proceso y pudo enterarse, en esa medida, de que no se había promovido el proceso encomendado, por lo cual el cliente le habría solicitado a su abogado reunirse, el 12 de marzo del 2016, con el fin de que le devolviera el poder y el dinero entregado. Fruto de esa reunión, el investigado le habría asegurado que culminaría la gestión en un término de 6 meses, para lo cual le habría entregado, a manera de garantía, una letra de cambio con el objeto de que no se le denunciara ante la jurisdicción disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario se inició con ocasión de la queja disciplinaria presentada el 3 de diciembre del 2016 por el señor Alfonso Enrique Riatiga3. Asignado el proceso por reparto a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas4, y acreditada la condición de abogado del profesional Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante5, se dio apertura a la investigación mediante auto del 6 de diciembre de 20166. 3.2. Dado que no se conocía el paradero del sujeto disciplinable, se le emplazó, en dos oportunidades, mediante edictos desfijados los días
16 de diciembre de 2016 y 5 de junio 2017. Ante su incomparecencia, se le declaró persona ausente mediante providencia del 7 de junio de 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 6, ibídem. 5 Folio 8, ibídem. 6 Folio 10, ibídem. P á g i n a 3 | 26 20177 y se designó como defensora de oficio a la abogada Andrea Patricia Camargo Barrera. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 2 de mayo8 de 2018 —oportunidad en la que se practicó la ampliación de la queja, se decretaron pruebas y se recibió la declaración de la testigo Alix Omaira Riatiga — y del 28 de agosto del 20189. En esta sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante, en los siguientes términos: Primer Cargo Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante la conducta consistente en no haber iniciado, a la fecha del pliego de cargos, la gestión encomendada por el señor Alfonso Enrique Riatiga, es decir, demorar la presentación de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, para la cual se le había otorgado poder desde el 19 de febrero 2013.
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, norma que establece:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: 7 Folio 24, ibídem. 8 Folio 49, ibídem. 9 Folios 62 a 63, ibídem.
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo Cargo Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante la conducta consistente en no devolver a su poderdante, a la mayor brevedad posible, los documentos que este le había entregado para promover el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Es de aclarar que, al momento de calificar provisionalmente la actuación, el despacho relató los hechos en su criterio probados hasta el momento, entre los cuales destacó que el quejoso le entregó al abogado investigado una serie de documentos necesarios para promover la gestión encomendada, tales como recibos de pago de servicios públicos y de impuestos prediales.
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta
disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: P á g i n a 5 | 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…) 3.4. Mediante auto del 6 de febrero de 201910, el despacho designó como defensor de oficio al abogado Jaime Alberto Gómez Mantilla, quien aceptó el encargo mediante memorial del 22 de marzo de
201911. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 27 de marzo12 y 24 de julio de 201913. En esta última oportunidad se le concedió el uso de la palabra al ministerio público y al defensor de oficio para que presentaran alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Ministerio público.
En lo que se refiere a la falta a la debida diligencia profesional, consideró que el abogado investigado no promovió proceso alguno de pertenencia y que, por lo mismo, sí se reunían los presupuestos para sancionarlo disciplinariamente. En punto a la falta a la honradez, estimó que el único documento no devuelto por el abogado disciplinable, según la queja, era el poder 10 Folio 111, ibídem. 11 Folio 118, ibídem. 12 Folio 117, ibídem. 13 Folios 50 a 53, ibídem. P á g i n a 6 | 26 conferido para adelantar la actuación. En consecuencia, consideró que no había mérito suficiente para sancionar al abogado Tinjacá, por esta falta disciplinaria. Defensor de oficio. Manifestó que no contaba con los medios idóneos para ejercer la defensa de manera efectiva considerando la renuencia del disciplinable a comparecer. 3.6. El 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia14, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante, a
quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Notificada la sentencia al disciplinable15 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia16 por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 14 Folios 140 a 145, ibídem. 15 Notificación por estado del 3 de septiembre de 2019. Folio 152, ibídem. 16 Folio 144 del cuaderno principal.
P á g i n a 7 | 26 37, numeral 1.º y 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. En cuanto a la falta a la debida diligencia, el despacho encontró probado el mandato con fundamento en los poderes otorgados por el quejoso y, bajo ese presupuesto, sostuvo que: […] no hay duda que el abogado Gustavo Adolfo Tinjacá
Escalante fue, por un lado, negligente en la gestión encomendada por el quejoso. Por lo que, su actuación totalmente ajena a la debida diligencia profesional encaja dentro de la descripción típica de la primera infracción que se le ha endilgado, obviando así la actividad connatural y la función social que debe cumplir la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cabal cumplimiento de las gestiones profesionales encomendadas por los clientes, pues cuando un profesional del derecho se compromete con una representación judicial, se espera que este presente las acciones judiciales para las cuales se comprometió en virtud del mandato aceptado, con el fin de favorecer la causa confiada a su gestión.17 En lo que tiene que ver con la falta a la honradez, el a quo consideró: Por otro lado, tal como se indicó previamente, tampoco hay duda de que el togado desatendió a los deberes de honradez que le asisten como profesional del derecho, al no devolver al quejoso los documentos que le entregó en original para adelantar la gestión que nunca realizó, máxime cuando tales documentos en un proceso de esa naturaleza constituyen plena prueba para quien invoca la prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble, verbigracia, para acreditar el ánimo de señor y dueño que, dicho sea de paso, es uno de los elementos requeridos para la configuración de la posesión en esos asuntos. 18 17 Folios 140 a 146 del cuaderno principal. 18 Folios 144 a 145, ibídem. P á g i n a 8 | 26 A continuación, el pronunciamiento acreditó la «violación» de los deberes profesionales teniendo en cuenta que «el proceder del
investigado […] (i) no se ajustó a la debida diligencia que debe imprimirle a sus gestiones un profesional del derecho y, (ii) no se ajustó al proceder que se espera de los profesionales del derecho, pues no hacer entrega de los documentos que le fueron entregados para adelantar una gestión que nunca realizó no hace gala de la honradez que debe orientar el ejercicio de la abogacía, máxime en un caso como este, donde el quejoso, en caso de querer otorgarle poder a otro abogado para que adelante el aludido proceso de pertenencia, requerirá de tales documentos para hacer valer sus pretensiones dentro del mismo.» Por otra parte, en punto a la culpabilidad, el fallo estimó que la calificación se mantenía por cuanto «el disciplinado fue negligente y actuó con total desapego a la debida diligencia profesional al no presentar la demanda […] y, segundo, […] de manera consciente y voluntaria ha decidido no devolver los documentos que le fueron entregados por el quejoso». Finalmente, invocó los criterios de graduación relativos a «la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas», descartó la existencia de antecedentes disciplinarios, y anotó que no operaba ninguno de los criterios atenuantes o agravantes de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para así determinar como sanciones las de suspensión y multa, las cuales graduó, respectivamente, en seis (6) meses y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva solamente se refleja como impuesta la sanción de seis (6)
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 26
Inicialmente, mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 201919, el expediente fue asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego aparece la constancia del 4 de febrero de 202120, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por la primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos 19 Folio 3 del cuaderno original. 20 Folio 14, ibídem. 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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de los artículos 11222 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, la Sala es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Tinjacá Escalante y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación24, 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 26 es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil25. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso.
6.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la comunicación de la providencia, como pasa a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso de los abogados, y (iii) al caso concreto.
- El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 26 procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso». De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los
principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 26 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»27, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional28: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte 26 Corte Constitucional, Sentencia C – 648 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
27 Corte Constitucional, Sentencia C – 648 de 2001, ibídem. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 960 de 1999, M. P José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 13 | 26 Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y,
también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación es un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas». En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto P á g i n a 14 | 26 que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse29. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de
proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 30 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso 29 Corte Constitucional, Sentencia C – 648 de 2001, ibídem. «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» 30 Artículo 71, Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 26 así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar
conforme al —hoy— Código General del Proceso31. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión32 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. ii. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias debe seguir los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200733. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200734, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. 31 Artículos 74 y 75, Ley 1123 de 2007. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 54001110200020160021102, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».
34 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. P á g i n a 16 | 26 - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200735, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200236 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200737—, tendrá una duración de tres (3) días. 38 De todos estos criterios destaca, en primer lugar, que la notificación personal es el instrumento personal para dar a conocer a los intervinientes el contenido de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que «constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier 35 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo
dispone e
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