CNDJ - F54001110200020160090901ADJUNTA20220325091311-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160090901ADJUNTA20220325091311-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201600909 01 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la disciplinable contra la decisión del 11 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201600909 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios – Norte de Santander, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenada en sentencia del 21 de julio de 2016, para que se investigara a la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios, por las decisiones presuntamente contradictorias adoptadas por la funcionaria dentro de las acciones de tutela N°2016-00073 y 201600079 en la que existían aparentemente similitud de partes, de hechos y de objeto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 29 de marzo del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de la investigación disciplinaria
contra la señora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios y decretó unas pruebas de oficio3. El 2 de marzo del 2018 se ordenó el cierre de esta etapa. A través de decisión del 9 de mayo del 2018 el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra la investigada en los siguientes términos: 2 M.P: Calixto Cortés Prieto. 3 Fl. 6 Cuaderno de primera instancia. Entre otras: copia de la acción de tutela N°201600073 y 201600079. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “… por haber podido incurrir en falta disciplinaria, la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 que dispone como deber de los funcionarios ‘respetar, cumplir, y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos’, en concordancia con el deber previsto en el artículo 34-1 de la Ley 734 de 2002 en tanto que constituye un deber ‘cumplir … las decisiones judiciales …’, en concordancia con el artículo 196”.
Lo anterior, por la conducta de “desconocer su propio precedente constitucional [en las acciones de tutela 201600079 y 201600073] sin haber justificado el abrupto cambio de posición y sin haber variado el problema jurídico. Se tuvo en cuenta que el primer fallo de tutela data
del 8 de junio de 2016 y la segunda decisión del 14 de junio de 2016, es decir, 4 días hábiles después4”. En similar sentido, destacó que “… la infracción debe ser imputada desde el ámbito subjetivo, a título de culpa en la modalidad de culpa gravísima, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 743 de 2002, pues, en el expediente 2016-00079 debió estarse a lo dispuesto en el expediente 2016-00073. El 10 de junio de 2019 el apoderado de la investigada presentó los alegatos de conclusión en los que puntualizó que la investigada había actuado de buena fe y cobijada por el principio de la autonomía judicial y que realizó un análisis juicioso y claro en cada caso sometido a su estudio por lo que no era posible atribuirle ningún tipo de falta disciplinaria. Igualmente manifestó que la funcionaria judicial había actuado con diligencia y cuidado y con la firme convicción de que su conducta se encontraba amparada en el ordenamiento jurídico5. 4 Folios 55 al 58 cuaderno de primera instancia. 5 Folios 95 al 102 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del
11 de julio de 2019 declaró disciplinariamente responsable a la señora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desconocer los deberes establecidos en el numeral 1° artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el numeral 1° del artículo 34 de la Código Disciplinario Único. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses. Estimó el a quo que la conducta de la investigada de “proferir en un asunto constitucional que debatían las mismas partes, hechos y objeto, dos sentencias contradictorias sin justificar el cambio de su propio precedente constitucional” era constitutiva de falta disciplinaria porque desconocía el deber de cumplir las decisiones judiciales, señalado en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y con ello el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Justicia relativo al deber de todo servidor público de cumplir la ley. Explicó que las dos decisiones de tutela objeto de reproche disciplinario, esto es la tutela con radicado 201600073 y la de radicado 201600079, habían sido tramitadas simultáneamente en ese despacho judicial con una diferencia de 3 días y que en los dos casos se trataba de las mismas partes y que en ambos asuntos la pretensión principal era decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Pese a ello, en la tutela con radicado
201600073 la funcionara decidió negar por improcedente el amparo P á g i n a 4 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitucional toda vez que no se vislumbraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y vinculados; y en la tutela con radicado 201600079 consideró que las partes, pese a ser las mismas, no tenían otro mecanismo de defensa judicial por lo que dispuso tutelar el derecho y declarar la nulidad del proceso de restitución. En ese orden de ideas, indicó que “en el trámite constitucional hubo interpretación subjetiva apartada del ordenamiento legal puesto que es evidente la existencia de cosa juzgada asunto (…) pero sin explicación alguna se aparta de su precedente, cambia su posición judicial sin motivos razonables y suficientes” Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la jerarquía de la funcionaria, el grado de culpabilidad, que consideró como culpa gravísima y la trascendencia social de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la investigada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la absolución de su prohijada o en su defecto le sea aplicado la causal de exclusión de responsabilidad, prevista en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de
2002, por los siguientes argumentos: • No hubo desconocimiento de un precedente constitucional porque las decisiones reprochadas no contravienen una decisión adoptada por una alta corte. • En la sentencia sancionatoria no se precisó quienes eran los intervinientes en el proceso de restitución y cuáles sujetos intervinieron en la acción de tutela. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN • La disciplinada actuó de buena fe y con acatamiento estricto del ordenamiento jurídico.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de septiembre de 2019, el expediente fue asignado al entonces magistrado Alejandro Meza
Cardales. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el presente asunto fue repartido para su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Problema Jurídico En consideración a lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 6 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - ¿Constituye falta disciplinaria el hecho que un funcionario judicial adopte decisiones contradictorias en dos asuntos constitucionales con similitud fáctica, jurídica y de partes? • Para resolver el problema jurídico y con el fin de desatar los puntos de apelación planteado por el apoderado de la investigada, se abordará los siguientes temas, para luego desarrollar el caso en concreto: (1) qué es el precedente judicial y cuáles son sus efectos, (2) el principio de la independencia y autonomía judicial y (3) la delimitación de la conducta al tipo disciplinario. • El precedente judicial y sus efectos La Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017 definió el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Dicho precedente a su vez puede ser clasificado en dos categorías: (i) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el
superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia; y i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; este último con efectos vinculantes para el funcionario o cuerpo colegiado que lo profiera. Siendo así la autoridad judicial estará obligada a acatar su precedente en aquellos asuntos con similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares. P á g i n a 7 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La razón de ser de esta afirmación radica en la protección y salvaguarda de los principios de buena fe y confianza legítima que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; del principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; y del derecho a la igualdad que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales, puesto que no resultaría justo que en casos similares la decisión adoptada por el funcionario judicial sea totalmente contradictoria6.
Empero, a pesar del carácter vinculante del precedente, el juez, cobijado por el principio de independencia y autonomía judicial podría apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre por lo menos los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía7. En suma, por regla general el juez no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones, a menos que de forma razonada exponga los motivos para apartarse de este. • El principio de independencia y autonomía judicial 6 Corte Constitucional, sentencia T 416 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 354 de 2017 P á g i n a 8 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Este principio es una manifestación del principio de separación de poderes en virtud del cual los distintos roles y órganos estatales se encuentran diferenciados para que puedan desarrollar su objeto funcional de manera autónoma. Respecto a la función judicial, estos principios tienen como propósito lograr que dicha labor pueda ser ejercida, por un lado, sin la interferencia de las demás instancias que integran la organización política, y por el otro, que las decisiones adoptadas por los jueces sean motivadas y razonadas a través de la interpretación del ordenamiento jurídico; buscando así garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo.
En palabras de la Corte Constitucional, “la independencia judicial fue
concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto8. Ergo, dicha autonomía no es absoluta, sino que, en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces se encuentran sometidos a una serie de límites, como son: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; (iii) al precedente horizontal que implica el 8 Sentencia C-285 de 2016 P á g i n a 9 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad; y a (iv)los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la
Constitución9. (subrayado fuera de texto) Tales límites, como se precisó en líneas anteriores busca garantizar el derecho fundamental a la igualdad y a proteger los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. • De la delimitación de la conducta al tipo disciplinario La forma en la que se formuló el pliego de cargos impone a la Comisión la necesidad de efectuar algunas precisiones en relación con la relación establecida entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario en el que se encuadró. Al respecto, es importante señalar que por el carácter punitivo del derecho disciplinario es necesario que se realice una correcta adecuación, especialmente si se trata de tipos en blanco que deben ser dotados de contenido a partir de otras premisas normativas. Es el caso de la falta imputada a la investigada a quien se le señala de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establecida en el capítulo especial del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, que contempla: Artículo 196.Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de 9 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2013 P á g i n a 10 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” (negrillas propias). El deber que se estima incumplido es el establecido en el artículo 1531 de la Ley 270 de 1996, que expresa: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ello, en concordancia con lo normado en el artículo 34-1 de la Ley 734 de 2002, que contempla: ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente” (Negrillas propias).
En la lectura del caso realizada por el a quo, se tuvo que la investigada incumplió el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y las decisiones judiciales, conducta que encontró configurada en la medida en que luego de haber fallado un caso de una determinada manera, fallo otro de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN manera diametralmente opuesta, a pesar de contar con las mismas partes, hechos y pretensiones.
Tal circunstancia, valga decir, fue calificada por el Tribunal que compulsó las copias que dieron lugar a la apertura de esta investigación como una violación a la cosa juzgada, consideración que fue transcrita de forma extensa en el auto de formulación del pliego de cargos y que se completó con la idea de un presunto desconocimiento del precedente horizontal. Ahora bien, ciertamente, la Comisión quiere llamar la atención sobre el hecho de que en dicha censura, aunque se apuntó de forma expresa la modalidad de la culpabilidad (en tanto se dijo que existió culpa gravísima), no se hizo lo mismo con la modalidad de la falta, esto es, si la infracción del consabido deber se dio de forma gravísima, grave o leve). No obstante, ello no fue objeto de apelación, razón por la que mal podría la Comisión enervar la decisión de primera instancia con base en tal argumento. Con todo, en gracia de discusión y dada la labor pedagógica que concierne a esta colegiatura como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, es menester precisar que, aun en ese caso, no se trataría de una imprecisión insoslayable, comoquiera que, si bien no hay un uso de palabras sacramentales que determinen la modalidad, es lo
cierto que se descarta de tajo que se trate de una falta gravísima, pues estas se encuentran señaladas de forma taxativa en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y no fue una de esas la imputada. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ello, en teoría reduciría la discusión a dos hipótesis, grave y leve, no siendo tampoco posible inferir que se trate en este caso de la segunda, por la indicación de los criterios de graduación del artículo 43 ibidem, consultados por la autoridad disciplinaria de primer grado, que incluyen el hecho de mediar culpa gravísima (num. 1), tratarse de una funcionaria judicial (num. 2 y 4).
De ahí que no hay el menor atisbo de duda de que, en el hipotético caso de que la Comisión pudiera entrar a evaluar la definición del tipo de falta, tendría que llegar a la conclusión de que se trató de una “grave”, con lo cual termina de cerrarse la adecuación del tipo disciplinario, circunstancia que se corrobora además por el tipo de sanción impuesta en el fallo apelado, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, lo cual, en manera alguna resultaría compatible con la comisión de una falta leve. 7.3 Del caso en concreto El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra la decisión de
primera instancia. A su turno el artículo 171 ejusdem sostiene que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia únicamente en los aspectos impugnados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. Lo anterior, no sin antes recordar que los funcionarios judiciales, conforme se expuso, tienen el deber de procurar la vigencia del orden P á g i n a 13 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídico, acatando las normas y respetando las decisiones judiciales, lo cual, desde luego, incluye las propias.
De entrada, la Comisión considera que, tal como lo señaló el a quo existen razones para concluir la responsabilidad de la investigada por la falta que se le endilga. Esto se debe a que, en efecto, una determinada causa jurídica, relacionada con la supuesta violación de derechos fundamentales en el marco de un proceso de restitución de inmuebles arrendados fue puesta en conocimiento del despacho de la investigada, en sede de tutela, frente a lo cual se concluyó que no existió la prenotada lesión iusfundamental, lo cual constituyó un pronunciamiento de fondo que resolvió la situación jurídica para los involucrados mediante un fallo
denegatorio de la protección deprecada. No obstante, contra el mismo proceso de restitución de inmueble arrendado, se interpuso una nueva acción de tutela, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue fallada de manera diametralmente opuesta por la misma investigada, esto es, concediendo el amparo pretendido, desconociendo lo resuelto por ella en el primer fallo de tutela, desafiando del deber legal de respetar las decisiones judiciales, y por contera, incurriendo también en la violación de caros referentes constitucionales vinculados al acatamiento del precedente judicial, como son los principios de igualdad, seguridad jurídica, y derechos adquiridos por terceros de buena fe, que subyacen a dicha figura, tal como lo relató la Corte Constitucional en las sentencias T-148 de 2011 y T-794 de 2011, citadas in extenso en el fallo de primera instancia. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No se descarta que la funcionaria en ejercicio de la autonomía judicial pueda apartarse de sus propias decisiones, pero ello, en aras de evitar providencias arbitrarias y caprichosas se haya sujeto a los linderos descritos por la alta Corporación en su teoría sobre el precedente judicial, que integra los elementos de transparencia y suficiencia, es decir, no era imposible a la investigada apartarse de lo resuelto en el primer fallo, siempre y cuando así lo hiciera saber expresamente,
utilizando, además, razones o justificaciones para ello, lo cual se echa de menos en la segunda decisión de amparo que dictó, de la cual deriva la responsabilidad disciplinaria ahora endilgada. Ahora bien, la apelante expone un conjunto de argumentos con los que pretende desconocer esta inexorable realidad. Empero, para la Comisión, carecen de la vocación de prosperidad necesaria para mutar el sentido de la decisión apelada, como se verá. Inicialmente sostuvo el apelante que no hubo un desconocimiento del precedente constitucional porque las decisiones reprochadas no desconocieron una decisión adoptada por una alta corte. Sobre esto, cabe decir que el precedente, sea horizontal o vertical, es vinculante y somete a los jueces a su acatamiento y aplicación en aquellos asuntos en los que exista similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares. Bajo esa égida en el presente caso, contrario a lo dicho por el apelante, la funcionaria judicial sí estaba en la obligación de atender y respetar su propio precedente adoptado en la sentencia de tutela con radicado 201600073 al momento de decidir la acción de tutela con radicado 201600079. Y en caso de apartarse del mismo, como en efecto lo hizo, debió justificar las razones para su cambio, asunto que no se evidencia en la citada providencia, como se pasa a explicar: P á g i n a 15 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En la sentencia con radicado 201600073, cuyo objeto era la declaratoria de nulidad del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, con radicado 2015000332, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los subarrendatarios, la disciplinable negó el amparo solicitado por los accionantes argumentando que “dentro del proceso civil de restitución de bien inmueble se cumplieron con las normas procesales y sustanciales por lo que no hubo violación alguna de los derechos invocados por el accionante y por los subarrendatarios”. Adicionalmente “porque los subarrendatarios asistieron a las diligencias de entrega del bien inmueble arrendado, actuado a través de apoderado judicial sin que en esa oportunidad hubieran alegado algún tipo de nulidad del procedimiento ni tampoco presentaron recurso alguno contra las decisiones adoptadas en dicho proceso civil10”. Finalmente sostuvo que “los hoy accionantes, representados y llamados actuaron en la diligencia de entrega los días 30 de marzo de 2016, 11 de abril del 2016 y 13 de abril de 2016 oponiéndose, interponiendo los recursos propios y coadyuvando los interpuesto por el demandado, lo que torna la acción de tutela en improcedente”.
Posteriormente, en la sentencia de tutela con radicado 201600079, cuyo objeto igualmente era la declaratoria de nulidad del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, identificado con el mismo radicado 2015000332, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los mismos subarrendatarios, la investigada
sostuvo que “los subarrendatarios no tienen otro medio jurídico procesal que conlleve a nulitar el trámite de restitución, por lo que 10 Folios 8 al 17 Anexo 2. P á g i n a 16 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN resulta evidente la violación al debido proceso a los subarrendatarios11” De lo anterior se colige un claro desconocimiento de su propio precedente en desmedro de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y el derecho a la igualdad puesto que en la segunda decisión no esgrimió los motivos que explicaran de manera suficiente las razones por las cuales consideró necesario apartarse de sus propias decisiones y si bien las autoridades judiciales en el ejercicio de su función se encuentran cobijadas por el principio de autonomía e independencia judicial, dichas prerrogativas no son absolutas, sino que se encuentran sometidas a límites, entre otros la sujeción al precedente, en procura del correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Ello, sin olvidar lo expresado en líneas previas del presente proveído en relación con el desconocimiento de acatar la Constitución, la ley, los reglamentos y, desde luego, las decisiones judiciales, mucho más si se trata de las propias. En tal sentido, la conducta desplegada por la investigada es constitut
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