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CNDJ - F54001110200020160093101ADJUNTA20210728141327-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020160093101ADJUNTA20210728141327-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 540011102000201600931-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 mediante la cual se terminó la actuación y se ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 La Sala dual estuvo conformada por la Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas y el Magistrado Calixto Cortés Prieto.

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES La presente actuación se originó en la solicitud de vigilancia judicial y

administrativa3 que ANDREA MILENA FUENTES QUINTERO presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sobre el proceso ejecutivo de radicado 540013105003-2014-00033-00 seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que como argumentos principales indicó lo siguiente: (i) Mediante auto del 28 de abril de 2014, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso, decisión que fue apelada, (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en resolución calendada 10 de noviembre de 2015, revocó parcialmente el proveído de fecha 28 de abril de 2014 y ordenó librar mandamiento de pago, (iii) El 19 de febrero de 2016, el despacho de primera instancia cumplió la orden del superior estableciendo el valor en ciento treinta y nueve millones trescientos dieciocho mil ciento noventa y ocho pesos ($139.318.198) más los intereses legales y moratorios, decretando los embargos de los bienes de matrículas inmobiliarias Nro. 260-59088, Nro. 260-83504 y Nro. 260-236641, (iv) El 23 de mayo de 2016, concedió un término de 5 días para presentar alegatos de conclusión, 3Folios 1 a 6. Pági na 2 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS providencia que según ANDREA MILENA FUENTES QUINTERO nunca pudo conocer por estar demasiado tiempo el proceso a despacho, (v) El 13 de junio de 2016, el juzgado dejó sin efectos la providencia del 23 de mayo, dando apertura a pruebas y dejando pendiente la reducción de embargos, determinación que una vez más indica no conoció, (vi) El 27 de julio de 2016, la solicitante radicó memorial refiriendo que en caso de existir reducción de embargos, se mantuvieran aquellos que recaían en los inmuebles identificados con matrículas Nro. 260-59088 y Nro. 260-83504, (vii) El 19 de agosto de 2016 el despacho judicial decretó la nulidad de lo actuado y libró mandamiento de pago por trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.333), levantando los embargos sobre los bienes de matrículas Nro. 260-59088 y Nro. 260-83504, dejando solamente como bien garante el identificado con la matrícula Nro. 260-236641, (viii) El 3 de octubre de 2016, citó a las partes a audiencia el día 14 del mismo mes y año, diligencia a la cual asistió ANDREA MILENA FUENTES QUINTERO y su poderdante JUAN CARLOS BATECA DUARTE, pero por inasistencia de la demandada y su apoderado no se llevó a cabo, sin embargo, no se aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento

Civil respecto de la confesión ficta o presunta. De lo anterior, coligió que con el comportamiento desplegado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se generaron daños y perjuicios para su poderdante, pues a su juicio el funcionario tomó Pági na 3 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “decisiones arbitrarias”4 bajando la orden de pago a mucho menos de lo establecido inicialmente y dejando por garantía un bien que no respalda el monto estipulado a pagar. La solicitud fue estudiada por el Magistrado HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL, quien mediante proveído calendado 31 de octubre de 20165, resolvió abstenerse de adelantar el trámite administrativo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, ordenó trasladar por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por tratarse de temas de carácter disciplinario. El asunto se asignó por reparto el 17 de noviembre de 2017 a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS6 Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Jurisdiccional, quien adoptó decisión calendada 24 de enero de 20177

donde dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y decretó en el acápite probatorio, obtener la acreditación de la identidad y calidad del funcionario y solicitar la remisión de copia íntegra del proceso ejecutivo laboral Nro. 540013105003-2014-00033-00. 4Folio 4 5Folio 7 6Folio 11 7Folio 13 Pági na 4 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Allegada al plenario copia del proceso ejecutivo Nro. 201400033-00 mediante oficio Nro. 0591 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral8 y acreditada la identidad del investigado doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE9, en decisión del 12 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decretó el archivo de la indagación preliminar. DECISIÓN APELADA Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su

condición de Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia manifestó que de conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente, se estableció que:  Mediante proveído del 28 de abril de 2014, el funcionario investigado no libró mandamiento de pago por considerar imposible otorgarle 8Folio 20 9Folio 21 Pági na 5 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mérito al contrato de prestación de servicios allegado, pues de este no se desprende una obligación expresa y exigible, decisión apelada por la parte demandante.  A través de auto del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, revocó parcialmente la resolución apelada y ordenó librar mandamiento de pago sobre las sumas fijas acordadas en la cláusula tercera del contrato, indicando que si era una obligación clara expresa y exigible.  El 19 de febrero de 2016, el juzgado libró orden de pago a favor de JUAN CARLOS BATECA DUARTE en contra de ANA KARINA GARCÍA MEDINA, por la suma de ciento treinta y nueve millones trescientos dieciocho mil ciento noventa y ocho pesos ($139.318.198) y decretó además el embargo de tres (3) bienes

inmuebles y algunas cuentas bancarias de la demandada.  El 19 de agosto de 2016 en atención a solicitud de la demandada, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de febrero, al advertir que procedió en contra de lo dispuesto por el tribunal, por cuanto incumbía librar mandamiento de pago únicamente sobre la suma de trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.333) correspondiente a los honorarios fijos. En esta decisión se libró mandamiento de pago por la suma inmediatamente anterior y se mantuvo el embargo de un Pági na 6 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS solo bien inmueble al ser suficiente para respaldar la obligación que en últimas debía pagar la ejecutada.  El recurso de apelación interpuesto por ANDREA MILENA FUENTES QUINTERO contra la decisión de nulidad manifestó su inconformidad por la reducción de los embargos y el monto del mandamiento de pago aduciendo que esto era producto: “de una decisión arbitraria del juez”10. Así entonces, el a quo resaltó una vez revisado el expediente, que no se vislumbra que el proceso haya estado al despacho más tiempo del requerido para proveer las decisiones. A su vez, encontró en relación a la presunta renuencia del juzgado a declarar la confesión ficta o presunta de la demandada, que el funcionario resolvió tal solicitud,

considerando que el interrogatorio de parte que debía absolver la demandada fue allegado a destiempo y que cuando se explicaron las razones para no llevar a cabo la audiencia, la parte demandante no manifestó su inconformidad limitándose a solicitar constancia de su asistencia11. Por último, respecto de la molestia de la quejosa por la no celebración de la audiencia fijada para el 14 de octubre de 2016, la primera instancia advirtió que no se practicó toda vez que “la sala de audiencias del 10Folios 168 a 171 11Folio 236 cuaderno anexos Pági na 7 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Juzgado no se encontraba en condiciones adecuadas para el diligenciamiento de la misma, como quiera que el aire acondicionado estaba sin funcionamiento” situación que se consignó por el secretario en constancia12. Visto lo anterior, consideró el a quo innecesario continuar con el trámite disciplinario, pues a pesar que la denunciante no se encontrara de acuerdo con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, esto no daba paso a un proceso disciplinario ya que de ser así se desconocería la autonomía y la seguridad jurídica garantizada en la Constitución Política particularmente en los artículos 228 y 230. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó memorial denominado:

“recurso de impugnación del fallo de fecha 12 de diciembre de 2019 notificado el día 17 de febrero de 2020 mediante Oficio Nro. SSJD-S0170 de fecha 30 de enero de 2020”13 en el que relata nuevamente los supuestos fácticos relacionados al proceso ejecutivo y solicita al superior jerárquico pronunciarse de fondo respecto de los hechos expuestos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

12Folio 235 cuaderno anexos. 13Folios 34 a 39 Pági na 8 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En oficio CSDJ – 0207 del 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el proceso, que se recibió por reparto el 21 de junio de 2021 en el despacho de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la apelación. Esta Comisión solo es competente para conocer de los aspectos que hayan sido impugnados, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda Pági na 9 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Análisis preliminar. Esta Corporación considera prudente examinar el término de caducidad de la acción disciplinaria, dado que en la queja concurren varios eventos que presuntamente sustentarían la incursión en una falta por parte del implicado, así: De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de

carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Es así como al analizar las fechas en que ocurrieron los hechos relacionados en la queja de cara a la norma que regula la caducidad, se observa que ésta operó en cada situación así: Página 10 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS -Respecto del auto del 28 de abril de 2014 en el que el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, la acción disciplinaria caducó el 28 de abril de 2019. - En cuanto a la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta adiada el 10 de noviembre de 2015, el término de caducidad operó el 10 de noviembre de 2020. - En relación con la orden del juzgado en la que se libró mandamiento ejecutivo el 19 de febrero de 2016, la acción disciplinaria caducó el 19 de febrero de 2021. - Frente al traslado para alegar de conclusión del 23 de mayo de 2016, el término de caducidad operó el 13 de mayo de 2021. - En torno a la providencia del 13 de junio de 2016 que dejó sin efectos la decisión del 23 de mayo de la misma anualidad, la acción disciplinaria

caducó el 13 de junio de 2021. Por lo anterior, encuentra la Comisión que frente a estas conductas que fueron objeto de examen y valoración por parte de la primera instancia, han transcurrido más de cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y consiguiente causal de terminación de Página 11 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS procedimiento disciplinario14 reafirmada en esta instancia, pero por esta puntual razón. Ahora bien, en relación a la presunta irregularidad ocurrida el 19 de agosto de 2016, cuando el juez decretó la nulidad de lo actuado y libró mandamiento de pago por trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.333) y sobre la no realización de la audiencia calendada 14 de octubre de 2016, se tiene que desde estas fechas no han transcurrido cinco (5) años, los cuales se cumplirán respectivamente el 19 de agosto y el 14 de octubre de 2021, pudiendo afirmarse que no ha operado la caducidad, motivo por el cual respecto de estas se limitará el análisis en sede de apelación. Es así como, analizado el recurso presentado en contra de la decisión de archivo, en primera medida se advierte que frente a la declaratoria

de nulidad del 19 de agosto de 2016 en la que se redujo el mandamiento de pago a trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.333), la apelante se limita a reiterar los argumentos contenidos en la queja, debiendo aclararse que todos y cada uno fueron estudiados por el a quo para concluir que dicha determinación no constituye un acto arbitrario del juez, sino por el contrario, correspondió al acatamiento de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 14Artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Página 12 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, coincide esta Corporación en que lo ocurrido con relación a la reducción en el monto del mandamiento ejecutivo, fue justamente la corrección de un yerro en el cual incurrió el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta por una incorrecta interpretación a la decisión emitida por su superior, lo que lo llevó a decretar el pago de una suma de dinero mayor a la que en realidad fue avalada por el Tribunal, siendo oportuno precisar, que los despachos judiciales no están exentos de que estas situaciones se presenten en asuntos aritméticos, para lo cual cuentan con la facultad rectificadora y con mecanismos como la nulidad, que permiten enmendar sus errores en el marco de la ley.

A su vez, y como lo consignó correctamente el Seccional, el levantamiento de medidas cautelares no dejó sin garantías al abogado JUAN CARLOS BATECA DUARTE, toda vez que la obligación que en últimas debía asumir la demandada, era por disposición del Tribunal, de trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13.333.333). La misma suerte siguen los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso, respecto de la no realización de la audiencia calendada 14 de octubre de 2016, pues se evidencia tal y como lo expuso el Seccional, que dicha situación no encuentra cimiento en la no concurrencia a la diligencia de la demandada y su apoderado, sino en deficiencias que presentaba la sala de audiencias, lo que quedó Página 13 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS demostrado con la constancia15 suscrita por el juzgado. A su vez, se advierte que si la sala se hubiere encontrado en óptimas condiciones, tampoco habría sido viable presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba que la señora ANA KARINA GARCÍA MEDINA no respondiere por su inasistencia a la vista pública, por cuanto como señaló el juez encartado, el interrogatorio de parte que debía absolver la demandada fue allegado en forma extemporánea. En consecuencia, esta Comisión coincide con el análisis del a quo,

sustentado en las pruebas que reposan en el plenario, por lo que se confirmará la decisión apelada, y comoquiera que algunas de las actuaciones se encuentran afectadas por el fenómeno de la caducidad, es claro que la confirmación de la terminación de procedimiento que aquí se ordena, se sustenta en las razones plasmadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se ordenó 15 Folio 235 Página 14 | 17

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Radicación N° 540011102000201600931-01 FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la terminación y consecuente archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con las razones expuestas en el acápite considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizará los correos electrónicos del disciplinado y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 15 | 17

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FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 16 | 17

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FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 17 | 17

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