CNDJ - F54001110200020160097101ADJUNTA20211019151042-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160097101ADJUNTA20211019151042-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2016 00971 01
Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Fernando Garay Domínguez, quien fue declarado disciplinariamente responsable por la incursión, a título de dolo, de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 ($15.464.400). 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación y por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Fernando Garay Domínguez consistió en haber recibido la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por parte de la aseguradora Equidad Seguros Generales, a título de indemnización integral de perjuicios a favor de su poderdante, sin habérselos entregado a esta última.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 24 de noviembre de 2016 por la señora Yesica Lorena Suárez Godoy3 quien expresó haber conferido poder, el 11 de julio de 2014, al abogado Fernando Garay Domínguez, para que en su nombre y representación interpusiera y tramitara hasta su culminación una demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal n.° 2014-80316, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctima. Señaló que el abogado no solo suscribió un acuerdo conciliatorio con la aseguradora Equidad Seguros Generales, en el que se estableció el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de indemnización en favor de la quejosa —sin consultarle previamente—,
sino que además recibió la suma de dinero antes indicada, el «9 de julio de 2015» y le faltó a la verdad, cuando le informó que la aseguradora no había pagado el monto de la indemnización.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 2 a 4 del archivo virtual denominado «00Proceso54001110200020160097100.pdf» del expediente digitalizado.
P á g i n a 2 | 23 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, mediante auto del 25 de enero de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de marzo de 20176, la cual debió suspenderse debido la inasistencia del disciplinado7. Por ende, se fijó edicto emplazatorio el 17 de abril de la misma anualidad8, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero (3°) del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó defensor de oficio para proseguir con la actuación9. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 3 de agosto de 201710 y 18 de octubre de 201811, con la presencia del defensor de oficio del investigado. En desarrollo de esta audiencia, la señora Yesica Suárez ratificó y amplió los hechos expuestos en el escrito de queja, en relación con los cuales manifestó que, una vez enterada de que el abogado había recibido los quince millones de pesos ($15.000.000), lo contactó para
que le entregara la parte que le correspondía, frente a lo cual este manifestó que no había recibido dinero alguno. Asimismo, indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, del cual no tenía copia. Adujo que únicamente le pagó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para iniciar la actuación y acordaron el treinta por ciento (30%) de lo que se reclamara, por concepto de honorarios profesionales. 4 Folio 23, ibidem. 5 Folio 26, ibidem. 6 Folio 28, ibidem. 7 Folio 42, ibidem. 8 Folio 44, ibidem. 9 Folio 46, ibidem. 10 Folios 54 a 56, ibidem. 11 Folios 179 al 181, ibidem. P á g i n a 3 | 23 Expresó que, ante el paso del tiempo y la falta de gestión del abogado, decidió revocarle poder, a pesar de la insistencia para continuar con la representación. También señaló que le otorgó poder a otro abogado, el señor Juan Pablo Velandia, quien le informó que Fernando Garay había llegado a un acuerdo con la aseguradora y cobró el dinero reconocido por concepto de indemnización. Relató que, posterior a ello, radicó ante la aseguradora un derecho de petición solicitando el pago de la indemnización, el cual le fue negado en virtud de que ya se había efectuado por conducto de su apoderado. Por último, mencionó que había acordado con el abogado que este abriría una cuenta a su nombre para consignar el dinero que recibiera y luego se pagarían sus honorarios. Añadió que el abogado le informó
de una propuesta de indemnización, pero ella le indicó que no estaba de acuerdo y nunca le informó que finalmente aceptó el valor de quince millones de pesos ($15.000.000). 3.3. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria con la formulación de cargos en contra del abogado Fernando Garay Domínguez, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, estimó que el profesional del derecho, actuando en calidad de apoderado judicial de la quejosa, recibió de Equidad Seguros la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) en el mes de julio del año 2015, por concepto de indemnización de perjuicios con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la quejosa, sin haberle entregado el dinero correspondiente a su cliente, es decir, al menos el 70% de los quince millones de pesos ($15.000.000) y, mucho menos, le comunicó el recibo del dinero. P á g i n a 4 | 23 En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con la conducta referida el disciplinable podría haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo. La norma citada establece lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 29 de agosto12 y 14 de noviembre de 201913. En desarrollo de esta audiencia, el representante del Ministerio Público estimó que los hechos materia de investigación disciplinaria guardaban relación con aquellos expuestos en la queja presentada por la señora Yesica Lorena Suárez Godoy en contra del señor Fernando Garay Domínguez, en el sentido de que la quejosa otorgó poder al abogado con el fin de que la representara como parte civil en el proceso penal. Igualmente señaló que estaba acreditado, conforme al material probatorio, que el abogado, en desarrollo de la gestión, adelantó una conciliación el 9 de julio de 2015 con la Equidad Seguros, en virtud de la cual obtuvo el pago de quince millones de pesos ($15.000.000), que fueron consignados en su cuenta de ahorros n.° 58500004238 de Juriscoop, conforme al cheque n.° 7003819 del Banco de Bogotá. 12 Folio 286, ibidem. 13 Folio 310, ibidem. P á g i n a 5 | 23 Del mismo modo enfatizó que, desde esa fecha, al día de hoy —casi cuatro (4) años después—, el abogado investigado no le ha entregado los dineros que le corresponden a su cliente, conforme al contrato suscrito y el acuerdo del pago del treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios. En conclusión, consideró que concurrían los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, a saber, la
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada al disciplinado. En ese sentido, solicitó se profiriera sentencia condenatoria. Por su parte, la defensora de oficio del abogado presentó alegatos de conclusión. Señaló que su prohijado aportó un paz y salvo firmado por la quejosa y dirigido a la Fiscalía Quinta Local de Cúcuta, en el que se podía verificar que el profesional del derecho se encontraba a paz y salvo por cualquier concepto de dineros reclamados dentro del proceso penal n.° 2014-80316, de lo cual se podía desvirtuar la no entrega del dinero obtenido del pago de la indemnización de Seguros la Equidad. En síntesis, arguyó que el profesional del derecho le hizo entrega del dinero a la quejosa, tal y como se manifestaba en el paz y salvo del 14 de septiembre de 2015, en el que informó dicha situación, de lo cual se infería la finalización de la relación abogado-cliente, en buenos términos. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia el 29 de noviembre de 201914. Esta decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y a la defensora de oficio del 14 Folios 313 a 335, ibidem. P á g i n a 6 | 23 investigado15 y por edicto al disciplinado16. La defensa presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 3 de marzo de 202017, el cual fue concedido mediante auto del 7 de julio de 202018.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca19, se declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Garay Domínguez, por la comisión ―a título de dolo― de la falta contra el deber de honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, es decir, la suma de quince millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($15.464.400). Para arribar a dicha conclusión, el a quo esgrimió las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró acreditado que el disciplinable suscribió el poder otorgado por la quejosa para adelantar las gestiones tendientes a obtener el pago de la indemnización por el accidente de tránsito del que fue víctima. Asimismo, quedó probado por la primera instancia que el profesional del derecho, en ejercicio de las facultades de «recibir» y «conciliar» conferidas por el mandato, acordó con la aseguradora la Equidad Seguros Generales O.C. el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de indemnización integral de perjuicios en favor de la quejosa, los cuales fueron pagados mediante el cheque n.° 7003819 a nombre del abogado Fernando
Garay Domínguez, recibido por este el 9 de julio de 2015. 15 Folios 342 y 343, ibidem. 16 Folio 381, ibidem. 17 Folios 344 a 380, ibidem. 18 Folio 384, ibidem. 19 M.P. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 7 | 23 De igual manera, el a quo determinó que, de las pruebas documentales arrimadas al plenario, se pudo establecer que el abogado Garay consignó el referido cheque en su cuenta de ahorros n.° 58500004238 de la financiera Juriscoop, el 14 de julio de 2015. Además, concluyó que el investigado no le entregó el dinero que le correspondía como víctima a la quejosa, por lo cual no resultó de recibo el argumento de la defensa de oficio, quien señaló que el documento de «paz y salvo» suscrito entre la quejosa y el disciplinado daba cuenta de que la relación profesional había concluido en felices términos. En segundo lugar, el a quo consideró que, con su conducta, el disciplinado infringió el deber de honradez previsto en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual defraudó la confianza depositada por su cliente al haberle encomendado la gestión profesional. En tercer lugar, precisó que el actuar doloso del disciplinable se desprendía del hecho de que el abogado le hubiere hecho firmar a la quejosa un documento de paz y salvo, toda vez que sabía que la quejosa iba a designar otro apoderado para continuar con un encargo
profesional que había concluido en razón de la conciliación y el recibo del pago de la indemnización por parte de la aseguradora al hoy investigado. Por lo anterior, el a quo le impuso sanción precedentemente referida en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45, ibidem.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 23
La defensora de oficio del disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: - Consideró que la ampliación y ratificación de los hechos expuestos en la queja no conduce a acreditar la no entrega del dinero por parte del abogado, máxime si se tiene en cuenta que la quejosa manifestó haber firmado un documento de paz y salvo al abogado Garay Domínguez, del cual obra prueba documental, por lo que a su juicio se desvirtúa la omisión de entregar. - En este sentido, alegó que el extracto bancario de la cuenta de ahorros de Juriscoop, a nombre del señor Fernando Garay, en el que se observa una consignación por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) no necesariamente prueba que la suma referida correspondía al pago por concepto de indemnización realizado por la aseguradora. - Señaló que los memoriales radicados por el profesional del derecho ante la Fiscalía Quinta Local de Cúcuta, dan cuenta de que este se encuentra a paz y salvo con la quejosa por cualquier concepto de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, toda vez que se dejó claridad de que el abogado
realizó su entrega a la quejosa. - En síntesis, concluyó que el documento de paz y salvo suscrito entre la quejosa y el abogado constituye prueba fehaciente que acredita la entrega de los dineros recibidos en virtud de la conciliación realizada con la aseguradora Equidad Seguros Generales.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 23
Mediante constancia secretarial del 17 de febrero del año 202120 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico. 20 Archivo virtual denominado «54001110200020160097101 carat y const.pdf» del expediente digital. P á g i n a 10 | 23 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿El documento denominado paz y salvo, firmado por la quejosa, constituye prueba sobre la entrega al cliente de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El documento suscrito por la quejosa no da cuenta de la entrega del dinero por parte del abogado investigado, que había recaudado en el marco de la gestión realizada, lo que contrasta con la integralidad de las pruebas practicadas por el a quo, las cuales permiten demostrar la existencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado Garay Domínguez. En este caso, el argumento de la defensa conduce examinar con detalle la configuración, en el caso concreto, de los elementos que integran el tipo disciplinario descrito en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como las pruebas recaudadas por la primera instancia, con el fin de determinar si se logró acreditar la comisión de la falta o si, por el contrario, desvirtúan su existencia. Recuérdese que esta Corporación ha establecido, en relación con la citada falta, los siguientes elementos constitutivos del tipo: [...] para la configuración de la falta se requiere verificar la
presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En cuanto hace al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»22. Ese 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 23 «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional”, es decir, tomados por el abogado como producto de su mandato [...].23 [Negrillas fuera del texto] De entrada, advierte la Comisión que, del análisis integral de las pruebas recaudadas por la primera instancia, se puede concluir sin lugar a dudas que el abogado Fernando Garay Domínguez no entregó a su cliente, la señora Yesica Lorena Suárez Godoy, a la mayor brevedad posible, al menos, el setenta por ciento (70%) de los quince millones de pesos ($15.000.000) recibidos en nombre de la quejosa, a título de indemnización de perjuicios, con ocasión de la conciliación suscrita el 3 de julio de 2015 entre el abogado Garay y la aseguradora la Equidad. En primer lugar, se desprende de la ampliación y ratificación de la queja, así como de la prueba documental incorporada a la
investigación, que el abogado asumió, mediante poder otorgado en la Notaría Séptima de Cúcuta el día 11 de julio de 201424, por parte de la quejosa Yesica Lorena Suárez Godoy, la gestión profesional encaminada a iniciar y tramitar la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal n.° 2014-80316, adelantado en la Fiscalía Quinta Local de Cúcuta, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctima la quejosa. Como corolario de lo anterior y, en ejercicio de las facultades de «conciliar» y «recibir» que le fueron conferidas en el mandato otorgado, el abogado Garay Domínguez suscribió un documento titulado «constancia de indemnización y paz y salvo» el 3 de julio de 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 540011102000 2018 00788 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido ver: Comisión Nacional.
Sentencias del 23 de junio de 2021, Rad. 110011102000201504457 02. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y 29 de septiembre de 2021, Rad. 520011102000 2017 00017 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Folio 66, ibidem. P á g i n a 12 | 23
2015, en calidad de apoderado de la víctima Yesica Lorena Suárez Godoy, en el que acordó «un arreglo transaccional definitivo con ocasión de la reclamación presentada, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2014»25 con la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C., en virtud del cual recibiría de esta empresa la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de indemnización integral de todos los perjuicios ocasionados y se declaraba a paz y salvo, así como libre de posteriores acciones judiciales al tomador de la póliza, al asegurado, al conductor del vehículo y a la aseguradora26. Así las cosas, esta Comisión observa que, en efecto, el abogado Garay Domínguez sí recibió, mediante cheque, el pago del dinero acordado con la aseguradora, es decir, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), lo cual se colige no solo de la versión de los hechos de la quejosa, sino principalmente de la prueba documental arrimada al plenario. Veamos:
1. Cheque n.° 7003819 del Banco de Bogotá, del 10 de julio de 2015, por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), librado en favor del señor Fernando Garay Domínguez y comprobante de egreso n.° 2200011553 del cheque n.° 7003819 del Banco de Bogotá girado a Fernando Garay Domínguez por igual valor y en la misma fecha indicada.27
2. Escritos del 11 de marzo y 10 de octubre de 2016 emitidos por la
Analista de Responsabilidad Civil — Gerencia de Indemnizaciones
de la Equidad Seguros Generales O.C., a los que se adjunta una copia del poder otorgado al abogado Fernando Garay, una copia de constancia del pago de la indemnización a favor del apoderado Fernando Garay por valor quince millones de pesos ($15.000.000) y copia de cheque n.° 7003819 del Banco de Bogotá, del 10 de julio 25 Folios 89, 125 y 225, ibidem. 26 Ibidem. 27 Folio 91, ibidem. P á g i n a 13 | 23 de 2015, por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), consignado en la cuenta del señor Fernando Garay Domínguez, informándole a la quejosa que ello era plena prueba de que ya había sido indemnizada y el caso había sido cerrado28.
3. Certificado expedido por la financiera Juriscoop, del 15 de noviembre de 2018, en el que aporta los extractos bancarios de los meses de junio, julio y agosto del año 2015, de la cuenta de ahorros n.° 58500004238 del titular Fernando Garay Domínguez29, en el que se observa una consignación de cheque por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) efectuada el 14 de julio de 2015, en la referida cuenta.
A la anterior conclusión se puede llegar incluso de lo reseñado en el memorial suscrito por el abogado Fernando Garay Domínguez, presentado el 14 de septiembre de 2015 ante la Fiscalía Quinta Local de Cúcuta, en el que señaló expresamente haber recibido el dinero de la aseguradora la Equidad: Fernando Garay Domínguez, [...], en mi condición de apoderado
judicial de la señorita Yesica Lorena Suárez Godoy, [...] efectivamente su Señoría pasé la propuesta y la Aseguradora La Equidad me contesta y me hace un ofrecimiento cosa que también se lo puse presente; me manifiesta que acepte la propuesta, efectivamente me dieron un dinero, inmediatamente la requerí a mi oficina para hacerle la entrega del ofrecimiento que hizo la Aseguradora La Equidad y que pagó al suscrito, al mismo tiempo le entrego el dinero respectivo en cuanto a los daños causados por el accidente, le exigí de la misma manera que me diera un paz y salvo que el suscrito se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la señorita Yesica Lorena Suarez Godoy, la llevé a la Notaría Séptima de Cúcuta, se autenticó el paz y salvo, como es de mi obligación informarle a la Fiscalía que ya había pagado la aseguradora para solicitar audiencia para la entrega del vehículo definitivo solicitud ésta que hago el día 28 de enero de 2015 siendo las 11:29 AM, ante la Fiscalía Quinta Local de Cúcuta y que a la fecha no me han requerido para dicha solicitud.30 [Negrillas fuera del texto] 28 Folios 17, 114 y 115, ibidem. 29 Folios 205 al 209, ibidem. 30 Folios 83 a 85, ibidem. P á g i n a 14 | 23 En este sentido, se considera acertada la valoración que hizo el a quo encaminada a acreditar que el dinero —$15.000.000— fue recibido por el investigado en virtud de la gestión profesional. De ahí que hasta el momento se encuentra probado en su totalidad la
existencia de los siguientes elementos del tipo disciplinario previsto en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la existencia de los (iv) dineros (v) recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada al abogado investigado. Precisado lo anterior, es claro que surgió para el abogado Garay Domínguez el deber ineludible de entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible31, los dineros que recibió con ocasión de la gestión profesional adelantada. Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, el profesional del derecho debió entregar a la señora Yesica Lorena Suárez Godoy, quejosa y titular del monto de la indemnización acordada con la aseguradora, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) o, al menos, el setenta por ciento (70%) de este valor, en razón a lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que había acordado con el abogado el pago del treinta por ciento (30%) de lo reclamando, por concepto de honorarios profesionales, inmediatamente luego de haberlos recibido, lo cual ocurrió, a más tardar, el 14 de julio de 2015, fecha en la cual se registró la consignación de un cheque por ese valor, en su cuenta de ahorros. Esta instancia concluye igualmente que se configuraron los demás elementos del tipo disciplinario, relacionados con la (i) no entrega (ii) a quien corresponda y (iii) a la mayor brevedad posible, de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que el 31 Si bien la norma se refiere en su tenor literal a la siguiente expresión: «menor brevedad posible»,
«[...] realmente, el sentido del elemento temporal que incluyó en el tipo disciplinario, corresponde al menor tiempo posible entre el recibo del dinero, los documentos o los bienes y la entrega a quien corresponde, es decir, el deber de actuar resulta exigible a la mayor brevedad posible». [Negrita fuera del texto] Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. 520011102000 2017 00017 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 23 disciplinado no entregó a la quejosa el dinero que le correspondió en virtud de la indemnización. Esta circunstancia se pudo corroborar a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de los hechos narrados en la ampliación y ratificación de la queja, toda vez que la señora Yesica Suárez fue enfática en señalar que, ante el paso del tiempo y la falta de gestión del abogado Garay, se dirigió a la notaría para revocarle el poder y otorgárselo al abogado Juan Pablo Velandia, con el fin de que la representara dentro del proceso penal n.° 2014-80316 por el delito de lesiones personales culposas32 y fue este último abogado quien le informó que el señor Fernando Garay ya había llegado a un acuerdo conciliatorio y había cobrado el dinero respectivo. El dicho de la quejosa se confirma con la prueba documental incorporada a la investigación. En efecto, obra poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la señora Yesica Suárez a JP Asesorías en accidentes de tránsito S.A.S., representada legalmente por Juan Pablo
Velandia Amaya, del 1 de agosto de 2015, autenticado ante la Notaría Séptima de Cúcuta, el día 14 de agosto de 201533. De igual forma, se observa la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización interpuesta por el abogado Juan Pablo Velandia el 14 de noviembre de 2015, emitida por la Equidad Seguros el 12 de febrero de 2016, en la que se informó que se había suscrito acuerdo conciliatorio y se había efectuado el pago de la indemnización en favor de la quejosa, a través del abogado Garay Domínguez, el 9 de julio de 201534. También reposa derecho de petición radicado por la quejosa el 25 de agosto de 2016 ante La Equidad Seguros Generales O.C., en el que 32 Folios 79 y 80, ibidem. 33 Folios 79 y 80, ibidem. 34 Folio 20, ibidem. P á g i n a 16 | 23 solicitó la expedición de copias auténticas de la constancia de indemnización y paz y salvo del pago realizado al señor Fernando Garay Domínguez, en el que expresó que «hasta el momento no he Recibido ni un solo dinero por el pago de dicha Indemnización, lo cual es para proceder ante las Autoridades competentes, para establecer quien tiene la veracidad de la razón si este pago ya fue efectuado.»35 De lo anterior se concluye que no hubo entrega efectiva de dineros en favor de la quejosa, motivo por el cual acudió a esta instancia, luego de haber corroborado con la aseguradora el recibo de dineros por
parte del abogado Garay, tal y como se lo había informado el señor Juan Pablo Velandia, quien figuraba como nuevo apoderado en la causa. Por consiguiente, el argumento de la apelante, tendiente a demostrar la entrega de dineros por parte del abogado a la quejosa, a través del documento de «paz y salvo», no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta i) el contenido del mismo, ii) la fecha en que fue autenticado y iii) la función que cumpliría en el contexto de los hechos. En este sentido, se lee del citado documento lo siguiente: YESICA LORENA SUÁREZ GODOY, identificada como aparece al pie de mi fi
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