CNDJ - F54001110200020160097701ADJUNTA20211022095530-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160097701ADJUNTA20211022095530-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201600977 01 Aprobado, según acta No. 066 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca2, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de septiembre de 2019, mediante la cual negó la ampliación de una declaración y la práctica de dos testimonios, al interior del proceso 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Página 1 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario que se adelanta al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ
BOGALLO.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. TRD140.28.13 la secretaria de la inspección municipal de policía de Arauca, conforme a lo ordenado en auto del 15 de noviembre de 2016, remitió la compulsa copias para investigar disciplinariamente al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO, por cuanto en el trascurso de la diligencia de desalojo y restitución de un inmueble arrendado3, propuesto por la señora Nurth Bayer de Silva, contra el arrendatario Luis Hernando Arroyabe Paniagua; el disciplinable presentó oposición en nombre de Rodrigo Naranjo Giraldo, con el sustento que era subarrendatario por decisión unilateral del demandado, “en el que afirma que su poderdante tiene facultad para oponerse porque está ejerciendo un trabajo licito al igual que otras personas meretrices que ocupan el negocio, sustentando que debe de ser prevalente los derechos laborales frente a cualquier otra situación jurídica que se presente”.
Resuelta la oposición, siendo negada la misma, el abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO “lleva al descontrol de plantear y
personalizar la situación a fin de palmear o generar un caos al normal desarrollo de la diligencia de lanzamiento”. Añadió que, en la continuación de la diligencia de entrega, el mencionado profesional del derecho dirigió un escrito recusando a la inspectora, por existir una enemistad grave entre alguna de las partes. Agregó que, “no estuvo asistido de vocación ética en colaborar para el adelantamiento de la diligencia (…). Siendo inane los esfuerzos 3 Atendiendo la comisión enviada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, dentro del radicado No. 810014089001-2011-00187. Página 2 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO realizados y los pujos jurídicos dieron al traste con su intención, apelo a calificativos desobligantes, groseros y altaneros, como el de mencionar la alienación mental de la inspectora y desconfiar de mi profesión como abogada”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó audiencia de pruebas para el día 26 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de
20074. En la fecha señalada, no se presentó el disciplinable JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO, razón por la cual la Magistrada de primera instancia dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y
designarle un defensor de oficio, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, solo se logró programar su inicio para el día 23 de mayo de 2018. 3.1. Audiencia de Pruebas. Se instaló la audiencia en la fecha programada, con la asistencia del defensor de oficio, quien solicitó la práctica de los siguientes testimonios, los cuales fueron decretados por la magistrada de primera instancia: i) María Clemencia Abril Castillo (inspectora de policía), ii) Andrés Rincón Betancourt (subintendente de la Policía de Arauca), iii) Rodrigo Naranjo Giraldo (tercero que le otorgó poder al investigado), iv) Farid Enrique Matus Torres (abogado de Luis Hernando Arroyabe Paniagua), v) Francisco Andrés Vera Soto (abogado de Nurth Bayer de Silva), y de oficio, vi) Melba Muñoz Pineda (secretaria de la inspección de policía). 4 Auto del 15 de mayo de 2017. Página 3 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, ordenó oficiarle al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, para que certificara si se dio cumplimiento al desalojo y si se tramitó alguna oposición presentada durante la diligencia, para que en caso tal, enviara copia de la decisión que haya definido esa situación, dentro del proceso radicado No. 2011-00187.
Se continuó la audiencia de pruebas el día 27 de marzo de 2019, momento en el que solo se contaba con la declaración de María Clemencia Abril Castillo, Farid Enrique Matus Torres y Melba Muñoz Pineda (tachado); razón por la cual la magistrada instructora, atendiendo la solicitud del disciplinable, ordenó insistir en la declaración de Francisco Andrés Vera Soto y accedió a los testimonios de Luis Hernando Arroyabe Paniagua (demandado) y del señor Damaso Antonio Núñez Echeverria (quien estuvo presente en la diligencia). Posteriormente, el día 02 de agosto de 2019, ante la no comparecencia de los testigos Rodrigo Naranjo Giraldo, Francisco Andrés Vera Soto y Luis Hernando Arroyabe Paniagua, el disciplinable JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO manifestó renunciar al recaudo de esas tres declaraciones. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. En el desarrollo de la audiencia del 13 de septiembre de 2019, la magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación con formulación de cargos, indicado que la diligencia de entrega del inmueble arrendado se cumplió en dos sesiones durante los días 08 y 15 de noviembre de 2016, y que el abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO interpuso una oposición a esa entrega, la cual fue Página 4 | 15
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ordenada por el Juzgado de conocimiento. Asimismo, aclaró que en el proceso disciplinario, han sido recepcionados cuatro testimonios. Señaló que en la declaración del abogado Farid Enrique Matus Torres, se refirió a que hubo una discusión entre el disciplinable y la inspectora, y que tuvo que intervenir la fuerza pública. Afirmó que, para la que rindió Damaso Antonio Núñez Echeverria no se le puede dar mayor credibilidad, pues denotó que hay empatía con el investigado, pero no era interviniente en la diligencia y su testimonio pudo estar parcializado por el sentimiento de amistad que tiene con el
doctor JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO.
En consecuencia, consideró como un hecho cierto la existencia de una actuación irregular en ese diligenciamiento, pues fundamentó que el testimonio de Farid Enrique Matus Torres era imparcial y probable, y la declaración de Damaso Antonio Núñez Echeverria no era creíble al manifestar que no se presentó nada anormal, cuando en realidad se estableció que intervino la policía. Asimismo, el disciplinable tachó el testimonio de la secretaria Melba Muñoz Pineda, por la dependencia laboral con la inspectora y aseguró que esa declaración no dice nada diferente a lo que manifestó la inspectora. Describió que la declaración de la inspectora, está sustentada en la misma acta que el disciplinable suscribió, en la cual se señaló una actitud grosera y se especificó las palabras que le manifestó a la inspectora, avalada por el abogado Farid Enrique Matus Torres quien ha sido imparcial, siendo el acta un documento público. Concluyó que,
con la prueba recaudada hay indicio de que el abogado actuó de indebida manera, hasta el punto que intervino la fuerza pública. Página 5 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, dejó sustentado el hecho fáctico, con el que podría estar incurso el doctor JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO en la falta del artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado perturbó e interfirió en la realización de la diligencia del 08 de noviembre de 2016, en sede de antijuricidad por vulneración al deber que establece el artículo 28 ibídem en su numeral 5° en modalidad dolosa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia, la magistrada le concedió la palabra al investigado y a su defensor de oficio, para que hicieran la solicitud de pruebas, resolviendo denegar la ampliación del testimonio de Damaso Antonio Núñez Echeverria, por no explicar la pertinencia de su ampliación; así como de recibir la declaración de Andrés Alfonso Daza Gómez y Antonio María Echeverry Cueto, por no exponer la conducencia, finalidad o necesidad de los mismos. No obstante, ordenó insistir en el recaudo para Andrés Rincón Betancourt, por ser el único policía que suscribió el acta, al ser solicitado por la defensa
técnica. Contra la negativa de ampliación y los dos nuevos testimonios, el investigado interpuso recurso de apelación y el defensor de oficio, recurso de reposición en subsidio de apelación, con el fundamento de que se reconsidere la opción de practicar los testimonios, para tener mayor claridad en los hechos acaecidos. La magistrada de primera instancia, se pronunció respecto al recurso de reposición y sostuvo la negativa de las pruebas, por cuanto el disciplinable no manifiesto la conducencia, pertinencia y necesidad de Página 6 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recepcionar la ampliación del señor Damaso Antonio Núñez Echeverria, ni para los testimonios de Andrés Alfonso Daza Gómez
y Antonio María Echeverry Cueto.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: “apelo su señoría esta decisión, toda vez que si bien es cierto usted informó sobre la finalidad del mismo, pero ya que en este momento tengo esta instancia para hacer la apelación, acudo a ella con el fin de que estas pruebas son importantes y conducentes y pertinentes para el cual se me está investigando, de tal manera de que si hago apelación a esa decisión gracias”5.
Por su parte, el defensor de oficio señaló: “su señoría me gustaría
interponer recurso de reposición en subsidio de apelación a la negativa de las pruebas, toda vez que para mí no hay claridad aún, en si el señor Julio Teobaldo Flórez Bogallo, uno, calificó como alienada a la señora inspectora porque, porque por que el único testimonio que lo ha manifestado así, es el de ella, segundo, pienso que sería supremamente oportuno escuchar versiones de otras personas que hayan participado en la diligencia en la que se cometió el hecho que estamos debatiendo acá porque, porque tenemos tres testimonios de los cuales uno fue tachado, uno por este despacho fue tachado por amistad entre el señor Julio Teobaldo y la persona que reenvió el testimonio y el otro simplemente dice que tiene mala memoria y no puede dar claridad de los hechos, entonces me gustaría su señoría solicitarle en ese momento reconsiderara la opción de practicar estos 5 Minuto 14:58:10 Página 7 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO testimonios para que exista una mayor claridad en la situación que nos compete y por lo que estamos acá muchas gracias”6.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 18 de septiembre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante oficio
No. SSJD-AEOR-0755.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver los recursos de apelación interpuestos.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad 6 Minuto 14:58:53
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. Caso concreto.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera
instancia ha garantizado y cumplido los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. En relación con los argumentos propuestos por el disciplinable, se establece que no existe mayor ampliación en la motivación que lo impulsó a recurrir la decisión apelada. Asimismo, en la solicitud probatoria no se aprecia de qué manera participaron en la diligencia los señores Andrés Alfonso Daza Gómez y Antonio María Echeverry Cueto, pues no se tiene registro de esas personas en el acta del 08 de noviembre de 2016, ni se insinúa a ninguna de ellas. En esa misma acta, solo se menciona a una de las personas que solicita el recurrente, al indicarse que: “el señor apoderado Julio Teobaldo Flórez, se dierije (sic) hacia señora inspectora en palabras soes (sic), manifiestando (sic) que ni abogada será, y que es una loca, a lo que le respondí en presencia del señor Antonio Damaso Echeveria (sic) que si exige respeto que respete, y que si tiene duda que ella es abogada se dirija a la secretaria de apoyo y pida copia de la tarjeta profesional de ella”, ciudadano a quien ya se le interrogó en ese sentido7. 7 17 de junio de 2019, folio 210 C. Principal ll Página 9 | 15
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Escenarios que exigen a quien tenga la vocación de solicitar la práctica de esos testimonios, motivar los argumentos que le permitan al operador judicial encaminar un cuestionario a las situaciones planteadas, los cuales deben por lo menos intentar pretender que se ajusten con alguna alternativa sumariamente posible, sin que en la postulación propuesta por el disciplinable, se vislumbre ni siquiera el propósito de lograrse. Este aspecto, se ha explicado por esta Comisión, en situaciones fácticas y jurídicas similares8: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el 8 Ver, decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente Julio
Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038. Página 10 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes.
Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”. De igual manera, se establece que el doctor JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO, se hizo presente durante el testimonio que rindió el señor Damaso Antonio Núñez Echeverria9, momento en el disciplinable adicionó al cuestionario los interrogantes que consideró necesarios se esclarecieran con esa declaración, culminando su
intervención con la manifestación de no tener más preguntas, razón por la que se dio por concluida esa prueba. Ahora, en esta nueva solicitud probatoria no explica las razones por las que deba ampliarse tal testimonio, ni mucho menos su conducencia y pertinencia10, 9 17 de junio de 2019, folio 210 C. Principal ll 10 Ley 1123 de 2007 Artículo 88. Petición y Rechazo de Pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Página 11 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO situación por la que no es de recibo los argumentos propuestos por el recurrente, pues no podría suponerse su finalidad.
En lo que respecta a la tesis del defensor de oficio, esta Corporación precisa que la inspectora no ha sido la única que ha manifestado la actitud desplegada por el disciplinable, pues la secretaria Melba Muñoz Pineda reafirmó la constancia que plasmó en el acta de la diligencia, en el sentido de que: “el doctor Julio Teobaldo Flórez, está gritando dentro la diligencia con una actitud agresiva, y se ordena el retiro de la diligencia, y se ordena compulsar copias al consejo superior de la judicatura. Se le ordena a la fuerza pública que lo retire
de la diligencia”11, la cual, como lo explicó la magistrada de primera instancia, también está suscrita por el investigado. Por lo tanto, le corresponde al recurrente, plantear de qué manera participaron en la diligencia de entrega los señores Andrés Alfonso Daza Gómez y Antonio María Echeverry Cueto, y esta Comisión no puede recibir como sustento, “escuchar versiones de otras personas que hayan participado en la diligencia (…) para que exista una mayor claridad en la situación que nos compete y por lo que estamos acá”, pues no se enuncia para cada uno de ellos, en que calidad estuvieron presentes ese día y que información concreta poseen de los hechos por los que se investiga al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ
BOGALLO.
Asimismo, fue el disciplinable JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO, quien solicitó la renuncia del recaudo de los testimonios de Rodrigo Naranjo Giraldo, Francisco Andrés Vera Soto y Luis Hernando Arroyabe Paniagua. Adicional a ello, la magistrada instructora accedió a insistir en la declaración del policial Andrés Rincón Betancourt, quien 11 Folio 109 C. Principal l Página 12 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO intervino en esa diligencia y podría aclarar la situación que ahora pone de presente.
Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por los recurrentes, la entidad
suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar las situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el auto proferido por la magistrada de primera instancia, decisión que respalda los razonamientos para continuar la investigación al abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO. Finalmente, se pone de presente al a quo la necesidad de actuar con urgencia y celeridad en el presente asunto, comoquiera que el hecho por el que se adelanta esta investigación, tuvo origen el día 08 de noviembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de septiembre de 2019, mediante la cual negó la ampliación de una declaración y la práctica de dos testimonios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 13 | 15
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 14 | 15
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 15 | 15