🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020160103901ADJUNTA20210602161847-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020160103901ADJUNTA20210602161847-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2016 01039 01

Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Daisy Julieth Torres Serrano.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del cinco (5) de noviembre de 2016, la señora Olga Victoria Niño Delgado interpuso queja disciplinaria3 contra los señores Robinson de Jesús Torres Navarro y Daisy Julieth Torres Serrano, con

fundamento en los siguientes hechos: Adujo la quejosa que suscribió dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales con la firma Abogados Asociados Torres y Torres, cuya representación legal estaba a cargo del señor Robinson Torres. Indicó que en ambos contratos se estipuló que la ejecución de las obligaciones estaría a cargo del profesional del derecho que para el efecto designara el contratista, quien a su vez ejercería la supervisión de los contratos. Manifestó que uno de los contratos —suscrito el 30 de diciembre de 2009—tuvo por objeto realizar la restitución del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre una casa y un apartamento ubicados en la ciudad de Cúcuta, estableciéndose un veinticinco por ciento (25%) del valor de la venta de los inmuebles, por concepto de honorarios. causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 1 a 7 del cuaderno principal n.° 1. Precisó que el segundo de los contratos —suscrito el 31 de diciembre de 2009— tuvo por objeto el inicio de un proceso de rendición provocada de cuentas y divisorio, en relación con los bienes inmuebles aludidos, toda vez que el abogado le indicó que tenía derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, en calidad de copropietaria de los bienes. Expresó que para el inicio del proceso divisorio le fue otorgado el poder a la abogada Daisy Torres Serrano el 28 de noviembre de 2011 y que

solo hasta el 19 de junio de 2012 interpuso la demanda, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Alegó que, pese a haber realizado algunas actuaciones dentro del proceso, la abogada no cumplió con la carga procesal de notificar a uno de los demandados, ordenada mediante auto del 18 de noviembre de

2015. Por ello, el juzgado decretó, a través del proveído del 15 de febrero de 2016, la terminación del proceso por desistimiento tácito.

De esa manera, el reparto inicial del proceso correspondió al despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 21 de noviembre de 20164, quien se abstuvo de avocar conocimiento y 4Folio 319 del cuaderno original n.° 2. ordenó remitir por competencia las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 2 de diciembre de 20165. Acreditada la condición de abogada de la investigada6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 21 de julio de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para 17 de agosto de 2017, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada8. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio9, se declaró persona ausente y se le designó

defensor de oficio para continuar con la actuación10. Posteriormente, en las sesiones del 16 de noviembre de 201711, 26 de febrero12, 4 de mayo13, 26 de julio14, 4 de octubre15 y 26 de noviembre16 de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última sesión de audiencia el magistrado instructor 5 Folios 325 y 326, ibidem. 6 Folio 342, ibidem. 7 Folio 345, ibidem. 8 Folio 356, ibidem. 9 Folio 418, ibidem. 10Folios 420 y 450, ibidem. 11Folio 461, ibidem. 12Folio 479 y 480, ibidem. 13Folio 531, ibidem. 14Folio 574 del cuaderno original n.° 3. 15Folio 593, ibidem. 16Folios 610 y 611, ibidem. dispuso la formulación de cargos en contra de la disciplinable, por cuanto estimó la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 30 y literal h) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. A continuación, en sesión del 4 de marzo de 201917, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza de la disciplinable. Mediante auto del 2 de abril de 2019, el magistrado sustanciador declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, en razón a que las presuntas faltas endilgadas a la disciplinable

carecían del debido sustento fáctico y ante la observancia de una posible falta a la diligencia profesional de la abogada, relacionada con el desistimiento tácito dentro del proceso divisorio n.° 2012-0014918. Notificada en estrados la anterior decisión —el 6 de mayo de 2018—, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional19, en la que se dispuso formular cargos a la abogada por la presunta falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone lo siguiente: 17Folio 624, ibidem. 18Folio 626, ibidem. 19Folio 634, ibidem. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ello, por cuanto estimó que del proceso divisorio n.° 2012-00149-00 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se desprende que la quejosa le otorgó poder a la abogada Daisy Julieth Torres Serrano, a través de su padre, el señor Robinson Torres (quien no era abogado), e interpuso la respectiva demanda, la cual fue admitida el 22 de junio de 201220. Consideró que, si bien se observan algunos memoriales presentados por la abogada dentro del proceso divisorio, faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que fue requerida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2015, con el fin de cumplir en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado del mencionado auto, con la carga procesal de notificar a uno de los demandados21, lo cual no realizó. 20Folios 1 a 6, del anexo n.° 5 de la actuación. 21Folio 25, ibidem. Como corolario de lo anterior, manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del quince (15) de febrero de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito22, de lo cual se deduce la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional de la investigada, por «haber dejado de impulsar el proceso en contra de los intereses de Olga Victoria Niño Delgado». Acto seguido, en sesión del 25 de julio de 201923, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza de la disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 14 de agosto de 201924, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Daisy Julieth Torres Serrano y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a treinta (30) smmlv para el año 2016, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 22Folios 26 y 27, ibidem. 23Folio 651, del cuaderno n.° 3 de la actuación. 24 Folios 654 a 668, ibidem. Sala conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes25, el defensor de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación26 contra esta, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente27. Así las cosas, a través de oficio del 27 de enero de 202028, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales29, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura correspondió al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, el día 26 de febrero de 202030, quien mediante auto del 28 de febrero de ese mismo año, avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó, por Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada e informar si contra ella cursaban otros 25 Folios 671, 672 y 686, ibidem. 26 Folios 673 a 685, ibidem. 27 Folio 689, ibidem. 28 Folio 1 del cuaderno n.° 1 de la actuación.

29Folio 2 y 3, ibidem. 30Folio 4 y 5, ibidem. procesos por los mismos hechos, y correr traslado al Ministerio Público31. Luego de cumplirse lo ordenado en al auto citado en precedencia32, aparecen dos (2) constancias secretariales: - La primera, del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo33. - La segunda, del 12 de febrero de 2021, mediante la cual la Secretaria Judicial de esta corporación dejó constancia de que el proceso de la referencia presentaba «foliatura incorrecta», de conformidad con las observaciones remitidas por este despacho el 8 de febrero de la presente anualidad. En esta última constancia se dejó la anotación de que se recibió por segunda vez el expediente físico en el despacho del suscrito magistrado, el 15 de febrero de 2021, por parte de la Secretaría Judicial.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

31Folio 6, ibidem. 32Folio 42, ibidem. 33Folio 43, ibidem. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 14 de agosto de 201934, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Daisy Julieth Torres Serrano y se le impuso sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a treinta (30) smmlv para el año 2016, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes35, el defensor de confianza de la investigada interpuso, mediante escrito del 8 de noviembre de 2019, el recurso de apelación36, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente37. La defensa solicitó revocar en su integridad la decisión y, en su lugar, absolver a la abogada investigada. 34 Folios 654 a 668, ibidem. 35 Folios 671, 672 y 686, ibidem. 36 Folios 673 a 685, ibidem. 37 Folio 689, ibidem.

5. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están

referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de realización de la conducta investigada y por la cual se sancionó a la abogada Daisy Julieth Torres Serrano, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 15 de febrero de 2021, en relación con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 5.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la

potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—38 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 5.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible y por la cual se sancionó a la abogada Daisy Julieth Torres Serrano, fue de carácter omisiva y

permanente —numeral 1 del artículo 37—. En efecto, la conducta materia de reproche disciplinario se concretó en el hecho de haber descuidado o abandonado —aunque la sentencia de primera instancia no mencione expresamente el verbo rector constitutivo de la falta— las diligencias profesionales encomendadas dentro del proceso divisorio n.° 2012-00149-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. 38Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Observa esta Comisión, del material probatorio allegado al proceso, que la última actuación procesal de la abogada data del diez (10) de junio de

201439. Que, posteriormente fue requerida por el juzgado instructor, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 201540, con el fin de que cumpliera con la carga procesal de notificar a la codemandada ROSALBA ESTUPIÑAN GARCÍA. Para ello, el juez le otorgó un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado del citado auto, es decir, a partir del veinte (20) de noviembre de 2015.

Se aprecia en el caso particular que transcurrió el término, sin advertirse el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante, a través de la abogada investigada, lo cual conllevó a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a través de providencia del 15 de

febrero de 2016, decretara la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito41. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta omisiva permanente tuvo lugar a partir del 11 de junio de 2014 hasta el 15 de febrero de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 39Folio 20 del anexo n.° 5 de la actuación. 40Folio 25, ibidem. 41Folios 26 y 27, ibidem. 15 de febrero de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Daisy Julieth Torres Serrano, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...