CNDJ - F54001110200020170002801ADJUNTA20220203163200-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170002801ADJUNTA20220203163200-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201700028 01 Aprobado, según Acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra la Dra. KATERINE GARCÍA PALENCIA en su condición de Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta y la Dra. ANA MARÍA SEGURA IBARRA en su 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 73-75 cuaderno principal Sala conformada por los HM Martha Camacho Rojas y Calixto Torres Prieto P á g i n a 1 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, de no ser porque se ha generado una causal de terminación del procedimiento.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura3 la abogada CARMEN ÁVILA CASTILLO, presentó queja disciplinaria para que se investigaran las actuaciones de los Jueces Segundo de Ejecución Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal ambos de Cúcuta, respecto de su actuación dentro del proceso ejecutivo radicado 201400351.
Manifestó la quejosa que el señor Ernesto Botía Durán le endosó a la quejosa una letra de cambio por la suma de 10 millones de pesos, para cobrarlos a los señores César Rivera y Luz Marina Bernal. Presentada la demanda fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y le correspondió el radicado 2014-232, trámite dentro del cual se solicitó como medida cautelar el embargo de un bien propiedad de la demandada, encontrando que sobre este ya recaía una medida cautelar previa y se inició el trámite procesal.
Por lo anterior, solicitó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remante del proceso hipotecario 2014-351 que se adelantaba ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta. 3 Folios 1-2 Cuaderno principal expediente digital P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El Juzgado Séptimo con oficio 858 del 10 de marzo de 2015 comunicó al Juzgado Sexto Civil municipal que tomó atenta nota de la medida solicitada correspondiéndole el primer turno.
El proceso 2014-351 fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Cúcuta, el cual el 2 de octubre de 2015 ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la providencia judicial de embargo ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y días después se registró una compraventa de dicho inmueble. Por lo que consideró la quejosa que los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil de Cúcuta, desconocieron la orden de la medida cautelar del embargo del remanente que existía sobre el bien inmueble objetivo del litigio, que fue solicitada por el Juzgado Sexto quien conoció del proceso 2014-232.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido a la Magistrada MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, quién mediante auto del 13 de febrero de 2017 ordenó la apertura de indagación preliminar.
2. Dentro del auto de indagación preliminar ordenó el recaudo probatorio, requiriendo la acreditación de los funcionarios investigados, certificación al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta de las actuaciones detalladas dentro del proceso 2014-00351 y ordenó el trámite de notificación a los funcionarios.
3. La calidad de funcionarias de las investigadas fue certificada KATERINE GARCÍA PALENCIA Juez Segundo de Ejecución Civil P á g i n a 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Municipal de Descongestión de Cúcuta y ANA MARÍA SEGURA IBARRA Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta.
4. Las piezas procesales del radicado ejecutivo No. 2014-00351 requeridas fueron aportadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Oralidad de Cúcuta4. 5.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, en decisión del 3 de octubre de 2019 resolvió ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra las
señoras Jueces Segundo de Ejecución Civil de Cúcuta y Séptimo Civil Municipal Cúcuta. La primera instancia para decidir hizo un recuento de la queja presentada y el recaudo probatorio adosado al expediente indicando que, la señora Juez Séptimo Civil Municipal señaló que al momento de la interposición de la queja no había sido allegado el proceso 201400351, sin embargo, de manera posterior recibió copia íntegra del mismo. Refirió que de las copias del proceso 2014-00351 a folio 65 del anexo 2, observó auto del 24 de septiembre de 2015, proferido por la señora Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal en el que en consideración a la cancelación total de la obligación demandada, resolvió dar por terminado el proceso y además en el numeral segundo dispuso: "Levantar las medidas de embargo decretadas y en el evento de 4 Folios 36 y 37 Cuaderno principal expediente digital Folios 61-63 Cuaderno principal expediente digital P á g i n a 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO haberse registrado embargo de remanente dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 543 del C DE PC. Oficiar" Conforme a lo anterior, resultó evidente para la Sala que la funcionaria ordenó a su Secretaría oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el levantamiento de la medida cautelar, pero a su vez sobre el embargo del remanente conforme lo estipula el artículo 543
del C.P.C., sin embargo como se evidencia a folio 66 el señor Secretario omitió oficiar en tal sentido y soló comunicó sobre el levantamiento de la medida cautelar, sin que de forma posterior la funcionaria hubiese sido informada sobre la situación actual. Así las cosas, la Sala no encontró elementos de juicio para considerar la existencia de falta disciplinaria, en tanto que como se demostró en precedencia, las actuaciones procesales cumplieron el ordenamiento aplicable. En consonancia, frente a la presunta omisión en la que incurrió el señor secretario GUILLERMO PARADA CABALLERO, dispuso compulsar copias ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal. Por lo cual determinó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la señora Juez Segundo de Ejecución Civil de Cúcuta y la Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta. Surtida la notificación del fallo, dentro de la oportunidad legal la quejosa formuló recurso de apelación5, el cual fue concedido mediante auto del 4 de marzo de 20206. 5 Folio 82 del expediente digital 6 Folio 86 del expediente digital P á g i n a 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
5. APELACIÓN La quejosa Dra. Carmen Ávila Castillo, sustentó el recurso de alzada, indicando que de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso dentro de los deberes del juez, el numeral 11 indica que debe verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y el
numeral 12 le impone realizar el control de legalidad. Adicionó que el Juez como agente del Estado y como encargado del control y dirección del proceso judicial, tiene el deber de actuar con diligencia, siendo responsable por la actuación de sus subalternos ya que los errores de éstos no lo eximen de responsabilidad, habiendo afectado el patrimonio de su cliente. Concluyó manifestando que lo dictado en el artículo 534 del C.P.C no se cumplió porque no se ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal para que se pusieran los remanentes a disposición. En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 5 de noviembre de 2020 a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el P á g i n a 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí actúa como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por la caducidad de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto En este caso, se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir la Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta Dra. KATERINE GARCÍA PALENCIA y Juez Séptimo Civil Municipal ANA MARÍA SEGURA IBARRA, consistente en la omisión de cumplir con lo normado en el artículo 543 del C.P.C en cuanto al embargo de remantes dentro del proceso 2014-00232 adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en favor del proceso P á g i n a 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2014-351 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Cúcuta. Por lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto del 13 de febrero de 2017, con el fin de recaudar elementos probatorios para determinar la responsabilidad en que pudieran estar incursas las titulares de los despachos judiciales referidos, arribando a la conclusión de inexistencia de falta disciplinable reprochable, porque la omisión evidenciada es imputable de manera directa al Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Cúcuta y ordenó el archivo de las diligencias. En consecuencia, sería del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinable, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del procedimiento. Se tiene en el presente asunto, que la última actuación desplegada dentro del trámite a cargo de las investigadas se produjo con la expedición del auto del Juzgado Segundo de Ejecución Civil fechado 24 de septiembre de 2015, en el que ordenó dar por terminado el proceso 2014-00351 y en el evento de existir embargo de remanente proceder de conformidad, de tal suerte que en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 20027, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se colige que a la fecha han transcurrido más de cinco 7 "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Subrayas fuera de texto. P á g i n a 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, tiempo determinado por el legislador para definir la caducidad del procedimiento.
Por lo anterior, están dados los presupuestos que generan la pérdida de la potestad disciplinaria del Estado, para investigar disciplinariamente, razón por la cual se decretará la terminación de la actuación procesal, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Derivado de lo anterior, se tiene que el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 7348 de 2002 el cual establece que la terminación del procedimiento procede, entre otros casos, cuando la actuación no pueda proseguirse,
estando dadas las condiciones, esta comisión la decretará. Finalmente, en atención al artículo 2109 ibidem, se evidencia la existencia de una causal objetiva para ordenar el archivo definitivo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 8 “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 9 ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de archivar las presentes diligencias, adoptada en la providencia del 3 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, adelantadas contra la Dra. KATERINE GARCÍA PALENCIA en su
condición de Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta y la Dra. ANA MARÍA SEGURA IBARRA en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 11
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INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11