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CNDJ - F54001110200020170006901ADJUNTA20210715121521-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020170006901ADJUNTA20210715121521-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. catorce (14) de julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2017 00069 01 Aprobado, según Acta n.° 041 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del profesional del derecho Edward Alexander Peinado Barrera, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». del diecisiete (17) de julio de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3, por la falta al deber establecido en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° ibídem, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Edward Alexander Peinado Barrera aceptó una representación judicial que le había sido encomendada previamente al quejoso, el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Rubén Orlando Rodríguez a cargo del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta. 2.2. El 19 de enero de 2017, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el doctor Luis Aurelio Contreras 2 M. P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 3 Folios 152 al 158 del cuaderno principal.

Garzón presentó queja contra el abogado Peinado Barrera4. En esa oportunidad manifestó que el disciplinado incurrió en conducta desleal en el ejercicio profesional de la abogacía, pues, a pesar de tener conocimiento sobre la representación que ejercía como apoderado del señor Rodríguez en el proceso verbal antes referido, el 27 de julio de 2016 aceptó el poder conferido para relevarlo como mandatario de la parte actora y, en efecto, fue reconocido como nuevo apoderado, mediante auto del 2 de agosto de 2016. A continuación, el quejoso indicó que no hubo renuncia de su parte al poder otorgado, no medió autorización para que el disciplinado lo

reemplazara en el desempeño profesional, ni expidió paz y salvo que acreditara el pago efectivo de la totalidad de los honorarios profesionales causados por su gestión en el proceso descrito. Así mismo, manifestó que no existieron causas que justificaran su relevo litigioso, por cuanto siempre obró con diligencia y dentro de términos establecidos en la ley.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de 4 Folios 1 al 9, ibidem. 5 Acta individual de reparto del 19 de enero de 2017, visible a folio 18 del cuaderno original. 6 Folio 20, ibidem. proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 20177. 3.2. El disciplinado fue convocado para cumplir con la notificación personal del auto de apertura mediante comunicaciones libradas a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados8; finalmente, este acto se cumplió el veintidós (22) de mayo de 20179. 3.3. La primera sesión de la audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo el veintitrés (23) de mayo de 201710, con la presencia del investigado y del quejoso. En esa fecha el disciplinable rindió versión libre y, en relación con los hechos materia de investigación, afirmó que su poderdante le manifestó que requería otro abogado en razón a que el anterior no contestaba sus llamadas ni le informaba sobre el desarrollo del proceso. Expuso que aceptó el

poder y solicitó a su poderdante el correspondiente paz y salvo del abogado Contreras Garzón, sin embargo, este nunca lo aportó. Ahora bien, aclara que el 11 de julio de 2017 presentó renuncia al poder conferido por el señor Rubén Orlando Rodríguez11, al no 7 Folio 22, ibidem. 8 Folio 27, ibidem. 9 Folio 27, ibidem. 10 Folios 29 y 30, ibidem. 11 Folio 37 del anexo 1. haberse suministrado paz y salvo del anterior apoderado, renuncia que no aceptó el juzgado porque no cumplía con el rigor del artículo 76, inciso 3 del Código General del Proceso12. 3.4. La audiencia de calificación y pruebas continuó en la sesión del 20 de marzo de 201813, oportunidad en la que se amplió y ratificó la queja y se incorporó el certificado de antecedentes del profesional del derecho, quien no registró sanciones disciplinarias. 3.5. En audiencia del diecisiete (17) de julio de 201814, cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se procedió a calificarla. En dicha oportunidad se formularon cargos conforme a la siguiente imputación fáctica: el disciplinable presuntamente aceptó el poder otorgado por el señor Rubén Orlando Rodríguez en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2016 774 a cargo del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justa causa.

Imputación jurídica: esta conducta se calificó provisionalmente

como falta al deber de que trata el artículo 28 numeral 11, relacionada con el deber de lealtad con los colegas, a su vez, 12 Folio 38 del anexo 1 13 Folio 94, del cuaderno original. 14 Folios 102 a 103, ibidem. infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.6. En el marco de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 9 de julio de 201915, el disciplinado rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la que manifestó que su actuar no afectó el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelantaba el abogado quejoso. Por su parte, la defensora de oficio16 expresó que el quebranto al deber profesional tuvo lugar con ocasión de la inexperiencia de su prohijado y, debe tenerse en cuenta, apenas se percató de su error, procedió de manera inmediata a retirar los memoriales y el poder que había radicado en el juzgado de conocimiento. Ahora, si bien esta enmienda no constituía excusa, sí reflejaba un actuar benigno de su defendido. 3.7. Concluida la etapa de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitió sentencia el diecisiete (17) de julio de 2019 y sancionó al profesional del derecho con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por infracción al deber que trata el artículo 28 numeral 11, conducta que

15 Folio 150, ibidem. 16 Diana Carolina Villamizar Sarmiento se adecuó a la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo17. 3.7.1. Surtida la notificación a los intervinientes18, en el término legalmente establecido, el disciplinado presentó recurso de apelación, concedido mediante auto del trece (13) de agosto de 201919.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Edward Alexander Peinado Barrero, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que es el autor responsable de la falta al deber establecido en el artículo 28, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° ibidem, cometida a título de dolo.

El a quo encontró probado que el abogado asumió la representación del señor Rodríguez sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización de su colega y, además, sin justificación 17 Folios 152 al 158 del cuaderno principal. 18 Folio 163 del cuaderno principal. 19 Folio 171, ibidem. alguna, pues el actuar del abogado-quejoso se ajustó a la diligencia debida en el trámite judicial. Así las cosas, expresó la primera instancia que la actuación del investigado, al aceptar el poder conferido, demostró su la infracción

pues debía exigir el paz y salvo al aceptar un mandato que previamente le había sido conferido a un colega. Finalmente, indicó que con la falta cometida por el investigado se causó «perjuicio» al abogado-quejoso, a quien no le pagaron la totalidad de los honorarios por el desplazamiento que hizo el disciplinable, incurriendo así en un acto desleal con un colega. En relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo estimó que factores como la trascendencia social de la conducta, la desconfianza que este comportamiento genera en la comunidad, la afectación de los intereses del quejoso y el título de imputación subjetiva —dolo—, justificaban con suficiencia la sanción de suspensión y el término establecido.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó modificar exclusivamente el numeral 2° de sentencia, para que se sean revisados los criterios tenidos en cuenta por el a quo para imponerle sanción de suspensión en el ejercicio profesional por tres (3) meses. En concepto del apelante, los criterios objetivos de atenuación contenidos en el artículo 45, literal B, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, permitían graduar la sanción impuesta en censura o, en último caso, en suspensión por dos (2) meses, no en el quantum establecido en la decisión objeto de recurso.

Al sustentar su tesis, el apelante precisó que en efecto estuvieron acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad por la Sala de primera instancia, pero no fueron

atendidos los criterios de atenuación para fijar la sanción disciplinaria. Adicionalmente, consideró que se invocó la concurrencia de alguno de los criterios de agravación descritos en el literal C de la norma ibidem, motivos más que suficientes para concluir que, en su caso, sólo concurrían criterios de atenuación que fueron inadvertidos en la sentencia objeto de recurso. En ese sentido, también se precisó por el recurrente que la primera instancia omitió valorar que estuvo acreditado cómo procuró resarcir o compensar el perjuicio causado. Esto es, al consignar en el mes de diciembre de 2016, en beneficio del abogado-quejoso, la suma de $1.165.162.oo, valor que sobrepasaba aquella que hubiese podido obtener el profesional por concepto de honorarios, si hubiese seguido a cargo del proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del veintisiete (27) de agosto del año 2019, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sanción impuesta al disciplinable se encuentra ajustada a derecho, es decir, atendió los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el a quo omitió el estudio de los criterios de 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. atenuación y de agravación descritos en la norma antes citada, al momento de fijar la sanción que impuso al disciplinable. En efecto, tal y como afirmó el abogado investigado, en la sentencia objeto de

recurso no se tuvo en cuenta el hecho de haberse procurado resarcir el perjuicio causado, aspecto sobre el cual fue insistente, a lo largo de sus intervenciones. En la estructura de solución del planteamiento expuesto, se harán breves precisiones en punto a los criterios de graduación de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. Criterios de graduación de la sanción disciplinaria La tipicidad, como categoría dogmática del derecho disciplinario, tiene fundamento en el principio de legalidad, expresión del debido proceso conforme a la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». De esta premisa deriva la siguiente conclusión: la correcta aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria viaja por el camino de la clara y precisa definición, tanto de la conducta objeto de reproche, como de la sanción que resulta imponible. Con ello, en lo que interesa al caso sujeto a estudio, es ostensible que el quantum punitivo debe responder a los criterios que el legislador determinó para tal fin, con los cuales se pretende «evitar la arbitrariedad y limitar, por esa vía, la discrecionalidad del juez al momento de imponer una condena»21. Conforme a la redacción del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia disciplinaria debe «contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción»22, la cual debe «responder a los principios de razonabilidad, necesidad y

proporcionalidad»23 y en cuya fijación es fundamental el análisis de los criterios generales y específicos contenidos en el artículo 45 ibidem. 21 Al respecto, en la Sentencia C-564 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte señaló que, en el derecho disciplinario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, no se establece una sanción para cada una de las faltas que se presentan, “(…) sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto ". 22 «Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.» 23 «Artículo 13. criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.» En relación con este particular, la Corte Constitucional24 ha tenido la

oportunidad de resaltar las cargas que han de cumplirse en ambas instancias, para la imposición de las sanciones en el régimen disciplinario de los abogados. En concreto, se precisó que estas cargas comprenden la necesidad de atender con rigor los criterios generales y específicos para imponer sanción disciplinaria, los cuales han de encontrar respaldo en las pruebas debidamente incorporadas en curso de la actuación. Aquellos corresponden a: (i) [criterios] [g]enerales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento)25; (ii) [criterios atenuantes], como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño26; y (iii) [criterios de agravación], tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia 24 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2019. 25 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: // A. Criterios generales // 1. La trascendencia social de la conducta. // 2. La modalidad de la conducta. // 3. El perjuicio causado. // 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el

cuidado empleado en su preparación. // 5. Los motivos determinantes del comportamiento”. Diario Oficial 46.519 del 22 de enero de 2007. 26 “Artículo 45. Criterios de atenuación. “(…) 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado27.”28 7.2.1. Caso concreto En resumen, en el caso sujeto a estudio, el disciplinable no objetó su responsabilidad como autor de la falta al deber de lealtad con los colegas, al desplazar, sin ninguna causa, al quejoso en el ejercicio de la representación judicial de Rubén Orlando Rodríguez. El motivo de inconformidad del apelante se fundamentó en la omisión de atender, por un lado, que estuvo probada la concurrencia de criterios de atenuación de la sanción y, por el otro, que no se acreditó la presencia de alguno de los criterios de agravación. Con ello, el apelante estimó que en su caso era posible recibir la sanción más benigna de las dispuestas en el ordenamiento disciplinario de los abogados, esto es, la censura. Revisada la sentencia apelada, al vuelto del folio 157 del cuaderno principal se observa el acápite denominado: «8.4. DOSIMETRÍA DE

27 “(….) C. Criterios de agravación // 1. La afectación de Derechos Humanos. // 2. La afectación de derechos fundamentales. // 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. // 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. // 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. // 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. // 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. 28 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. LA SANCIÓN». En este punto, la primera instancia contuvo las consideraciones que soportaron el quantum de la sanción y se limitó a precisar que concurrían los presupuestos generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ello es, la «gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta», sin exponer ni analizar la concurrencia de otros criterios. Ahora bien, en el fallo sólo se citó la ausencia de antecedentes disciplinarios, sin precisar si este hecho constituía una circunstancia de atenuación de la sanción y sería tenido en cuenta, en los términos de alguno de los numerales del literal b, artículo 45, ibidem. En relación con este punto, la ausencia de registro de antecedentes

no constituye causal de atenuación en los términos descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, la acción de procurar «resarcir el daño o compensar el perjuicio causado» fue un aspecto acreditado en primera instancia y sobre el cual versa la objeción del apelante, al impugnar la sanción que finalmente se le impuso. Sobre este particular, en audiencia de pruebas calificación provisional del 20 de marzo de 201829 el profesional desplazado ratificó y amplió la queja. En ese acto procesal dijo que el 29 Folio 94, del cuaderno original. investigado, en el mes de diciembre de 2016, lo contactó para exponer la posibilidad de pagarle una especie de «indemnización», dado el error cometido y, en medio del diálogo, acordaron que el monto de la misma ascendería a $3.000.000, de los cuales el investigado en efecto pagó la suma de $1.165.162. Para comprender mejor la tesis del apelante, es preciso destacar que en el caso sujeto a estudio el deber de lealtad con los colegas es un mandato que propende por construir y mantener la confianza del gremio, el cual debe conservarse cohesionado en el cumplimiento de la importante función social que ha sido asignada. Ahora bien, la conducta de quienes tienen a cargo mantener esta confianza, se encauza y asegura con la respuesta del Estado a quien defrauda los intereses de un colega que, en forma intempestiva, sin asomo de justificación, se ve desplazado del encargo y, como consecuencia, posiblemente, verá afectados sus

intereses económicos ante el no pago, o pago tardío de honorarios profesionales. En ese orden de ideas, el disciplinable entendió que podía, «por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado» y optó por entregar una suma de dinero al abogado desplazado, a título de compensación. Este hecho estuvo acreditado con la declaración del quejoso, se invocó por el disciplinable a lo largo de sus intervenciones como un criterio de atenuación y, no obstante su insistencia, fue desconocido por la primera instancia, al momento de tasar la sanción. En cuanto al «perjuicio» causado, la Comisión debe reconocer que la naturaleza del derecho disciplinario y la deontología del deber de lealtad con los colegas, son aspectos que impiden tener el pago de una «indemnización» como una forma de resarcimiento de la infracción al deber. A pesar de ello, si por iniciativa propia el disciplinable tuvo la intención de compensar a su colega, atendiendo principios de justicia restaurativa que están llamados a permear el derecho disciplinario, éste debió ser un hecho por analizar en primera instancia, para imponer la sanción de censura, siguiendo la redacción del artículo 45, literal b, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. En este caso, hay lugar a que la Comisión directamente modifique la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por la sanción de censura, en aplicación del criterio de graduación contenido en el artículo 45, literal b numeral 2, Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinable intentó «resarcir el daño o compensar el perjuicio

causado». En conclusión, la omisión del a quo debe resolverse en forma positiva para el apelante y, conforme a lo expuesto, la aplicación de la sanción mínima posible dentro de lo legalmente permitido, es razonable, necesaria y proporcional, además, encuentra respaldo en los medios de prueba recaudados y se ajusta por completo al fin que se propone, sin sacrificar ningún otro interés del Estado. De este modo, se modificará la sanción impuesta en la primera instancia para imponer en su lugar la de censura. 7.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de julio de 201930, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca31, mediante la cual declaró responsable al abogado Edward Alexander Peinado Barrera en el sentido de disminuir la sanción impuesta por el a quo, para dejarla en censura. 30 M. P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 31 Folios 152 al 158 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, para CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria

del abogado Edward Alexander Peinado Barrera por la infracción contenida en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, disponiendo DISMINUIR la sanción impuesta por el a quo, para dejarla en CENSURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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